Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35012-2020-71-AAC Departamento: La Paz
Partes: David Víctor Aruquipa Pérez y Guido Álvaro Montaño Durán contra José Antonio Pardo Álvarez, Exdirector Nacional del Servicio de Registro Cívico (SERECI).
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con los Fundamentos Jurídicos contenidos en la ; por lo que, emite Voto Disidente en la aprobación de dicha Resolución. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido expone los fundamentos de su disidencia bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN
Se acusó la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, "todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar" (sic), a no ser discriminados y a la igualdad; así como los principios de favorabilidad, pro homine, estándar más alto de protección del derecho fundamental y progresividad. En razón a que los accionantes solicitaron al Director Departamental del SERECI de La Paz registrar su unión libre como personas del mismo sexo, petición que fue realizada mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2018 (Conclusión II.1 del fallo constitucional motivo de disidencia). Sin embargo, por cite: JSRC- SERECÍ LP 5217/2018 de 29 de octubre, el Jefe de Sección de Registro Civil del SERECI La Paz, remitió "la respuesta" a lo requerido, adjuntando el INFORME SERECI LP-INSPECT-NCR 363/2018 de 13 de igual mes, emitido por la Unidad de Inspectoría, que con base en los arts. 70 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 168 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); y, la , determinó que no existía la posibilidad de realizar el registro de dicha unión, resultando el trámite solicitado improcedente en mérito de la normativa aludida y al no existir tampoco un Sistema de Registro Biométrico que permita el registro.
En tal contexto, requirieron al mencionado Director que responda de forma expresa a su petición; pero, por Nota SERECI LP-DD 722/2018 de 28 de noviembre, la mentada autoridad se limitó a referir el marco normativo vigente en el país y ratificar el INFORME SERECI LP-INSPECT-NCR 363/2018. Creyendo lesionados sus derechos e intereses, interpusieron el recurso de revocatoria contra la referida Nota que fue resuelto por Nota SERECI LP-DD 770/2018 de 21 de diciembre, que señaló que no resultaba procedente la interposición del mencionado recurso frente a la imposibilidad de tramitar lo solicitado, siendo obligación de los bolivianos y bolivianas conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución "...a la cual se someten también los órganos públicos, las funciones públicas e instituciones de igual naturaleza" (sic).
Ante tal situación, formularon el recurso jerárquico resuelto a través de la Resolución DIR. NAL. SERECI 002/2019 de 11 de septiembre, emitida por el Director Nacional del SERECI ahora demandado, confirmando las notas SERECÍ LP-DD 722/2018; y, SERECI LP-DD 770/2018, que establecieron que era improcedente tramitar lo solicitado; circunstancia por la cual, acusan que ésta Resolución conculca sus derechos pues:
- a)No respondió de forma fundamentada a las alegaciones formuladas en el citado recurso;
- b)Reiteró lo señalado en el , emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto la inexistencia de un proceso o procedimiento pendiente en el que tenga que aplicarse la norma cuestionada para el registro de la unión libre entre dos personas del mismo sexo; así como de los recursos de revocatoria y jerárquico, transgrediendo de tal forma el principio de congruencia; toda vez que, dicha aseveración fue emitida dentro de la sustanciación del recurso jerárquico cuya existencia se niega;
- c)No valoró la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, ofrecida como prueba; y,
- d)Omitió:
- 1)Ejercer el control de convencionalidad y aplicar las normas convencionales contenidas en los arts. 1.a, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), interpretados por la opinión consultiva OC-24/17 que reconoce las uniones de personas del mismo sexo; y,
- 2)Aplicar los principios pro homine, de favorabilidad, de progresividad y el estándar más alto de protección del derecho.
