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TCP

0577/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0577/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2021-S1 Sucre, 22 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36632-2020-74-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 17/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 43 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Fernández García en representación sin mandato de Freddy Baltazar Cayo contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 24 a 27, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de parte, por la presunta comisión del delito de "violación"; el 30 de agosto de 2020, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, habiéndose determinado su detención preventiva, toda vez que, concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su persona interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, impugnación que fue de conocimiento de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, quien en relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de ese cuerpo legal, manifestó que el mismo fue construido de manera "inadecuada" por el Juez a quo, refiriendo que ese peligro procesal se basó en la actitud y acciones que tomó antes y después del hecho, fundando su determinación en el abordaje psicológico realizado a la víctima y en una captura de conversaciones telefónicas en la cual su persona ofreció alojo a la supuesta víctima; no obstante, no se hace referencia a la fecha en la que se habrían suscitado los hechos, para a partir de ello establecer si tuvo una influencia con la víctima, haciéndose una interpretación sesgada de la prueba.

Por otra parte, en relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, la autoridad demandada señaló que el mismo fue construido de manera errónea, ello debido a que, dicho peligro procesal se mantiene en función a la valoración psicológica realizada a la víctima, quien refirió que estaría siendo amedrentada por "...'claferos' siempre que desista de sostener relaciones sexuales pagadas con ROBERTO, otro implicado en el hecho, sin embargo, en absolutamente todo el informe psicológico, no se hace referencia mi persona como aquella quien amenazaría a la supuesta víctima, pues solo se hace referencia a que PEDRO y GABRIALA, son las personas que amenazaban a la víctima, haciendo nuevamente una interpretación a medias de la prueba..." (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, "fundamentación" y congruencia, citando al efecto los arts. 8, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la revocatoria del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020; y, se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo señaló que:

  1. a)La autoridad demandada fundó el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP señalando que se constituiría en un peligro efectivo para la víctima debido a que de acuerdo a "conversaciones de mensajes" su persona hubiere ofrecido alojo y vivienda a la víctima, antes y después del hecho; no obstante, no se tiene certeza cuando se cometió el hecho; además, la Vocal demandada estableció que la Juez a quo no manifestó si se desvirtuó el indicado peligro procesal; y, en audiencia de consideración de la apelación no se determinó cuando se cometió el hecho no pudiendo determinar si es un peligro para la víctima; y,
  2. b)En relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 de la ley adjetiva penal, se estableció que los "acusados" tenían amenazada a la víctima en caso de que no mantuviera relaciones sexuales con su persona; sin embargo, del Informe Psicológico de 28 de agosto de 2020, se advierte que la víctima se refería a "Roberto" quien se encuentra prófugo y no así a su persona; por lo que, la valoración de la prueba no resulta razonable.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 37 a 40, manifestó que:

