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TCP

0577/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0577/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S1 Sucre, 7 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30970-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 73 de 20 de agosto 2019, cursante de fs. 154 vta. a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Aldana Terceros contra Omar Antonio Brea, Representante Legal de la Empresa ALGAR Sociedad Anónima (S.A.) SINTEPLAST.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 19 de julio de 2019, cursantes de fs. 26 a 33 y 36 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició su relación laboral con la Empresa ALGAR S.A. SINTEPLAST el 9 de marzo de 2009 como Encargado de Sucursal, demostrando en su trabajo responsabilidad, lealtad, esmero y dedicación; sin embargo, a mediados de diciembre de la gestión 2018, fue trasladado a la Sucursal "La Pampita" para que luego de un mes y medio, la empresa proceda al cierre de dicha Sucursal, posteriormente fue llevado a la fábrica, donde "estuvo un mes sentado en la oficina de Recursos Humanos" y el Jefe de esa unidad lo fue acosando para que presente su renuncia.

Ante esos hechos, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz denunciando el acoso laboral; sin embargo, durante la tramitación de su denuncia se le notificó con el Memorándum de desvinculación 65/19 de 13 de marzo de 2019; mediante ese despido se demostró que no se respetó la estabilidad laboral.

La referida Jefatura Departamental de Trabajo ante esa denuncia emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 003/2019 de 3 de abril; no obstante, la señalada Empresa hizo caso omiso a la misma, por lo cual se realizó la verificación de reincorporación, por parte del Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien emitió el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 040/2019 de 26 de abril, concluyendo que no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la vida, el "reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad"; citando al efecto los arts. 14.I y II, 15, 16.I y II, 18, 46, y 48.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene:

  1. a)Su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de sus salarios devengados y por devengarse;
  2. b)Al pago, reconocimiento, cumplimiento y restitución de sus derechos socio laborales; y,
  3. c)Se sancione con el pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios a la empresa demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 154, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó lo expresado en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que:

  1. 1)Se evidencia la existencia de la relación laboral entre el ahora accionante y la Empresa ALGAR S.A. SINTEPLAST, que las causales de desvinculación no son atribuibles al trabajador así como tampoco están establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o el art. 9 de su Decreto; y,
  2. 2)Denuncia la conculcación de sus derechos y garantías que establece la Constitución Política del Estado en su art. 48.1, así como la estabilidad laboral garantizada por el art. 46; también invoca los arts. 16.I, 18 y 410 de la citada norma constitucional, que establece la jerarquía normativa en cuanto a la aplicación de las normas constitucionales, por ello solicita se le conceda la tutela y se ordene a la señalada Empresa la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido, más el pago de sus salarios devengados y por devengarse.
I.2.2. Informe de la empresa demandada

Omar Antonio Brea, Representante Legal de la Empresa ALGAR S.A. SINTEPLAST, por medio de su abogado, en audiencia refirió lo siguiente:

  1. i)La acción de amparo constitucional se basa en una conminatoria que carece de fundamentos para establecer que el despido no fue injustificado, además esquiva toda consideración de la abundante prueba presentada en audiencia de conciliación;
  2. ii)Se presentó prueba de que el despido está justificado por tres vertientes, la primera a través del cúmulo de 15 o 16 memorándums de llamadas de atención, de informes de auditoría a las tiendas que estaban a cargo del peticionante de tutela que dan cuenta de pérdidas de material y de dinero en caja, y que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 003/2019 no lo menciona ni en sentido positivo o negativo, elude cualquier ponderación y valoración que demuestra que las causales de despido fueron al amparo "del art. 16 y de su decreto reglamentario";
  3. iii)La otra vertiente que justifica el despido, se ampara en el art. 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
  4. iv)Se ha presentado un informe de auditoría interna que establece y recomienda el cierre de las sucursales en una de las cuales se encontraba trabajando el impetrante de tutela, en el que se reportaron pérdidas por dos años consecutivos, no solo se ha cerrado la sucursal en la que él trabajaba, sino se cerraron varias tiendas en todo el país por la situación económica;
  5. v)Presentan el informe de "KPMG" que demuestra que la sucursal fue cerrada con respaldo en auditorías, en informes financieros; pero no solamente son esas vertientes, sino que él era encargado y personal de confianza, por lo que por el principio reconocido en la Constitución Política del Estado sobre la estabilidad laboral cae dentro la excepción, y en consecuencia el personal de confianza no tiene derecho a pedir reincorporación;
  6. vi)Si se analiza la señalada Conminatoria de Reincorporación Laboral tiene seis líneas y no fundamenta absolutamente nada, pero ya en la Resolución Administrativa JDTSC/JI/R.R. 014/19 de 15 de mayo de 2019 que resuelve el recurso de revocatoria, la Jefa Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dijo que no era personal de confianza, porque ese personal requiere de un poder, al respecto citó el , que analizó ese aspecto;
  7. vii)Nos encontramos ante una conminatoria que es inejecutable en la vía del amparo constitucional, lo que está respaldado en tres Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0684/2016-S3 de 14 de julio, la 0877/2016 de 19 de agosto y la 0017/2017 de 8 de febrero", que señalan que cuando la conminatoria no está debidamente fundamentada y motivada, y cuando no valora la prueba que justifica un despido, es inejecutable;
  8. viii)En ese sentido, ignorar toda esa prueba nos conduce a que estamos frente a una conminatoria total y absolutamente arbitraria, irrazonable y ante ello el Tribunal Constitucional no se puede constituir en una instancia adicional de la justicia laboral para resolver cuestiones laborales si las conminatorias no están debidamente fundamentadas y motivadas, y se limitan a hacer transcripciones legales; por lo que, se tiene que la referida Empresa no ha violado la estabilidad laboral de un trabajador de confianza, y estamos ante a la aplicación del convenio de la OIT y 16 memorándums de llamadas de atención, informes de auditoría que revela abuso de confianza, apropiación indebida y otros elementos; y,
  9. ix)Está "pendiente incluso un recurso jerárquico" y posteriormente a ello, se planteará proceso contencioso, porque sabemos que el Ministerio de Trabajo actúa automáticamente, no juzga, sino defiende, pero la justicia debe ser totalmente imparcial, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

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