Volver a sentencias
TCP

0577/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0577/2020-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3 Sucre, 23 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 31269-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 178/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 232 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hans Herbert Céspedes Guachalla contra Natalio Tarifa Herrera, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 143 a 160 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ocupa una parte del inmueble ubicado en calle Olañeta 362, que era propiedad de su madre Alcira Guachalla Ibañez de Céspedes, en la que alquila habitaciones y tiene anticresistas; asimismo, su hermana también ocupa una parte de dicho inmueble con su familia, pero de forma independiente.

Al fallecimiento de su madre continuó ocupando, poseyendo y usufructuando dicha parte de ese inmueble, declarándose heredero, pagando sus impuestos municipales inclusive hasta de la gestión 2009; sin embargo, en enero de 2019, se enteró que el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.) -ahora tercero interesado- gestionaba la entrega de ese inmueble a su favor habiendo ganado un proceso ordinario contra su hermana y el esposo de la misma, llegándose a enterar que su madre había transferido el inmueble a Juan Gregorio Carrasco Pasquier; no obstante, según documento de reconocimiento de derecho propietario de 3 de agosto de 1998, dicha persona declaró que esa transferencia era simulada, y que por ello no ostentaba derecho propietario sobre el inmueble.

Pese a ese último antecedente, el prenombrado efectuó una transferencia del inmueble en prestación diversa a la debida a favor del BNB S.A. sin autorización judicial, dando lugar a un vicio insubsanable; sin embargo, la indicada entidad financiera registró su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR). Apercibido de esta situación, interpuso demanda de usucapión contra esa entidad, que se tramita de acuerdo a ley. Respecto a la mencionada demanda de entrega de inmueble incoada por el BNB S.A., en principio fue interpuesto contra personas desconocidas; por lo que, habiéndose designado a una defensora de oficio, por memorial de 2 de abril de 2009, ésta informó quienes ocupaban el inmueble, mencionando a su persona; sin embargo, dicha demanda concluyó con perención de instancia. Iniciada una segunda demanda, y pese a tenerse conocimiento de los ocupantes del inmueble, se admitió la misma, pero solamente contra Iveth Mónica Céspedes Guachalla, Luis Reyes Rosquellas (hermana del impetrante de tutela y esposo de la misma) y Juan Gregorio Carrasco Pasquier, renunciándose de esta forma a demandar al resto de los ocupantes del inmueble, incluida su persona.

Pese a que el codemandado Juan Gregorio Carrasco Pasquier indicó en ese proceso que no era propietario ni poseedor y que mediante inspección judicial se advirtió que su persona -el peticionante de tutela- ocupaba dicho inmueble, no fue incluido en la demanda, habiéndose emitido Sentencia que declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por Juan Gregorio Pasquier; sin embargo, esa determinación fue revocada parcialmente en apelación, declarándose probada la misma con respecto a su hermana y el esposo de la misma, quienes a su vez interpusieron recurso de casación el cual fue declarado infundado.

Por todo ello, habiendo tomado conocimiento del proceso ordinario, interpuso incidente de nulidad de obrados, argumentando que jamás fue parte del proceso ordinario de entrega de inmueble, siendo que la entidad demandante conocía que ocupaba y poseía el inmueble como heredero en la parte que también fue ocupada por su madre, entendiendo que dicha entidad renunció voluntariamente a demandarlo y pese a ello exige su desapoderamiento; no obstante, el Juez de la causa resolvió dicho incidente declarándolo improbado mediante Auto 221 de 8 de abril de 2019; por lo que, contra el mismo interpuso recurso de apelación reiterando su estado de indefensión; empero, de manera ilegal, arbitraria, abusiva, incongruente, sin fundamentación y faltando a la verdad de los hechos, inclusive recurriendo a suposiciones, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, por Auto de Vista S.C.C. II 199/2019 de 15 de agosto, confirmaron dicha Resolución negando trascendencia al hecho de no haber sido citado con la demanda, afectándose su derecho a la defensa.

Asimismo, por determinaciones judiciales se estableció el desapoderamiento respecto a los demandados en el indicado proceso y las personas que tengan relación de dependencia directa de éstos; por su parte el BNB S.A. insistió que dicho acto se ejecute respecto a todo el inmueble incluida la parte que -el accionante- posee, recurriendo al Auto de 3 de julio de 2019 sobre emisión de mandamiento de lanzamiento, inclusive hasta el grado de apelación; por lo que, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, peticionando protección a su vivienda; sin embargo, el Juez de la causa, respecto a esta última petición, dictó Resolución de 23 de julio de igual año, declarando no ha lugar a la indicada oposición; en consecuencia, contra dicha determinación, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, fundamentando que en su oposición no se refiere a todo el inmueble, sino a la parte que éste posee y tiene como herencia de su madre, además que la orden de lanzamiento tenía identificados a los sujetos respecto a los cuales se aplicará la misma, quienes son su hermana y su esposo, que solamente ocuparían parte del inmueble, reiterando que no fue demandado en el proceso y que Juan Gregorio Carrasco Pasquier efectuó una nula dación de pago en prestación diversa a la debida; no obstante, el Juez de la causa declaró improbado su recurso y concedió la apelación.