  1. 1)La valoración de la prueba resulta una atribución privativa de los jueces ordinarios y para que la jurisdicción constitucional pueda revisar dicha labor se deben cumplir ciertos requisitos, debiendo señalar a tal efecto cuáles son los elementos de prueba que no fueron valorados o que existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, debiendo expresar de manera adecuada y precisa los argumentos que sustenten su posición, además de la incidencia que dicha valoración tiene en la resolución; en el caso concreto, la parte accionante no cumplió con dichos lineamientos;
  2. 2)En relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, el impetrante de tutela alegó que en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020 no se precisó fechas; al respecto, dicha exigencia resulta irrelevante e innecesaria para la construcción del indicado riesgo procesal; toda vez que, la , sostuvo que "'...En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante'" (sic); consecuentemente en el Auto cuestionado se siguió el lineamiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional concerniente al juzgamiento con perspectiva de género, que no es facultativo sino obligatorio a todo juzgador, por el cual se debe tener presente la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto del presunto agresor; y,
  3. 3)En lo concerniente al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 de la ley adjetiva penal, el peticionante de tutela reclamó que en el Auto impugnado no se consideró que el Informe Psicológico efectuado a la víctima no hace referencia que el mismo estaría amenazando a la víctima; no obstante, el argumento manifestado por el accionante no es evidente debido a que en el Auto impugnado se expresó que cursa declaración informativa de la víctima en la cual se advierte que existe influencia negativa de los imputados sobre la víctima, y si bien no se señala expresamente el nombre del referido "...de todo el relato vertido se extrae el nombre de LEONEL (que sería FREDDY BALCAZAR)" (sic); consecuentemente, no existe una valoración irrazonable o con apartamiento de los marcos legales; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 43 a 54 vta., denegó la tutela impetrada, manifestando que en lo concerniente a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; de la lectura del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, se tiene que, la autoridad ahora demandada fundamentó dichos peligros procesales, pues identificó a "Freddy Baltazar" quien inicialmente fue conocido por la víctima con el nombre de "Leonel"; y "...respecto a la falta de identificación de una fecha en los hechos, que haga entrever a la defensa la certeza de los hechos sucedidos antes y después del delito que ahora se investiga, va ha ser dilucidado con prueba objetiva en el desarrollo de la etapa preparatoria, para lo cual tanto la defensa como la acusación podrán portar elementos probatorios conforme a procedimiento por todo lo considerado se tiene que el auto de vista de 15 de septiembre de 2020 emitido por la autoridad accionada, ha fundamentado los agravios sufridos o reclamados por la defensa técnica del ahora accionante Freddy Balcázar Cayo, cumpliendo de esa manera, con la exigencia de realizar una fundamentación legal integral en base a la valoración de los antecedentes procesales y las pruebas aportadas por el mismo..." (sic); consecuentemente, no se evidencia la existencia de lesiones de derechos y garantías del peticionante de tutela, ya que el mismo no probó que su vida corre peligro y que sea perseguido ilegalmente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte contra Freddy Baltazar Cayo -accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de estupro, proxenetismo y corrupción de niñas, niños o adolescentes, mediante Auto de 30 de agosto de 2020, se dispuso la detención preventiva del prenombrado y otros, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación incidental (impugnación que fue de conocimiento de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-), solicitando se revoque la aplicación de la detención preventiva y se disponga medidas cautelares alternativas; a tal efecto, en audiencia pública de consideración de la apelación, alega que:

  1. i)En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares señaló que no existía prueba que demuestre la concurrencia de la probabilidad de autoría; ello en el entendido que, para que se configure el delito de estupro es necesario que exista seducción y engaño, pues no basta referir que hubiese mantenido relaciones sexuales; por lo que, en el caso, la imputación formal no señala que hecho hubiese ocurrido para subsumir su conducta en el ilícito, no se tiene ningún elemento que determine o que genere un indicio de que existiese seducción o engaño, ya que del relato de la víctima se tiene que "...lo conocía a Freddy Baltazar Cayo en su Facebook y ella lo conocía como Leonel, dice que ya antes mantuvo relaciones sexuales no habla nunca de circunstancias de donde o cuando, solo dice eso, y esa declaración que utiliza el Ministerio Público para calificar el delito de estupro, porque no hay ningún otro elemento..." (sic); además, debió hacerse una diferencia en relación a la participación;
  2. ii)En lo concerniente al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, referido específicamente al elemento trabajo "...ella establece en cuanto a mi cliente de acuerdo al informe del Sargento II Fabian Tomas el imputado Freddy Baltazar Cayo tiene familia domicilio y trabajo, ella lo establece porque se basa en el asignado caso, pero después dice que a criterio del Ministerio Público la reconvención referida al trabajo resulta una contradice, de verdad a que adivinar eso pero dice textualmente, el imputado con la suscrita fiscal ha indicado que no contaba con trabajo y ahora indica que si lo tiene, vea que esto no es posible y no es posible que la Juez a quo acoja para determinar un peligro de fuga porque cuando ella misma dice que mi cliente, el imputado presento certificado de trabajo (...) entonces en que queda esto contradictorio, ella dice que presento documentación, fue objeto de verificación al asignado al caso y por eso ella misma dice que el informe del asignado mi cliente cuenta con familia domicilio, trabajo, y ahora en una audiencia pese a que no acepto como riesgo el 234 Inc. 1 en la audiencia, hace mención a que habría ocurrido este hecho..." (sic);
  3. iii)Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el Ministerio Público refirió que existía peligro efectiva para la sociedad o la víctima debido a que por su minoridad podría influir negativamente, pues tuvieron relaciones sexuales y debe considerarse la situación de vulnerabilidad; sin embargo, ese hecho no puede considerarse como peligro para la víctima; por lo que, la Jueza a quo cometió excesos al momento de determinar la detención preventiva; y,
  4. iv)En relación al peligro procesal contenido en el art. 235.2 de la ley adjetiva penal, se refirió que su persona podría influir negativamente sobre la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera reticente; no obstante, no fundamentó cuales son los hechos que permitan considerar dicho riesgo, no pudiendo basarse en meras presunciones (fs. 2 a 10).