En tal contexto se identifican tres cuestiones principales que fundan la presente disidencia:
II.1. Sobre el examen del agotamiento de los mecanismos ordinarios y la observancia del principio de subsidiariedad: Conforme a los arts. 14.V y 108.1 de la Ley Fundamental, que establecen la aplicación de las leyes bolivianas a todas las personas -naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras- en el territorio boliviano y el deber de cumplimiento de las mismas; se debe tener presente, que uno de los principios que rigen la administración pública es el de legalidad o de sometimiento pleno a la ley, quedando además los servidores de la administración pública, reatados a dicho compromiso por el art. 235 de la Norma Suprema, que determina que es su deber cumplir la Constitución y las leyes. Acerca del tópico, Pablo Dermizaky señalaba que el principio de legalidad objetiva compelía a la administración pública para aplicar objetivamente la ley en defensa de sus prerrogativas, así como para proteger los derechos e intereses de los administrados1. En igual sentido la , reiterada por la -por mencionar algunas- señaló que el principio de legalidad en el ámbito administrativo, determina el sometimiento de la administración al derecho para garantizar una situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades y servidores administrativos deben actuar en sujeción a la constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas, de acuerdo a los fines y procedimientos preestablecidos.
Por lo mismo, es posible concluir que para que los actos administrativos adquieran validez es fundamental que se cumplan las condiciones o requerimientos y procedimientos normativamente establecidos; a tal efecto, pues toda actividad administrativa se encuentra siempre limitada por la Constitución Política del Estado y las leyes, buscando que el acto administrativo no se imponga vulnerando el principio de seguridad jurídica. Consecuentemente, cuando la administración se sustrae del procedimiento legalmente preestablecido y las normas que lo rigen, se produce una causa de nulidad del acto administrativo (es decir un defecto no susceptible de ser subsanado) conforme a los arts. 35.I inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el 122 de la CPE.
Bajo tal fundamento, se evidencia que la Resolución TSE-RSP 0311/2016 de 3 de agosto, del Órgano Electoral Plurinacional, resuelve aprobar el Reglamento para el Registro de Uniones Libres; determinando en su art. 6, que: "Son competentes para registrar las Uniones Libres, conforme al presente Reglamento:
- a)Las y los Oficiales de Registro Civil.
- b)Las Autoridades Indígena Originario Campesinas elegidas, según sus normas y procedimientos propios" (las negrillas fueron añadidas).
En éste hilo argumentativo, conviene aclarar sobre la competencia que conforme al art. 5 de la LPA: "I. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando esté emane, derive o resulte expresamente de la constitución política del estado, las leyes y la disposiciones reglamentarias" (las negrillas son nuestras añadidas).
Bajo tal contexto normativo e identificada la problemática jurídica de la acción tutelar, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, correspondía su examen de forma; toda vez que, la solicitud de los accionantes para registrar su unión libre se planteó de forma directa y equívoca ante el Director Departamental del SERECI de La Paz, quien no tiene competencia para celebrar ni registrar en primera instancia dicha unión; pues, según la previsión de la Resolución TSE-RSP 0311/2016, que aprueba el Reglamento para el Registro de Uniones Libres, en su art. 6, los únicos competentes para registrar las Uniones Libres, son las y los Oficiales de Registro Civil; y, las Autoridades Indígena Originario Campesinas (AIOC). Por tal razón, la pretensión de los demandantes de tutela para registrar su unión libre debía ser presentada ante las instancias competentes; además, en observancia del art. 5.I de la LPA.
