Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 39560-2021-80-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 252/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 44 a 47 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rudy Edwin Zaconeta Flores y Rene Alejandro Verduguez Gallardo en representación sin mandato de Ramiro Calle Villca contra Julio Huarachi Pozo, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursantes de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de febrero de 2020 se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, en mérito a una Resolución emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo del citado departamento, quien luego del análisis de la imputación formal, conforme al art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijó audiencia para el 19 de agosto del citado año a objeto de considerar su situación jurídica, actuado en el que en atención a la solicitud de ampliación de plazo de detención preventiva por parte del Fiscal de Materia, dispuso ampliar el plazo por treinta días, señalando a tal fin audiencia para el 21 de septiembre del mismo año.
Después de las suspensiones de audiencia de 21 y 25 de septiembre de 2020, en audiencia llevada a cabo el 2 de octubre del mismo año, el Ministerio Público nuevamente impetró ampliación de la detención preventiva por treinta días más, argumentando que estaban pendientes actos de investigación; al efecto concediendo dicho petitorio señaló audiencia para el 3 de noviembre del citado año, la misma que no pudo llevarse a cabo por fallas en la plataforma Webex no atribuible a la parte imputada.
El 4 de noviembre de 2020, finalmente se llevó a cabo la audiencia para dilucidar la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, en la cual, pese a la solicitud de ampliación extemporánea del Fiscal de Materia, el Juez de la causa, por Auto interlocutorio 385/2020, señaló que los actuados que estaban pendientes y que fueron el fundamento del petitorio ya habían sido sujeto de análisis en anteriores audiencias, que justamente generaron la ampliación de la detención preventiva en dos oportunidades, además refirió que no estaría pendiente ninguna proposición de diligencia sino que solo se estaría a la espera de la presentación de pericias e informes que ya se habrían materializado, al efecto indicando estar latentes los riesgos de fuga y obstaculización, bajo el principio de proporcionalidad dispuso una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva.
Ante tales antecedentes, el Fiscal de Materia y la víctima plantearon recurso de apelación; por lo que, el Vocal demandado por Auto de Vista 194/2020 de 17 de noviembre, revocó el Auto interlocutorio impugnado, bajo razonamientos contrarios al objeto de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integran contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y art. 235 ter del CPP respecto a la cesación a la detención preventiva; es decir bajo la lógica de que solo al vencimiento del plazo, no hay posibilidad de cesación a la detención preventiva, por lo que independientemente de no pronunciarse respecto a su reclamo de que los actos de investigación ya hubiera efectuado el Ministerio Público y que la ampliación de investigación estaba sujeta a los mismos actos investigativos por los que ya se hubiera dispuesto ampliado su detención en dos oportunidades, se mantuvo restringido su libertad, siendo que el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que la misma podrá ser restringido en los límites señalados por ley.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerada
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación y motivación, al efecto cita los arts. 14.III, 23.I, 115.II, 125 y 410 de la CPE; 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 y 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que disponga anular el Auto de Vista 194/2020 a objeto de que se pronuncie una nueva resolución ejercitando un análisis adecuado y confirmando al efecto, el Auto Interlocutorio 385/2020 que dispuso la cesación a su detención preventiva por haber culminado el plazo de duración de la medida impetrada, sea en el marco del art. 235 ter y 239.II del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se efectuó el 1 de abril de 2021, según acta cursante a fs. 40 a 43 vta. produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en su acción de libertad presentado, ampliándola manifestó que:
- a)En vista de que no existió informe por la autoridad demandada "...entonces se tendría la negación por parte nuestra con relación a todo lo que habíamos expresado ante su autoridad al no existir una posición de la contra parte..." (sic);
- b)En la audiencia de 3 de noviembre de 2020, alegó que el Ministerio Público no presentó una ampliación de detención preventiva de manera fundamentada conforme al art. 133 del CPP, al efecto el Juez en la audiencia de 4 del citado mes y año realizó un análisis integral de los elementos presentados por el Ministerio Público e indicó de manera categórica que esa solicitud no estaba debidamente fundamentada, siendo que los actos por los cuales estaría solicitando esa ampliación serian reiterativos y que solo faltaría la presentación de un actuado y no así actuados pendientes;
- c)Al momento de emitir la cesación a la detención preventiva, estableció la existencia de riesgos procesales pendientes, pero bajo el principio de proporcionalidad conforme al art. 231 bis del CPP aplicaría una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria, el arraigo, la presentación de garantes personales;
