Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2023-S1 Sucre, 6 de junio de 2023 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 45675-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 206/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Marcelo Marañon contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera; y, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 69 a 76, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose sustanciado audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- profirió la Resolución 472/2021 de 5 de septiembre, imponiéndole medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva (como la detención domiciliaria con permiso de salida para fines laborales, entre otros) sin que exista fundamentación y motivación respecto a los riesgos procesales, ya que únicamente se manifestó que:
- a)No se cuenta con un domicilio constituido en el que se evidencia la habitualidad y habitabilidad, que pueda ser corroborado a través de la presentación de un certificado emitido por una junta de vecinos, contrato de arrendamiento o anticresis; además, que el Ministerio Público refirió que existiría contradicción entre el domicilio señalado por su persona y el consignado en su cédula de identidad, por lo que, concurriría el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su elemento domicilio, el cual incide en el numeral 2 de dicho articulado;
- b)Se evidenció que existe una clara desproporción entre su persona y la víctima, esta última que tendría tres días de incapacidad; además, tendría episodios de agresión física y verbal; por lo que, concurriría el riesgo procesal previsto en el art. "234.7" del CPP; y,
- c)Existen actos pendientes de investigación y además que el Ministerio Público indicó que su persona influiría en la víctima, razón que haría que concurra el peligro procesal previsto en el art. 235.2 de la ley adjetiva penal.
Ante la determinación asumida en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en previsión del art. 403.3 del CPP, que fue citada de manera errónea, de forma oral interpuso recurso de apelación incidental, manifestando que:
- 1)La medida cautelar de detención domiciliaria era excesiva y que de la declaración informativa y otros actos procesales su persona demostró que cuenta con un domicilio y una fuente laboral, los cuales no fueron valorados por el Juez a quo;
- 2)Respecto al arraigo y la fianza de Bs4 000 (cuatro mil bolivianos), oportunamente se hizo conocer que tiene un arraigo natural, ya que tiene a su cargo a su madre que es una persona de la tercera edad y la tutela de su hija menor de edad; además que, desempeña como médico del Hospital La Portada; y,
- 3)Sobre las prohibiciones impuestas, el Juez de primera instancia no tomó en cuenta que en el desarrollo de la etapa preparatoria no tuvo contacto con la parte denunciante; además que, en todo momento trato de demostrar su inocencia por lo que se hizo una narración de las pruebas presentadas; señalándose además que no cuenta con antecedentes penales; así, bajo esos argumentos pidió se remita su recurso de apelación ante el tribunal de apelación; no obstante, el Juez ahora demandado declare no ha lugar el recurso de apelación sin que sea su atribución analizar el recurso de apelación y contradictoriamente le otorgó el plazo de setenta y dos horas para presentar su escrito, desconociendo que la apelación de medidas cautelares tiene un procedimiento especial.
Posteriormente, el 8 de octubre de 2021, formalizó de manera escrita su recurso, tal como fue sugerido por el Juez de primera instancia; empero, por una parte su impugnación no fue remitida dentro del término de veinticuatro horas; por lo que, el 13 de igual mes y año, presentó memorial solicitando la remisión de actuados procesales, hecho que ocurrió después de diez días, incurriendo en una dilación indebida, omitiendo el sorteo correspondiente en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo "direccionado" directamente a la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal; así, el Vocal de turno ahora demandado incumpliendo su deber de señalar audiencia para resolver su recurso de apelación y sin escuchar sus argumentos, emitió de manera directa el Auto de Vista 769/2021 de 21 de octubre, declarando inadmisible su recurso y confirmando la Resolución 472/2021, ello sin efectuar una correcta compulsa de los antecedentes, emitiéndose una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, lesiva al derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y a recurrir; manifestando únicamente que:
- i)Su persona interpuso el recurso de apelación conforme establece el art. 403.3 del CPP, sin tener en cuenta que las resoluciones de medidas cautelares personales, entre ellas la cesación de la detención preventiva y revocatoria de medidas cautelares personas son reguladas por el art. 251 de la ley adjetiva penal;
