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TCP

0577/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0577/2021-S4

Proceso
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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2021-S4 Sucre, 21 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 31330-2019-63-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Víctor Abel Rizzo Terceros contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 1; y, 5 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se dispuso su detención preventiva a través de Resolución 410/2019 de 7 de septiembre, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, que al ser recurrida en apelación fue confirmada por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 402/2019 de 2 de octubre, quienes a momento de su pronunciamiento incurrieron en falta de fundamentación y congruencia, pues desconocieron el alcance de la , que fue invocada a momento de interponer el recurso, ya que no permitieron la incorporación de la prueba que fue anunciada, consistente en la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), aspecto que evitó reforzar los agravios denunciados situándolo en indefensión; tampoco valoró de forma objetiva, proporcional y razonable, la documentación que evidencia la existencia de un domicilio consolidado en la comunidad ganancial y mismo que concuerda con el señalado en su declaración informativa, principalmente, cuando el Ministerio Público no acreditó la falta de domicilio de acuerdo a la .

Añade que no realizaron fundamento adecuado respecto al art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que el razonamiento establecido en la , establece que para demostrar dicho peligro en cualquiera de sus vertientes, debe demostrarse con una sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, se debió enervar el peligro efectivo para la víctima según la línea aludida, generando la actuación contraria incongruencia; máxime, cuando la fundamentación escrita y oral realizada por las partes no fue suficiente, contraviniendo de esta manera lo determinado en las , y .

Con relación al art. 235.2 del CPP, no se corrigió la falta de valoración razonable de la prueba; ya que, la declaración de la víctima en la Cámara Gessel ya había sido fundamentada anteriormente; razón por la que, no podía mantenerse la misma argumentación; pues ello, contradice lo establecido en la .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nuevo Auto de Vista en el plazo de veinticuatro horas, en base a los argumentos y línea jurisprudencial citada, debiendo considerar y analizar la documental que no se permitió presentar en audiencia de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

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