- d)En la audiencia de recurso de aplicación la parte víctima se enfocó en los riesgos procesales siendo que la naturaleza de la audiencia no era para desvirtuar riesgos procesales, sino para considerar su situación procesal de imputado conforme al plazo que había solicitado el Ministerio Público; y,
- e)El Vocal demandado se apartó de lo dispuesto por el Juez de la causa, ya que no hizo un análisis correcto de la resolución, porque no fundamenta ni motiva, es decir no da a conocer bajo que sustento legal se asume la determinación de revocar la medida cautelar y porque razón el plazo de la detención preventiva no es causal de cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Huarachi Pozo, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese a su legal notificación cursante a fs. 9 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 252/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 44 a 47 vta.; denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos:
- 1)El Auto de Vista 194/2020 en criterio del "este Tribunal", establece que el Juez de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Oruro, el 4 de noviembre del 2020, dispuso la cesación a la detención preventiva del imputado, lo cual generó el recurso de apelación por parte del Ministerio Público y la querellante, siendo que el 3 del citado mes y año, el Ministerio Público presentó una solicitud de ampliación de la detención preventiva del imputado y en criterio del Juez la misma no estaba debidamente fundamentada por lo que desestimó la misma al margen de que la parte victima habría esgrimido sus motivos para la ampliación de la detención preventiva;
- 2)Por otro lado hizo referencia al art. 239.2 del CPP al señalar que "Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de detención"; asimismo, expresó que esta solicitud debe ser presentada con anticipación, si se solicita en la misma audiencia donde se defina la situación jurídica procesal del imputado, la ley no señala estos aspectos, en este Auto de Vista se señala que se puede solicitar la ampliación del plazo de la detención preventiva, en la misma audiencia y la misma deber ser debidamente fundamentada conforme señala la ley;
- 3)Asimismo el Auto de Vista 194/2020 señala expresamente que no se hubiere desvirtuado ningún riesgo procesal y que siguen latentes los riesgos procesales que dispusieron su detención preventiva, estos argumentos están expresamente esgrimidos en dicho fallo, lo cual ameritó la revocatoria de la resolución de cesación a la detención preventiva emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro;
- 4)Ahora bien, el art. 239.1 del CPP, señala que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, sobre los motivos que fundaron su detención preventiva sin han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien analizando en forma integral todos estos nuevos elementos determine si, la situación jurídica del imputado sea modificada, dado que estos nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir ello no podrá otorgarse la cesación a la detención;
- 5)En el caso presente el Juez de instancia, expresamente señaló en su Resolución, que no se desvirtuaron los peligros procesales que motivaron la detención preventiva, pero señala que ha vencido el plazo de la detención preventiva y que no estuviere debidamente sustentado la solicitud de ampliación de la detención preventiva y aplica este razonamiento conforme la Ley 1173, se reitera que en este Auto de Vista cuestionado se puede establecer que en ningún momento se habría desvirtuado los riesgos procesales que han ameritado la detención preventiva del imputado y también se expresa que no se hubiere cumplido con cabalidad el contexto, para disponer la cesación a la detención preventiva;
- 6)El recurso de apelación de la víctima, hizo entrever a dicha autoridad que persisten los riesgos procesales de fuga y obstaculización, asimismo se advirtió que, si bien es cierto que existieren actos pendientes de investigación, mismos serian accesorios al proceso y se reitera en esta Resolución impugnada que al no observarse el cumplimiento del art. 239.1 del CPP se invierte la prueba señalándose que el imputado tiene la obligación de desvirtuar los presupuestos procesales que han hecho efectivo la detención preventiva, es más debe garantizarse la presencia del imputado en todo acto del proceso conforme los arts. 221, 222 del CPP, estos criterios fueron esgrimidos en dicho Auto de Vista, es más este Tribunal asume un criterio en sentido de que la cesación a la detención preventiva no opera de hecho al solo vencimiento del plazo de la detención preventiva, contrariamente debe justificarse con elementos de juicio que puedan generar convencimiento que la situación del imputado haya cambiado o que hayan desaparecido los motivos que fundaron su privación de libertad;
- 7)Ahora bien, el acusado ha seguido generando actos procesales en juicio oral, así se tiene un acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 30 de diciembre de 2020 verificado la misma se advierte que ninguna de las partes no han concurrido a dicho actuado, quien hubiere solicitado esta audiencia, el 10 de marzo del 2020, y el 22 de marzo del 2021, se ha llevado a cabo dicho acto, donde el Tribunal de Sentencia, dictó resolución rechazando la cesación a la detención preventiva, en esta resolución se ha incidido y se ha hecho énfasis señalando lo siguiente: "Siendo que la detención preventiva no puede ser indefinida tiene que tener un parámetro de temporalidad al afecto, se adiciona a partir de esta fecha la detención preventiva del acusado por DOS MESES, plazo en el cual este tribunal realizará la tramitación con celeridad del juicio hasta su conclusión, asimismo se advierte que independientemente del plazo que estamos dando para la cesación a la detención preventiva, la parte acusada si ha si lo ve conveniente puede solicitar una audiencia de cesación a la detención preventiva, en merito a los otros numerales del Articulo 239, del código de Procedimiento Penal, bajo este contexto se señala audiencia para el día viernes 21 de mayo del 2021 a horas 09:00 am y siguientes" (sic);