- ii)No se cumplió con el principio de impugnación ya que este precisa una serie de requisitos formales como el plazo, la adecuación del recurso a la resolución judicial que se impugna, entre otros, los cuales de ser incumplidos originan su inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en el art. 394 del CPP. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación, motivación, congruencia, impugnación, defensa, además, del derecho al debido proceso vinculado con el principio a la celeridad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando la nulidad de la Resolución 472/2021 y el Auto de Vista 769/2021, debiendo el "...Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia demandado, resuelva el recurso de apelación incidental en audiencia" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente:
- 1)Se pide la nulidad de la Resolución 472/2021 debido a que no se consideró ninguna de sus pruebas; además, se incumplió lo establecido en el art. 231 Bis del CPP, ya que la carga de la prueba debe ser acreditada por la parte acusadora en caso de existir peligro de fuga y obstaculización y no ser atribuida a la parte imputada como ocurrió en su caso; y, tampoco se consideró que conforme lo prevé el art. 234 tercera y cuarta parte de la ley adjetiva penal, el peligro de fuga no puede fundarse en meras presunciones, ya que debe surgir de información precisa confiable y circunstanciada que sustente que es posible la obstaculización o fuga; y,
- 2)En segunda instancia "...no se ha llamado ni siquiera nos ha convocado una audiencia de fundamentación para llevarse la misma y simplemente se ha dispuesto que el mismo está bien fundamentado y no tomado en consideración que había varios aspectos de fondo y de formas en las cuales estaba incurriendo en la ilegalidad (...) el Auto de Vista 769/2021 de 21 de octubre del 2021, este auto de forma incongruente sin fundamentación y motivación atentando al debido proceso y el derecho de defensa primero no ha señalado una audiencia para celebrarse la misma y fundamental segundo omite considerar las pruebas ofrecidas que sea hecho por la parte ahora accionante respecto a que existían incongruencias en la apelación" (sic). En el Auto de Vista no se consideró que la apelación no se efectuó contra una resolución de cesación de la detención preventiva sino era una "cesación para la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva" que es totalmente distinto; además, "...el tribunal al cual se ha apelado que se ha hecho la apelación de forma oportuna tal como prevé la Ley, sin embargo, es su resolución señala de que no se habría apelado oportunamente y eso es totalmente falso..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe ni concurrió a la audiencia, pese a su legal citación mediante cédula cursante a fs. 91. Ahora bien, en relación al Vocal demandado se tiene informe de 27 de diciembre, proferido por Jorge Alejandro Luna Mena, Auxiliar de la indicada Sala Penal; que refiere que, la autoridad judicial demandada se encuentra con vacaciones hasta el 31 de diciembre de 2021, y que no pudo comunicarse con el mismo pese a los esfuerzos realizados.
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 97 a 99, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:
- i)No se vulneró derechos o garantías constitucionales del imputado, ya que se realizó una correcta y debida valoración integral de todos los elementos de prueba presentados por las partes en audiencia;
- ii)En cuanto a la dilación en la remisión del recurso de apelación, debe considerarse que "...en Audiencia de aplicación de medidas cautelares si bien el abogado de la parte imputada hoy accionante, habría interpuesto recurso de apelación, el mismo ha confundido la Resolución N° 471/2021, de Audiencia de consideración de incidentes, con la Resolución N° 472/2021, de Audiencia de aplicación de medidas cautelares, al margen de que en absoluto ha señalado en su interposición el Art. 251, observación se fue puesta en conocimiento del abogado de la parte del impetrante de tutela (conforme registro y grabación de audiencia), error no atribuible a esta autoridad jurisdiccional siendo un error de única y exclusiva responsabilidad de la defensa de la parte imputada, disponiendo esta autoridad, que sin perjuicio de ello tiene el plazo de 72 horas a efecto de presentarlo por escrito, garantizando de esta manera el principio de impugnación en los procesos judiciales en aplicación del Art. 180.II de la CPE., habiéndose puesto en conocimiento del tribunal de alzada de manera posterior a la presentación del memorial de apelación. Y en materia jurídica NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA." (sic); y,