Por su parte, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto, resolvió el recurso de apelación interpuesto en su momento por el BNB S.A. confirmando el Auto de 3 de julio de 2019 -sobre emisión de mandamiento de lanzamiento-, añadiendo que se asegura el cumplimiento efectivo del objeto del lanzamiento dispuesto al garantizar la entrega total del inmueble, ordenando a los dependientes de los demandados permitan la entrega del inmueble, determinación que también resulta incongruente y con motivación insuficiente; por lo que, su persona solicitó aclaración y complementación; sin embargo, las autoridades demandadas determinaron no ha lugar a la misma, omitiendo pronunciarse sobre lo impetrado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la defensa, a la fundamentación, motivación, congruencia, a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la posesión y ocupación de su inmueble, a la petición, al debido proceso, legítima defensa, a la seguridad jurídica, a vivir bien (suma qamaña), a la dignidad, a la vivienda adecuada que dignifique la vida familiar, a la no discriminación, al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban, a la inviolabilidad del domicilio, a los derechos de las personas adultas mayores a una vejez digna con calidad y calidez humana, a la prohibición de toda forma de maltrato, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, a la protección oportuna y eficaz por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten, a la verdad material e igualdad de las partes ante el juez, citando al efecto los arts. 13.I, 14, 19.I, 24, 25.I, 67.I, 68.II, 115, 117.I, 119.II, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que se dejen sin efecto los Autos de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto, y su complementación de 14 del mismo mes y año; y, S.C.C. II 199/2019 de 15 de agosto, emitidos por la Sala Civil y Comercial Primera y su similar Segunda, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinándose la emisión de nuevos Autos de Vista que dispongan la nulidad de obrados y admisión de la oposición al desapoderamiento dispuesto ilegal, abusivo y arbitrariamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 231, encontrándose presente el peticionante de tutela asistido de su abogado, así como los representantes legales del tercero interesado, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, expresando que es una persona de la tercera edad que no sabe leer y escribir y pese a ello se pretende condenarlo sin haber sido procesado, añadiendo que, como resultado de la resolución, se mantenga la medida cautelar de no ejecución de las resoluciones impugnadas.

Asimismo, ante las preguntas del Tribunal de garantías, expresó lo siguiente:

  1. a)El tercero interesado incurre en falsedad respecto al señor Luis Reyes Rosquellas, debido a que éste no tenía nada que ver según el Folio Real del inmueble;
  2. b)Apeló la Resolución que resolvió su incidente de nulidad por el que se señalaba que no le afectaba la Sentencia, expresando como agravios que se lo consideró como dependiente de los demandados, aspecto que no era cierto;
  3. c)Su situación se agravó toda vez que, con los Autos de Vista cuestionados, se determinó el lanzamiento de su casa sin haber sido demandado a desocupar;
  4. d)No estuvo presente cuando se celebró la audiencia por la cual la entidad financiera alega que éste llegó a tener conocimiento del proceso, además que no fue notificado respecto al mismo;
  5. e)Con relación al proceso de usucapión que planteó y que fue declarado improponible, no se apeló dicha determinación en razón a que, la Jueza de la causa salvó su derecho a iniciar otro proceso;
  6. f)El año 2005 falleció su madre, pero nadie se enteró que vendió el inmueble a Juan Gregorio Pasquier, quien a su vez entregó el mismo al BNB S.A.; no obstante, aclara que ese mismo año se hizo declarar heredero de su madre sobre la totalidad de su patrimonio; y,
  7. g)No tiene conocimiento de la fecha de la demanda; sin embargo, la entidad financiera señalaría que son diez años.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Natalio Tarifa Herrera, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 164 y vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El BNB S.A. representado por Alejandro Mauricio Fortún Vargas, presentó escrito cursante de fs. 213 a 217 vta., en el que manifestó que:

  1. 1)El impetrante de tutela consintió libre y expresamente los hechos denunciados sin haber activado vía alguna para hacer valer sus derechos, debido a que conocía la dación en pago realizada por Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla en favor del BNB S.A. y el inicio de proceso ordinario de entrega de inmueble, así se tiene que por copia legalizada de acta de audiencia de 18 de mayo de 2012, el prenombrado estuvo presente en una inspección llegando a tener conocimiento de dicho proceso;
  2. 2)El peticionante de tutela fue citado con la demanda, así como los hechos alegados en la misma, pero decidió luego de ocho años reclamar una supuesta violación de sus derechos respecto a un proceso que viene tramitándose por diez años;
  3. 3)Respecto a que la entidad financiera hubiera renunciado a demandar al accionante, debe considerarse que éste conocía perfectamente los hechos denunciados y maliciosamente decidió esperar a que culmine el proceso y en ejecución de sentencia intentar hacer valer sus derechos inexistentes;
  4. 4)Al conocer los hechos denunciados los consintió libre y expresamente por su inacción y negligencia, debido a que, como supuesto ocupante del inmueble, debió apersonarse al proceso como tercero, aspecto que también implica la improcedencia de la acción de amparo constitucional por ser extemporánea;
  5. 5)El impetrante de tutela planteó un proceso ordinario de usucapión pretendiendo hacer valer sus inexistentes derechos, en el que además reconoce el derecho propietario del BNB S.A., y si bien el mismo fue declarado improponible, el nombrado cuenta con los mecanismos para impugnar esa determinación, motivos por los cuales no se apertura la vía constitucional en razón del principio de subsidiariedad; y,
  6. 6)El peticionante de tutela carecía de legitimación pasiva para ser demandado en el proceso ordinario de entrega de inmueble; toda vez que, no logró acreditar la existencia de derecho alguno sobre el indicado bien que motive a que la demanda sea dirigida contra éste; además que de acuerdo a la norma procesal civil, en caso de obligaciones de dar como ocurre en el caso particular, tratándose de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se debe notificar tanto a demandados como ocupantes del inmueble para la entrega voluntaria del mismo, caso contrario, se podrá emitir mandamiento de desapoderamiento, situación que ocurrió en el caso particular, debido a que si bien el accionante se opuso al desapoderamiento, no acreditó en ningún momento derecho sobre el inmueble; motivos por los cuales, solicita se declare improcedente la acción, o en su caso se deniegue la tutela.

Mostrando 29 de 142 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional23 de septiembre de 20200577/2020-S3Fuente oficial