No obstante, sin considerar que la solicitud fue erróneamente dirigida al Director Departamental precitado, si bien activaron la vía administrativa prevista normativamente para refutar actos administrativos o equivalentes; empero, lo hicieron de forma descuidada considerando que únicamente contaban con notas de respuesta que -como refirieron los Directores Nacional del SERECI y Departamental de La Paz-, no cumplían con los elementos esenciales del acto administrativo -o su equivalente- establecidos en el art. 28 de la LPA; especialmente respecto a que "Los actos administrativos se emitirán por el órgano administrativo competente..." (art. 29 del mismo cuerpo legal [negrillas añadidas]). Situaciones que responden a la verdad material, pues las referidas notas por sí mismas no concluyeron ningún proceso administrativo, ni produjeron efecto jurídico alguno; tomando en cuenta que, los Directores involucrados en la problemática, no contaban con competencia alguna para resolver la pretensión. Aspecto que igualmente adquiere importancia en el caso, ya que al haberse controvertido la lesión del debido proceso conforme ha determinado de forma uniforme la jurisprudencia, es menester establecer la relevancia constitucional2 de la alegada falta de fundamentación, motivación e incongruencia, labor que se extraña en la , que efectuó el análisis del referido derecho en los elementos mencionados; pero, sin establecer el efecto modificatorio que una mayor fundamentación, mejor motivación o supresión de incongruencias podría tener en el fondo de lo decidido.
En este contexto, es menester remarcar que el registro de uniones libres a través de la extensión del correspondiente certificado, constituye una facultad reglada de la administración pública. El mencionado registro, se encuentra regulado tanto de forma general (por la Norma Suprema y el Código de las Familias y el Procedimiento Familiar), como de forma directa por el Reglamento para el Registro de Uniones Libres, que establece -en su art. 6- de manera que la competencia (que no recae en la autoridad hoy demandada ni en el Director Departamental del SERECI de La Paz ante quien se presentó la solicitud; sino, en el Oficial de Registro Civil o en la AIOC. Aclarando que si el acto transgrede la regulación normativa existente; en observancia de los arts. 35.I inc. c) de la LPA y 122 de la CPE, nacería nulo a la vida jurídica.
A ello se añade que: "... el recurso de revocatoria que plantearon los accionantes de manera supletoria (...) no se hizo en el plazo establecido en el art. 64 de la LPA..." (sic); lo que permite evidenciar que en el caso de análisis, se activaron vías y mecanismos manifiestamente improcedentes e inoportunos. Extremo que se hace igualmente visible, cuando los demandantes de tutela, persistieron en la impugnación, activando el recurso jerárquico, que conforme al art. 66 de la LPA, procede: "Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria..." (las negrillas nos corresponden); sin embargo, la Nota SERECI LP-DD 770/2018, contra la cual se activó el recurso jerárquico, no es equivalente a una resolución (acto administrativo) que haya resuelto la impugnación; más bien, era una carta simple que comunicó que no resultaba procedente la interposición del mencionado recurso. Por consecuencia, el planteamiento tanto de la pretensión como la contradicción en vía administrativa de las notas aludidas, resultaron contrarios al principio de legalidad relacionado con el marco normativo que regula el registro de uniones libres, aspectos que la no toma en cuenta en su análisis de forma, limitándose a sintetizar lo acaecido y pretendiendo justificar el agotamiento de los medios útiles de defensa de los derechos, a partir del principio de informalismo -que excusa la observancia de exigencias formales no esenciales para la formación del acto administrativo que puedan cumplirse después-, sin considerar que la competencia conforme al art. 28 inc. a) de la LPA y según se describió precedentemente es un elemento esencial, no subsanable; por lo que, el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, no analiza adecuadamente la legalidad de las vías activadas y su idoneidad.
II.2. Respecto a la identificación de la problemática, existe un desorden argumentativo y un alejamiento de lo que la jurisprudencia constitucional ha remarcado de forma uniforme con relación a la tutela del debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, motivación, fundamentación y congruencia. En tal sentido, en la acción tutelar se plantean de forma indistinta los problemas que hacen a la presunta transgresión de derechos, principios y el fondo de lo pretendido por los accionantes en la vía administrativa: Que se resuelva favorablemente su solicitud de registrar y reconocer su unión libre. Al efecto, pretendieron la aplicación de los principios pro homine, de favorabilidad, de progresividad y el estándar más alto de protección del derecho y la Opinión Consultiva OC-24/17, que invocan tanto en la vía administrativa como en la acción de amparo constitucional.