- iii)La acción de libertad contiene argumentos totalmente falsos al señalar que se estaría vulnerando el derecho a la libertad, cuando en la Resolución 472/2021 se dispuso la detención domiciliar con salidas laborales; asimismo debe considerarse que las decisiones respecto a medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificadas conforme varíen o se modifiquen las circunstancias; además, a través de la acción tutelar no puede resolverse las determinaciones asumidas por órganos jurisdiccionales que involucra el análisis de la motivación, congruencia, valoración de la prueba.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 206/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 104 a 107, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 769/2021 y la Resolución "47/2021" así como sus autos complementarios, debiendo el Juez ahora demandada renovar el acto de consideración de aplicación de medidas cautelares, sea en el plazo de tres días hábiles de reanudadas las actividades laborales, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de antecedentes se tiene que luego de la emisión de la Resolución 472/2021 tras cederse la palabra al abogado del imputado -ahora accionante- el mismo refiere que "2interpongo recurso de apelación incidental contra la ilegal Resolución 472/2021" (sic), y es evidente la cita del art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modifica el art. 403.III del CPP, y que no hace mención al art. 251 de igual cuerpo normativo, que regula las apelaciones incidentales contra resoluciones que imponen, modifican medidas cautelares o las cesación de la detención preventiva; no obstante ello, la postulación del impetrante de tutela es clara y concreta al señalar que interpone recurso de apelación incidental contra la Resolución 472/2021, aspecto que pudo ser salvado por el Juez a quo, bajo el principio de dirección, con lo que se establecería cual el marco normativo; empero, tras la conclusión de la audiencia dicha autoridad judicial refiere que el imputado -entonces apelante- confundió la Resolución 471 de 5 de octubre, con la Resolución 472, además que no citó el art. 251 del CPP y pese a esa eventual falencia otorgó un plazo de setenta y dos horas para presentar el escrito de impugnación, lo que denota un procesamiento indebido respecto al trámite de apelación que fue anunciado por el peticionante de tutela;
- b)Cuando se materializó su impugnación, el Juez de primera instancia a través de decreto de 12 de octubre de 2021, a tiempo de conceder la apelación y disponer su remisión "...concede la apelación contra la Resolución 471/2021" cuando el recurso de apelación se dirigía contra la Resolución 472/2021, lo que generó que el Tribunal de apelación incurra en las afirmaciones efectuadas en el Auto de Vista 769/2021, las cuales resultan incorrectas, colocando en una situación de procesamiento indebido; y,
- c)"...si se ha generado un estado de indefensión, pues si bien ha presentado el mecanismo de impugnación, debido a la errónea concesión y al rechazo de la apelación efectuada en la audiencia 5 de octubre 2021 y el consiguiente no señalamiento de audiencia por parte del Tribunal de apelación, son aspectos que ha contribuido al hecho de que el hoy accionante se vea en un absoluto estado de indefensión, provocando de esta manera una restricción de su derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la defensa y ambos relacionados con el derecho a la libertad del hoy accionante..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Rodrigo Marcelo Marañon -accionante-, por la presunta comisión del violencia familiar o doméstica; William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 472/2021 de 5 de "septiembre", resuelve disponer la aplicación de medidas cautelares personales para el impetrante de tutela, entre ellas, la detención domiciliaria con salidas laborales conforme manifieste su actividad laboral, arraigo, fianza económica de Bs4 000.-, bajo los siguientes fundamentos:
"A la luz de los elementos referidos si se genera convicción en el Juez respecto a la probabilidad de autoría de RODRGIO MARCELO MARAÑON que si es con probabilidad autor en el delito de violencia familiar o doméstica, contenido en el artículo 272 bis del Código Penal, habiendo determinado probabilidad de autoría corresponde el análisis de los riesgos procesales, que han sido manifestados por el Ministerio Público, ampliados por la defensa de la víctima, ha objeto de desvirtuar los mismos se ha presentado un documento de identidad a nombre de RODRIGO MARCELO MARAÑON, que establece de profesión médico cirujano con domicilio en la calle Alberto Iturralde N° 1242 de la zona de Miraflores, que de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios presentados por la defensa, no se advierte un documento que determine habitualidad y habitabilidad en dicho domicilio, en cuál puede ser corroborado a través de la presentación de un certificado emitido por junta de vecinos y otro que establezca dicho extremo, evidenciándose tampoco un contrato de arrendamiento, anticresis que establezca dicho domicilio, mucho más cuando el Ministerio Público a referido que existiría contradicción en lo manifestado por el imputado y lo establecido en su documento de identidad, por ende concurre riesgo procesal contenido en el artículo 234 numeral 1. El imputado no tiene un domicilio constituido en el que se evidencia habitualidad y habitabilidad.
