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TCP

0576/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0576/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2023-S1 Sucre, 06 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad Expediente: 45574-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 1/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 32 vta. a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por José Marcos Droguett Zeballos en representación sin mandato Moisés David Ñañez Sánchez, contra Jorge Justiniano Daga Copa, Director Departamental de Migración de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante a fs. 2 y vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refiere que como ciudadano venezolano, ingresó a Bolivia a finales de 2018 huyendo de la crisis económica en mi país. Fue entonces cuando conoció a Oriana Guzmán Cardon con quien inició una relación de convivencia, formando una familia y procrearon dos hijos: Yarely y Garden Ñañez Guzmán, de dos años y dos meses, y seis meses de edad, respectivamente. Sin embargo, al haber sido ilegal su ingreso a Bolivia, en marzo de 2020, decidió viajar para regularizar su situación migratoria y obtener un pasaporte, con el fin de legalizar su estatus en Bolivia y así proveer adecuadamente para el cuidado, salud y educación de sus hijos. Una vez obtenidos los documentos necesarios, incluido el pasaporte para reingresar a Bolivia, volvió para reunirme con su familia. No obstante, al llegar al aeropuerto Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue detenido por las autoridades de Migración, autoridades que le informaron que no podía entrar a Bolivia, alegando que al haber salido para regularizar su documentación, había aceptado una condición que le impedía regresar, detalle que desconocía. Como resultado, fui detenido e incomunicado desde el lunes 24 de enero de 2021, a las 02:00 de la madrugada, por más de 72 horas, privándome de mi derecho a la libre circulación y de ver a mi familia. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado Alega como vulnerados el derecho a la libertad, citando únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene que: la autoridad demandada disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 28 de enero de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 30 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, presente en la audiencia por medio de su representante sin mandato, ratificó el memorial de acción de libertad y añadió que:

  1. a)Como ciudadano venezolano ingresó a Bolivia ilegalmente a fines 2018 y formó una familia con Oriana Guzmán Cardón de cuya relación nacieron sus dos hijos Yarely y Garden, ambos Ñañez Guzmán conforme consta de los certificados de nacimiento y de nacido vivo, el 2020 precisamente a fin de regularizar su situación y lograr pasaporte y documentación necesarios para ingresar legalmente a Bolivia como indica la Ley 370, salió del país y a su reingreso fue detenido encontrándose privado de su libertad; y,
  2. b)Se encuentra detenido por cuatro días desde las 2 de la mañana del 24 de enero de 2022, sin poder comunicarse con su familia y alimentarse, atentando contra su salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Justiniano Daga Copa, Director Distrital de Migración Santa Cruz, presente en la audiencia informó por escrito que cursante de fs., 17 a 18 vta., los siguiente:

  1. 1)La admisión es una decisión administrativa mediante la cual la Dirección General de Migración (DIGEMIG) autoriza el ingreso de la persona migrante extranjera a territorio boliviano de acuerdo al cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos en la normativa vigente;
  2. 2)Los migrante extranjeros que pretendan ingresar al Estado Plurinacional de Bolivia, deben hacerlo por los puestos de control migratorio habilitados para tal efecto según generalidad establecida, hallarse provisto de pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere valido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia y no estar sujeto a prohibiciones expresas, establecidas en el art. 26 de la Ley de Migración 370 de 8 de mayo de 2013;
  3. 3)Asimismo, la prohibición de ingreso a territorio boliviano de un migrante extranjera es la decisión administrativa por la que la autoridad migratoria, al efectuar el control migratorio, niega e inadmite el ingreso por las causales que se detallan más adelante, ordenando su inmediato retorno al país de origen, al último país del que registre ingreso, permanencia o salida, o a un tercer país que lo admita, contra esta decisión no procede recurso ulterior alguno establecido en el parágrafo I del art. 26 de la Ley de Migración 370, citó el parágrafo II numeral 4) del art. 26 de la referida Ley que señala: Cuando hubiesen sido objeto de salida obligatoria del país por infracción a la presente Ley, salvo que el periodo de sanción por salida obligatoria hubiera culminado;
  4. 4)El art. 26.III, quedan exentas del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior (...) las personas extranjeras que demuestren el vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal con personas nacionales, debiendo como consecuencia subsanar los motivos o causas que hubiesen originado la prohibición de su ingreso (...);
  5. 5)Con relación al hecho que motiva la presente acción de libertad, manifestó que según el informe se establece que en el vuelo de Avianca 8382, procedente de Bogotá - República de Colombia a horas 02:10 del 25 de enero de 2022, el ciudadano venezolano Moisés David Nañez Sánchez se apersonó a ventanillas de Migración y de la documentación presentada se pudo establecer que tenía registrado una Resolución de Salida Obligatoria emitida el 6 de marzo de 2020, en cumplimiento del art. 39. I., II y III, y el art. 38 de la Ley 370, que establece las causales de Salida Obligatoria;
  6. 6)Moisés David Ñañez Sánchez con pasaporte N° 164303702, nacido el 3 de abril de 1999, incurrió en la vulneración de los siguientes puntos: no está detenido, por lo que no procede la petición de una acción de libertad, sino que fue inadmitido en cumplimiento de lo establecido en el art. 26 de la Ley 370, al contar con una Resolución de Salida Obligatoria, cuya sanción tiene vigencia por tres años a partir de la notificación de dicho documento, implica la prohibición de reingreso a territorio nacional de la persona migrante extranjera de forma temporal o definitiva y se computará a partir del día de su ejecución;
  7. 7)La alimentación de dicho ciudadanos le corresponde a la línea área de acuerdo al Reglamento de Aeronáutica Boliviana en su capítulo H RRA 999 personas no admitidas;
  8. 8)La acción interpuesta carece de todo fundamento, la actuación del inspector de Migración Aeropuerto actuó de manera correcta basado en la normativa vigente; y,
  9. 9)El accionante no tiene legitimación activa para interponer la presente acción, toda vez que no ingresó a territorio nacional y tampoco se vulneró su derecho a la libertad y por consiguiente no tendría sustento legal la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución

La Juez Décimo Primera de Sentencia, de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2022 de 28 de enero de 2021 cursante de fs., 32 vta., a 34, concedió la tutela disponiendo que la Dirección General de Migración subsane los motivos que dieron lugar a la prohibición de ingreso al ahora accionante, debiendo considerarse el hecho que éste cuenta con familia constituida en el país; ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Que el accionante cuenta con dos hijos de nacionalidad boliviana una de 2 años de edad aproximadamente y un bebe de seis meses;
  2. ii)Migración no demostró que el accionante hubiera sido expulsado con una Salida Obligatoria el 6 de marzo de 2020, no presentó la notificación y de acuerdo al Reglamento de la Ley de migración se ha hecho lo que corresponde;
  3. iii)Se toma en cuenta el interés superior de los niños tal y como establece el art. 60 de la Constitución Política del Estado (...), así también que la parte accionante se encuentra en el aeropuerto en zona 0 desde el día lunes privado de la libertad de locomoción y es el padre de dos menores de edad que son bolivianos protegidos por nuestra Constitución Política, si bien el padre es venezolano, pero no se debe olvidar lo establecido en el "art. 26.II de la Ley 370" (sic) (debió decir art. 26.III de la Ley 370 que señala: Quedan exentas del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior, las personas solicitantes de refugio y víctimas de delitos de trata y Tráfico de personas, además de las personas extrajeras que demuestren el vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal con personas nacionales, debiendo como consecuencia subsanar los motivos y causas que hubiesen originado la prohibición de ingreso, con excepción de lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 el parágrafo II del presente artículo"; y, iv) Existe una excepción a los extranjeros que tienen familia constituida en el país, se debe tomar en cuenta esa situación y no restringir el derecho a la libertad de locomoción que no ha sido considerada por la Dirección de Migración, que el accionante presentó los certificados de nacimiento y de nacido vivo de sus hijos, existiendo el peligro inminente que cualquier momento la aerolínea encuentre la conexión y sea deportado o retorne a su país y no pueda estar con los menores que tienen una protección altamente reforzada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa certificado de nacimiento de Yarely Ñañez Guzmán nacida el 13 de noviembre de 2019, figura como padre "Moisés Ñañez" y como madre Oriana Guzmán Cardón, con fecha de emisión 25 de enero de 2022 ( fs. 12).

II.2. Certificado médico de nacido vivo de 15 de julio de 2021 de un niño de sexo masculino, figura como madre Oriana Guzmán Cardón (fs. 14).

II.3. Memorial presentado por Moisés David Ñañez Sánchez con pasaporte 164303702, ante el Ministerio de Gobierno Dirección General de Migración el 26 de enero de 2022 solicitando copia legalizada de la notificación de Salida Obligatoria de 25 de enero de 2022 (fs. 13).

II.4. Informe de 28 de enero de 2022, de Gloria Espinoza Balderrama Encargada de Inspectoría y Arraigos Migración Santa Cruz Ministerio de Gobierno, a Jorge Justiniano Daga Copa, Responsable Distrital Migración Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno, con la suma: Inadmisión del ciudadano de nacionalidad venezolana Moisés David Ñañez Sánchez, que refiere: que el ciudadano Moisés David Ñañez Sánchez con pasaporte 164303702 contaba con Salida Obligatoria otorgada el 06 de marzo de 2020, dicho ciudadano alegó tener familia en Bolivia pero no logró demostrar, consultado al Encargado de Aeropuerto, le indicó que debe ser inadmitido y que hay un conducto y procedimiento que se tiene que elaborar. Por tal motivo procedió a la prohibición de ingreso explicándole cual es el conducto que debe seguir y que finalmente la alimentación y estadía corresponde a la línea aérea. Señala en Conclusiones que se cumplió con lo que establece la Ley Migratoria 370 en sus arts. 38 y 39. En resumen el ciudadano antes de ingresar a territorio boliviano, debería subsanar su situación con respecto a la Salida Obligatoria solicitando a su familiar aplicar el art. 39 en su parágrafo III. Informa que en la actualidad cursa una nota como parte de inicio del trámite de reunificación familiar recibida en fecha 26 de enero de 2022 (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que en su condición de ciudadano venezolano, la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad de locomoción, indicando como antecedente que por la situación económica que atraviesa su país el 2018 ingresó ilegalmente a Bolivia, donde formó una familia con Oriana Guzmán Cardón, habiendo procreado dos hijos una de dos años aproximadamente y un niño de seis meses y con la finalidad de regularizar su situación jurídica en Bolivia, se ausentó a Venezuela a recabar su documentación y pasaporte, habiendo retornado con ese fin, fue indebidamente detenido por Migración Santa Cruz, desde el lunes 24 de enero de 2021 a las 02:00 de la madrugada por más de 72 horas y restringido totalmente su derecho a la circulación y de poder ver y reunirse con su familia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. 1)La prioridad del interés superior del niño, desde el enfoque de la familia; y;
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La prioridad del interés superior del niño, desde el enfoque de la familia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de , asumió el siguiente entendimiento:

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