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TCP

0576/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0576/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2023-S2 Sucre, 14 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 46347-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10 "A"/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yessid Reina Pocoaca Pocoaca en representación sin mandato de Edwin Cahuaya Paucara contra Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera -en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero- de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra, por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Sentencia S-29/2020 de 13 de octubre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, fue condenado a veintidós años de privación de libertad mediante procedimiento abreviado, y toda vez que, su defensa anterior no pudo alegar que se encontraba en estado grave de salud ni tuvo la oportunidad de presentar diferimiento de la pena, la causa fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal Primero de esa ciudad y departamento, ante el cual solicitó se le otorgue la detención domiciliaria; debido a que, su vida corría peligro, por padecer de diabetes tipo 2, como también se le detectó carcinoma en los riñones, debiendo guardar reposo total, por los dolores que le aquejan.

Asimismo, se consideren los informes que presentó ante la autoridad demandada, las documentales del domicilio donde vivirá, siendo que existió una demora de tres días en la resolución de su solicitud, y los dolores que padece son insoportables, y tal retraso "...desnaturaliza el carácter de celeridad a la petición..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la vida; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 109 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la detención domiciliaria y expida el mandamiento respectivo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de la acción tutelar, y ampliándolos manifestó que:

  1. a)La Jueza demandada no observó que el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- en su art. 113, establece "...en cuanto a la enfermedades terminales vulnerando su derecho a la salud y a la vida..." (sic);
  2. b)Su pronóstico es a mediano plazo; ya que, es un paciente con diferentes cuadros y sintomatologías que pueden ser complicados y requiere de especialistas; y,
  3. c)La referida autoridad, por medio de una providencia, dispuso que se realice el verificativo del domicilio y se notifique al Ministerio Público; determinación que incumplió el citado Decreto Supremo, indica: "...no deben cumplirse estos requisitos y que debe emitirse la detención domiciliaria..." (sic).
I.2.2. Informe de la demandada

Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera -en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero- de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 29 de diciembre de 2020, cursante a fs. 23, sostuvo que:

  1. 1)El proceso penal se encontraba en ejecución de sentencia;
  2. 2)El 2 del mismo mes y año, el accionante impetró detención domiciliaria, que fue providenciada el 3 de igual mes y año, pidiendo previamente que por secretaría se le informe si cumplía los requisitos; y trabajo social verifique el domicilio de sus garantes; sin embargo, el impetrante de tutela no señaló las direcciones; y,
  3. 3)A causa del receso judicial, del 21 al 31 de ese mes y año, se remitió el proceso al "...Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la ciudad de La Paz..." (sic), para que pueda realizarse el seguimiento a su solicitud; por lo que, pidió se deniegue la tutela; debido a que, no se rechazó el beneficio de la detención domiciliaria, sino el cumplimiento de los requisitos.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 "A"/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que una vez concluido el receso judicial, la Jueza demandada deberá expedir el mandamiento de detención domiciliaria, y en el plazo de veinticuatro horas la trabajadora social realizará el verificativo domiciliario, debiendo coadyuvar el accionante para tal acto y demás trámites; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Se debe tomar en cuenta la , respecto a los derechos a la vida y a la salud;
  2. ii)Conforme a las pruebas presentadas se evidenció un certificado médico que estableció "...que el acusado (...) padece de diabetes e hipertensión arterial y en sus recomendaciones refiere que merece un tratamiento con urgencia por especialidad" (sic); y,
  3. iii)Se presentó documentación de luz, agua y contrato de arrendamiento, donde refirió que habitará el impetrante de tutela; por lo que, en su calidad de Tribunal de garantías debe velar por la salud y la vida de los privados de libertad, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado que resguarda dichos derechos.

El accionante solicitó complementación y enmienda a la citada Resolución, respecto a los agravios señalados; en sustanciación y resolución el Tribunal de garantías refirió que el fallo que dictó fue en términos claros y expresos, y al no existir mayores argumentos resolvió su rechazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el accionante "SOLICITA EL BENEFICIO DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA..." (sic [fs. 2 a 3 vta.]).

II.2. Por decreto de 3 de igual mes y año, la Jueza demandada ordenó la verificación del domicilio donde radicaría el accionante y la de los garantes (fs. 4).

II.3. Se tiene acta de audiencia de garantías de 29 del mismo mes y año, en la que por secretaría se informó la presencia de los sujetos procesales al estar en vacación judicial no se remitió ningún antecedente; dándose lectura al informe de la Jueza demandada y el accionante a su turno hizo conocer sus argumentos (fs. 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; y, del principio de celeridad; alegando que, fue sentenciado con veintidós años de privación de libertad, y en razón a su estado grave de salud, siendo que padece de "...Diabetes Mellitus Wagner tipo2 (...) y que en su momento se [l]e detect[ó] carcinoma en los riñones..." (sic); el 2 de diciembre de 2020, solicitó ante la Jueza demandada se le otorgue la detención domiciliaria, quien mediante decreto de 3 de igual mes y año, ordenó verificación del domicilio donde vivirá su persona y de sus garantes, causando demora en la resolución de dicha petición; siendo que, se encuentra debilitado en el Centro Penitenciario sin poder soportar el dolor; por lo que, a través de esta acción tutelar impetró se otorgue lo más favorable.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia. Precedentes jurisprudenciales en vigor, con carácter vinculante y obligatorio establecidos mediante avocación

La , estableció que: "Ante el uso discrecional del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia efectuado por los administradores de justicia -Jueces de Ejecución Penal-, entre otros, quienes bajo un paraguas de interpretación diversa sobre los alcances de la protección del derecho a la vida y salud, llegaron en algunos casos en su aplicación a emitir disposiciones contrarias a la normativa vigente, haciendo uso inadecuado de dicho beneficio, generando una total inseguridad jurídica; la Sala Plena de este Tribunal determinó en uso de su atribución de avocación, establecer los precedentes jurisprudenciales en vigor respecto al merituado beneficio, los cuales tienen carácter vinculante y obligatorio a casos análogos; enfatizando que, la vinculatoriedad señalada opera no solamente de manera vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; dado que, tiene por objeto fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, con la finalidad de lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos; todo esto, plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo; la cual, con relación al beneficio indicado; instituyó que: "Para poder comprender el indicado beneficio, es menester partir de las siguientes precisiones relativas a la pena y principalmente la finalidad que busca; así, según lo previsto por el art. 3 de la LEPS, con relación a la finalidad de la pena, a su letra estipula que: 'La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley'; a su vez, el art. 25 del Código Penal (CP), establece que: 'La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial'; así también, el art. 27 del referido el sustantivo penal, determina que:

'Son penas privativas de libertad:

  1. 1)(Presidio).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
  1. 2)(Reclusión).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
  1. 3)(Aplicación).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete'.

De la normativa desglosada supra; se concluye que, la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley; bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: 'La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto' (art. 118.II de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente, entre otros.

Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano, el término sin derecho a indulto, conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia; aspecto fundamental, cuya distinción constituye punto de partida para el caso en análisis.

En ese marco, corresponde ahora remitirnos a los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, que nos ocupa, en cuyo contexto; se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.

Por su parte el art. 428 parte inicial, del mismo Código, de manera similar; estipula que, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.

Asimismo, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia-.

Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa; determina que, el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.

Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, el precitado cuerpo legal, estableció lo siguiente:

'ARTÍCULO 93 (Enfermedades Graves y Contagiosas).- Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.

ARTÍCULO 196 (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

ARTÍCULO 197 (Internas Embarazadas).- Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.

ARTÍCULO 198 (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167 de la presente Ley.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de junio de 20230576/2023-S2Fuente oficial