En relación al trabajo o actividad lícita, se ha presentado diversa documentación que establece que MARAÑON RODRIGO MARCELO sería dependiente de la caja Nacional de salud, a través de un documento de afiliación a dicha entidad, asimismo se establece que existen varios certificados de felicitación que tendría el imputado, por haber trabajado con los pacientes por COVID, existiendo un contrato de trabajo a plazo fijo, que esté autoridad va a considerar en relación a lo que establece el artículo 234 último párrafo, estableciendo que el imputado si tiene una actividad lícita el cuál sería de médico cirujano conforme se coteja con el documento de identidad, y es obvio que tiene familia puesto que se ha reido tanto la defensa, como la víctima de que tendría una hija en común, empero al no haberse desvirtuado riesgo procesal en su vertiente domicilio, concurre el riesgo procesal contenido en el artículo 234 numeral 1 en su vertiente domicilio, que incide en el numeral 2, el imputado no ha demostrado tener un arraigo natural, económico social que permita que se someta a proceso concurriendo el 234 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal.
En relación al riesgo procesal contenido del artículo 234 numeral 7° esta autoridad jurisdiccional debe considerar los tres días de incapacidad que tiene la víctima, que al margen de aquello ha manifestado haber vivido episodios constantes de agresión física y verbal, así como actos discriminatorios por el apellido que tendría la misma, por ende se evidencia que existe una clara desproporción entre la víctima y su agresor, concurriendo el riesgo procesal contenido el artículo 234 numeral 7°el cual no se desvirtúa con los registros judiciales de antecedentes penales que han sido presentados por el imputado qué establecía que no sería un peligro efectivo para la sociedad, empero si para la víctima, por ende concurre el riesgo procesal contenido en el artículo 234 núm. 7°.
(...)
En referencia al riesgo procesal contenido en el artículo 235 numeral 2, se ha establecido que existen actos pendientes de investigación, tal cual lo ha referido el ministerio público y en esta audiencia ha manifestado que la persona en la que va a influir el imputado es la propia víctima, esta autoridad jurisdiccional considera de concurrencia de dicho riesgo procesal puesto que es evidente que Ivi Marcia Chipana Parra puede ser influida de forma negativa por el ahora imputado, al margen de que asisten actuados pendientes de investigación en esta causa penal, por ende concurre el riesgo procesal contenido en el artículo 235 núm. 2do.
Habiéndose determinado probabilidad de autoría, así como la concurrencia de riesgos procesales, corresponde también establecer lo que señala el artículo 232, observado por la defensa que ha señalado la improcedencia de la detención preventiva, extremo que no se considera en relación a delitos que atenten contra la vida e integridad corporal de mujeres y adultos mayores, por ende, se debe hacer dicha aclaración, conforme ha manifestado diversos tratados y convenios internacionales contenidos en la convención Belem Do Para, la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de una mujer extremos traducidos en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado que ha señalado claramente 'que es un derecho fundamental de todo ciudadano boliviano el derecho a la vida, a la integridad física psicológica y sexual, mucho más cuando se trata de mujeres quienes tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual y psicológica que le cause muerte, dolor y sufrimiento físico sexual o psicológico debiendo el estado boliviano adoptar todas las medidas objeto de prevenir eliminar y sancionar dicha forma de violencia', empero esta autoridad jurisdiccional también debe considerar en la resolución que va a emitir que ha presentado un acta de prevención compromiso y responsabilidad emitido por la defensoría de la niñez y adolescencia de Cotahuma, que ha objeto de velar por el interés superior de la niña que tendrían en común los sujetos involucrados en esta causa penal, ha establecido qué la misma que en tutela del progenitor Rodrigo Marcelo Marañon extremo que va a ser considerado en la resolución que deviene, por ende la misma es proporcional, racional, legal y necesaria." (sic [fs. 4 a 6 vta.]).