De lo anteriormente señalado se tiene que los cargos de lesión a los derechos se plantean de forma indistinta junto a la reiteración de la pretensión postulada en vía administrativa; igualmente, se advierte una confusión de la pretensión misma de los impetrantes de tutela con lo que es un derecho consolidado; lo que, se hace más evidente en su petitorio que no solo busca que se emita una nueva determinación que respete el debido proceso y los demás derechos invocados; sino que, esa decisión debe atender de forma positiva su solicitud, aplicando e interpretando las normas convencionales de la forma que plantean con base en la Opinión Consultiva OC-24/17 -lo que equivale a inobservar artículos constitucionales y dejar de lado la falta de competencia por parte del demandado e inexistencia de procedimiento administrativo para cumplir con su pretensión-. Este desorden no es considerado por la , que no toma en cuenta los límites normativos que reatan al demandado en la vía administrativa y constituyen un impedimento de tipo normativo que no puede subsanarse a través de un trámite reglado en vía administrativa ni a través de una acción tutelar; por lo que, ingresa en las mismas confusiones de la parte peticionante de tutela y falla al identificar la problemática constitucional.
La consecuencia es que en el estudio de fondo, se ingresa tanto al análisis de fondo de la pretensión como al de las aparentes lesiones a derechos; empero, también de forma desordenada e incongruente; así se analiza el contenido e implicancias de la Opinión Consultiva OC-24/17, se la utiliza como un Fundamento Jurídico del fallo constitucional (Conclusión II.6) y se emite un pronunciamiento respecto a su valor o influencia sobre la decisión final, considerando su aplicabilidad o no a la pretensión de los impetrantes de tutela -al haberse emitido de forma anterior a la solicitud planteada al SERECI-; la interpretación que contiene dicha opinión respecto al derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia -cuyo entendimiento es extendido a parejas del mismo sexo-; y, de conceptos como "familia"; y, "vínculos familiares" de parejas del mismo sexo. La mencionada Opinión Consultiva, a decir de los accionantes, es la prueba que no se valoró; pero se deniega la tutela respecto a la valoración probatoria.
Así el fallo constitucional pierde el hilo conductor pues pese a que inicialmente fundamenta respecto a la interpretación del derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y su extensión a parejas del mismo sexo, los conceptos de familia y vínculos familiares estableciendo sus alcances y formas en que deberían ser entendidos; pero en el análisis del caso concreto, se aparta absolutamente de determinar la lesión o no de "...todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar..." (sic). Éste aspecto, si bien puede deberse a la falta de argumentación respecto "...a la manera en que los mismos fueron vulnerados..." (sic) y la carencia de elementos que hagan suponer su afectación -conforme refiere el párrafo final del análisis del caso concreto-. Sin embargo, no resultó coherente fundamentar sobre el derecho y conceptos referidos, cuando ese derecho no iba a ser parte de dicho análisis.
Un defecto similar se produce respecto a la acusada falta de valoración probatoria de la Opinión Consultiva OC-24/17 -considerada como el elemento probatorio no valorado según los alegatos de los accionantes-, dicha Opinión Consultiva es desglosada tanto en los fundamentos como en el análisis del caso concreto. No obstante, la denegación de la protección del derecho al debido proceso por falta de valoración de dicha Opinión, se produce sin exponer los fundamentos jurídicos para no atender ese punto controvertido por los accionantes, ni exteriorizar la motivación para no pronunciarse o denegar la protección invocada al respecto (lo que implica incongruencia externa -al no dar respuesta clara a un punto cuestionado- e interna -al existir un largo desarrollo y análisis de la Opinión Consultiva OC-24/17 sin establecer si era o no un elemento probatorio, qué demostró o no, si se consideró o no por el demandado y si tales extremos implicaban o no la lesión al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba-).
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