II.2. Mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020 (fs. 10 a 17), Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada- declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Freddy Baltazar Cayo y en consecuencia confirma el Auto de 30 de agosto de 2020, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En relación a la probabilidad de autoría, si bien la Jueza a quo no precisó de manera puntual este punto; sin embargo, no se advierte duda razonable respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP porque de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional para fundar el mismo no se requiere certeza sobre la comisión de un hecho ilícito y de la participación del imputado sino se necesitan indicios suficientes que permitan suponer de manera razonada que la persona a quien se le sometió al proceso penal hubiera participado en dicho ilícito; en ese entendido, en el caso, existen indicios suficientes sobre la probable autoría o participación del imputado -accionante-, pues a partir de la declaración de la víctima y la "fotografías" del teléfono de la víctima y de los otros elementos que fueron individualizados en el Auto impugnado y que también constan en antecedentes; además, respecto a la que no se identificó la presunta seducción o engaño, conforme el relato de la víctima "...se tiene que las relaciones sexuales que habría mantenido con el imputado habrían sido a consecuencia de que éste se contactó con la amiga quien animó a la víctima a cambio de dinero, por lo que estos son los elementos que acreditan la seducción, por lo que si se configuraría el ilícito calificado provisionalmente como estupro..." (sic);
  1. b)En lo concerniente al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, revisado el Auto impugnado se advierte que la Jueza a quo "...dio por no concurrente este elemento alegando que el imputado en su conclusión dijo que no trabajaba y que si bien presentó en audiencia documentación destinada a acreditar una actividad como técnico electrónico y que tiene un empleador esto no se verifica de manera objetiva" (sic); en tal sentido, analizado el fundamento, el reclamo es considerado infundado porque no se advierte una vulneración a las reglas de la sana crítica, ello en el entendido que, a quien le corresponde la carga de la prueba es al Ministerio Público y dicha institución cumpliendo con la carga de la prueba acreditó por propia afirmación del imputado que no trabaja; y, si se pretendía acreditar una actividad debió presentar documentación que respalde las afirmaciones;
  1. c)Sobre el reclamo relativo al peligro procesal previsto en el art. 234.7 de la ley adjetiva penal

"...todos los imputados, manifestaron su reclamo en cuanto a la presencia del riesgo procesal establecido en el núm. 7) del Art. 234 del CPP, haciendo una serie de referencias sucintamente mencionadas en la resolución y sobre estos reclamos revisados la resolución apelada se advierte que en efecto la Juez fundo este riesgo procesal respecto a todos los imputados haciendo mención al hecho de que la víctima en el caso presente es una menor de edad y por su situación de mujer y menor de edad goza de una protección reforzada, que se encuentra en una categoría de vulnerable.

Analizado los fundamentos, este Tribunal considera correcta la decisión respecto a los imputados Virginia Guadalupe, Freddy Balcazar y Limberth Claure e incorrecta la decisión en lo que respecta a Pedro Quinteros Sains por lo siguiente:

Conforme ha establecido el TCP en varias de sus SC tales como la N° S 344 y la 001/2019 cuando se resuelven cuestiones en las que se ven involucrados los derechos de las mujeres, se debe aplicar el juzgamiento con perspectiva de género, que no es facultativo si no obligatorio a todo juzgador, y qué supone tener presente la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto del presunto agresor, y para la configuración de este riesgo procesal conforme a este juzgamiento con perspectiva de género se deben tener en cuenta la vulnerabilidad de la víctima, se trata de un delito contra la integridad sexual y analizarse la conducta exteriorizada por el imputado con anterioridad y posterioridad a la presunta comisión del ilícito y a partir de esto determinar su la conducta que puso y pone en situación de riesgo a la víctima.

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