Posterior a la emisión de la Resolución 472/2021, el accionante y el Juez ahora demandado manifestaron expresamente:
"ABOGADO DEL IMPUTADO.- Reservando ampliar por escrito y fundamentar ante el superior en grado al Amparo del artículo 16 de la ley 1173 que modifica el artículo 403 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, interpongo recurso de apelación incidental contra su ilegal resolución 472/2021, asimismo pido se tenga presente que ha presentado el recurso de apelación incidental contra resolución 471/2021, Al efecto me voy a permitir resumir en realidad cuáles son los agravios que se estaría cometiendo con esta ilegal resolución.
En primer lugar al ser excesivo las medidas cautelares que su autoridad ha dispuesto respecto a la detención domiciliaria, cuando se ha demostrado documentalmente así como la declaración informativa, así como todos los actos procesales que se han realizado, el imputado y en todo momento ha demostrado su domicilio y ha demostrado su fuente laboral, apreciación que no ha sido adecuada por su autoridad, asimismo, al disponer su persona el arraigo y la fianza de 4.000 bolivianos, se ha mencionado también oportunamente que el imputado cuenta con el arraigo natural, puesto que ya se ha mencionado, él está cargo de su madre de la tercera edad y también la menor de edad, pido también se tomen en consideración que por el tipo de actividad laboral que desempeña en este caso el imputado al ser médico del hospital de la portada y atender los casos de COVID y siendo evidente que ahora se está incrementando los mismos, solicito a su autoridad se pueda dejar sin efecto la resolución 472/2021, porque la misma es excesiva y no está acorde a los principios y garantías del derecho a la defensa y del principio de lo que es principio de inocencia.
Asimismo, al hacerse ciertas prohibiciones respecto a contactarse con terceras personas, prohibición de incurrir en ciertos lugares donde se expenden bebidas alcohólicas, o someterse a terapias, tengo bien aclarar a su autoridad que durante todo ese tiempo que son más de 7 meses y 14 días que se ha llevado a cabo esta etapa preparatoria, el imputado en ningún momento ha tenido contacto o ha evitado tener contacto con la parte denunciante, es más se ha tratado en todo momento de demostrar la inocencia del imputado para llegar a la verdad de los hechos, se ha hecho una narración exhaustiva de las pruebas que se habrían presentado, sin embargo tampoco se hace mención de toda la documentación que se había presentado respecto a la inocencia del imputado, solamente se hace reflexión a una declaración informativa, pero tampoco se hace referencia a lo que se ha solicitado al ministerio público en su oportunidad respecto a un informe que se pidió a la policía que hizo la acción directa el día de los hechos, donde efectivamente se puede dar la veracidad de que la persona que estaba en estado de ebriedad en ese momento era la señora ahora denunciante y no así ahora el imputado...
(...)
SEÑOR JUEZ.- (...) en relación a la apelación presentada por la defensa del imputado se va a aclarar de la forma más respetuosa los siguiente, la abogada de la defensa conforme registro y grabación que se tiene de esta audiencia alega y confunde la Resolución número 471/2021 con la resolución número 472/2021, que han sido emitidas en esta causa penal, al margen de que en absoluto en ninguna de sus alocuciones señala el artículo 251 qué es la vía jurídica que le da derecho a la apelación POR TANTO NO HA LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA EN ESTA AUDIENCIA, sin perjuicio de aquello la mismo tiene plazo de 72 horas afecto de presentarla por escrito..." (sic [fs. 7 a 8]).
II.2. A través de memorial presentado el 8 de octubre de 2021, Rodrigo Marcelo Marañon -impetrante de tutela- en mérito a los arts. 250 y 251 del CPP, formaliza, amplia e interpone recurso de apelación contra la Resolución 472/2021 que resolvió la aplicación de medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva (fs. 17 a 24).