- 8)La citada Resolución de pleno conocimiento del acusado no fue objeto de observación o de impugnación, por lo que consideramos que ha dado por bien hecho el accionar tanto del Tribunal de alzada, bajo ese criterio y bajo la sana critica, estos actos, se asume y es criterio de este Tribunal de garantías, que han sido consentidos y dados por válido, todos los actos que se hubieren procesado, reitero no ha sido impugnada esta resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva, contrariamente el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro con plena competencia advierte y dispone la ampliación la detención preventiva del accionante por dos meses, criterios que considera válidos y consentidos por el acusado y se le reitera que puede solicitar una cesación a la detención preventiva; y,
- 9)Al no haber sido cuestionada esta última resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva, consideramos que no se hizo uso de los recursos previos, no sea agotado estos recursos y cuando el proceso prevé medios idóneos para el restablecimiento de las vulneraciones deben utilizarse previamente estos recursos y al no haberse cuestionada oportunamente la supuesta vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso y el Tribunal Constitucional también ya sentó jurisprudencia en sentido de que "...toda resolución emanada por los juzgados ordinarios previamente deben ser sujeto de impugnación" (sic), pero en este caso hubo conformidad con esta resolución, es más el acusado se halla privado de libertad por orden judicial, emanada por una a autoridad jurisdiccional competente, además no se ha encontrado un indebido procesamiento se tiene un juicio oral el cual se ha sujetado al ordenamiento jurídico, por consiguiente este Tribunal de garantías, considera que en el caso presente no ha encontrado, vulneración de derechos y garantías constitucionales.
La parte accionante planteo explicación, enmienda y aclaración señalando que:
- i)Se le indique en que artículo de la Ley 1173 señala que para esa audiencia consideración de situación jurídica el imputado tiene que ir a desvirtuar los riesgos procesales;
- ii)En vía de enmienda, si bien la solicitud de cesación a la detención preventiva se la hizo conforme al art. 239.2 del CPP, empero el Vocal demandado, "...si usted la revisa porque usted ha hecho mención a ello, y no la parte accionante, ha establecido de que existe una resolución de que ha sido sujeta a una acción de libertad (...) usted magistrado no ha analizado esos componentes, solamente se ha basado en la parte dispositiva de esa resolución" (sic) solicitó que enmiende ese aspecto; y,
- iii)En vía de complementación solicitó que se refiera sobre el componente que habría "yo indicado" respecto al Auto de Vista 194/2020 donde la citada autoridad judicial indica que el citado fallo no restringe ni vulnera derechos y garantías, siendo que el art. 239.2 del CPP establece que la cesación a la detención preventiva se aplicará cuando haya vencido el plazo, esos tres componentes, solicitó que se aclare.
Al respecto, el Juez de garantías señaló que:
- a)La presente Sentencia Constitucional, considerándose lo dispuesto en el art. 239.1 y 2 del CPP, para la cesación a la detención preventiva deben presentarse nuevos elementos de juicio que ameriten que la situación procesal del imputado haya cambiado, de igual forma asumiendo un criterio con relación al inc. 2) señaló que cumplido el plazo de la detención preventiva y cuando no se tiene una solicitud expresa del Fiscal de Materia la ampliación de la detención preventiva, deba cesar la detención preventiva simple y llanamente, contrariamente y se reitera que se tenía una solicitud de ampliación de detención preventiva, es más expresamente se ha señalado y así ha asumido criterio este Tribunal de garantías, que esta situación no opera de hecho sino de derecho;
- b)También se ha considerado que el imputado no asumió impugnación alguna a la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Oruro a momento de haber rechazado la cesación a la detención preventiva, contrariamente a estado de acuerdo siendo que si en su criterio eran vulneratorios debía cuestionar previamente dicho fallo;
- c)Asimismo ha sugerido que puede solicitar su cesación a la detención preventiva, bajo esos cánones expresados en esa resolución y debía ser impugnada, el Tribunal tiene el deber de hacer un análisis integral de todo lo obrado, y no sujetarse al Auto de Vista, asimismo ha concluido con el resultado de improcedencia no "sea hecho" de la subsidiariedad, el acusado tenía mecanismos de impugnación y no lo ha agotado; y,
- d)Por último sobre el argumento de que este Tribunal hubiere incurrido en inobservancia, de la revisión de la misma se establecerá que el fallo dictado es incorrecto, por lo que se dispone se esté a lo resuelto.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Calle Villca -ahora accionante- por la supuesta comisión de delito de violación, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 385/2020 de 4 de noviembre, dispuso la cesación de la detención preventiva del nombrado, otorgándole al efecto entre otras la medida cautelar de detención domiciliaria con custodio policial, el arraigo, a nivel nacional, la presentación de dos garantes personales. A cuya finalización de la audiencia, el Fiscal de Materia y la supuesta victima plantearon recurso de apelación incidental que fue concedida por el Juez de la causa (fs. 17 a 19 vta.).
II.2. Dentro del citado proceso penal consta acta de audiencia de recurso de apelación incidental emita por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de 17 de noviembre de 2020 (fs. 20 a 22).
II.3. Por Auto de Vista 194/2020 de 17 de noviembre, Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, declaró procedente el recurso de apelación incidental formulado por la victima Daniela Fabiana Flores Porcel en representación de la menor AA, por lo que revocó el Auto interlocutorio 385/2020, y consecuentemente mantuvo la detención preventiva del imputado.
Al respecto, la parte imputada solicitó complementación y enmienda señalando que: "...usted acaba de revocar la resolución emitida por el juez a quo, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, vinculado al plazo que se puede extender hasta 30 días como solicita el Fiscal. Entiendo que en su resolución, está disponiendo usted la detención preventiva por un plazo de 30 días más no?, esa es la solicitud que realizo magistrado para ordenes estrictamente procesales" (sic).
Sobre dicha solicitud de aclaración el Vocal demandado respondió señalando que "...efectivamente, existiendo una solicitud del Ministerio Público sobre la ampliación de la detención preventiva, se complementa la resolución disponiendo 30 días de ampliación de la detención preventiva, en la forma que ha solicitado la representación del Ministerio Publico y la parte víctima. Con esa aclaración, queda concluida la presente audiencia" (sic [fs. 23 a 24 vta.]).
II.4. Mediante memorial de 13 de noviembre de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso, formuló acusación contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de violación previsto en el art. 308 del Código Penal (CP) "...vigente por disposición del Artículo 83 de la Ley N°348 'Ley Integral Para Garantizar a Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia" Delitos conexos a lo que establece el art. 20 del Código Penal" (sic) por lo pidió se dicte sentencia condenatoria con la imposición de costas y daños civiles (fs. 25 a 28).
II.5. A través de memorial presentado el 23 de febrero de 2021, el impetrante de tutela se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro (fs. 30 y vta.); por lo que la autoridad de control jurisdiccional mediante proveído de la mencionada fecha tuvo por apersonado al imputado y por señalado el domicilio procesal (fs. 31).
II.6. El accionante, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2021, en previsión del art. 239.2 del CPP solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, cesación a la detención preventiva (fs. 33 y vta.).
II.7. Consta Auto Interlocutorio 88/2021 de 22 de marzo, por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del acusado, y en mérito a la temporalidad, dispuso adicionar "...a partir de esta fecha" (sic) su detención preventiva por dos meses, plazo en la cual "el Tribunal" realizará la tramitación con celeridad del juicio hasta su conclusión, fijando al efecto audiencia para el 21 de mayo de 2021 (fs. 37 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación y motivación; toda vez que: luego de que el Juez de primera instancia por Auto interlocutorio 385/2020 de 4 de noviembre, dispuso una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, el Vocal demandado por Auto de Vista 194/2020 de 17 de noviembre, revocó el Auto interlocutorio impugnado, bajo razonamientos contrarios al objeto de la Ley 1173 y art. 235 ter del CPP respecto a la cesación a la detención preventiva; es decir bajo la lógica de que solo al vencimiento del plazo, no hay posibilidad de cesación a la detención preventiva, por lo que además de no pronunciarse respecto a su reclamo de que los actos de investigación ya hubiera efectuado el Ministerio Público y que la ampliación de investigación estaba sujeta a los mismos actos investigativos por los que ya se hubiera ampliado su detención en 2 oportunidades, se mantuvo restringido su libertad, siendo que el art. 23 de la CPE señala que la misma podrá ser restringido en los límites señalados por ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.
En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
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