II.3. Consta memorial presentado el 13 de octubre de 2021, dirigido al Juez ahora demandado, a través del cual Rodrigo Marcelo Marañon -accionante- solicita se remita ante el Tribunal de apelación su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 472/2021 que impuso medidas cautelares de carácter personal (fs. 25).
II.4. Mediante Auto de Vista 769/2021 de 21 de octubre, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Rodrigo Marcelo Marañon y confirma la Resolución 472/2021, bajo los siguientes fundamentos:
"...Que, de la revisión del presente caso se desprende que el recurso de apelación interpuesto por el imputado fue planteado como si fuese una apelación incidental, interpone el recurso de apelación, conforme consta a fojas 152 Vta. de obrados del legajo de apelación que refiere: 'Reservando ampliar por escrito y fundamentar ante el superior en grado de Amparo del artículo 16 de la ley 1173 que modifica el artículo 403 numeral 3 del Código Procedimiento Penal, interpongo recurso de apelación incidental contra su ilegal resolución 472/2021'. Sin embargo, el apelante debe tener presente que las apelaciones en contra de las Resoluciones de Medidas Cautelares Personales, Modificación de Medidas Cautelares Personales entre ellas la Cesación de Detención Preventiva y Revocatoria de Medidas Cautelares Personales son reguladas por el Art. 251 del CPP. Modificado por la Ley 1173., conforme establece la citada norma legal al indicar: '(Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de 72 horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el Termino de 24 horas bajo responsabilidad'. En la presente causa lo que se resolvió es una Cesación a la Detención Preventiva, conforme consta a fs. 149 a 153, del legajo de apelación, por lo que, el indicar que: 'Reservando ampliar por escrito y fundamentar ante el superior en grado de Amparo del artículo 16 de la ley 1173 que modifica el artículo 403 numeral 3 del Código Procedimiento Penal, interpongo recurso de apelación incidental contra su ilegal resolución 472/2021', señalado por el imputado es erróneo ya que invoca otro acto procesal que no es motivo de una apelación de Medida Cautelar de Carácter Personal de Cesación a la Detención Preventiva, ya que la misma está regulada por el Art. 251 del CPP., modificado por la Ley 1173 que no fue invocado por la parte apelante. Al respecto la uniforme jurisprudencia constitucional sobre las resoluciones que determinan la apelación de medidas cautelares de carácter personal en la señala 'Precepto legal de cuya interpretación se infiere que este medio de impugnación está circunscrito exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares dentro de este contexto normativo la , sostuvo: "...El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. Asimismo, la señala expresamente: '...no aplicó lo previsto por el Art. 251 del señalado Código, establecido especialmente para los recursos planteados contra las resoluciones que dispongan o modifiquen medidas cautelares, cumpliendo el plazo de veinticuatro horas, tomando en cuenta las características y la naturaleza de las mismas. Por lo que, al no circunscribirse a lo previsto por el citado Art. 251 del CPP, se vulneró el derecho al debido proceso...'.
Que, de lo anteriormente fundamentado se tiene que el apelante no cumple con el principio de impugnación previsto por la norma procesal ya que la impugnación precisa de una serie de requisitos formales: como el plazo en que debe plantearse, la adecuación del Recurso a la Resolución Judicial que se impugna conforme a la normativa legal que autoriza la misma, entre otros, de modo que si estos requisitos no se cumplen originan la inadmisibilidad del recuro establecido en el Art. 394 del CPP." (sic [fs. 27 a 28 vta.]).
II.5. Del memorial de acción de libertad se advierte que el accionante refiere que el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 272/2021 fue remitido el 20 de octubre de 2021 después de diez días de su planteamiento (fs. 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación, motivación, congruencia, impugnación, defensa, además, del derecho al debido proceso vinculado con el principio a la celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez y el Vocal ahora demandados incurrieron en ilegalidades; así:
- a)El Juez ahora demandado:
- a.1)Luego de la sustanciación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, profirió la Resolución 472/2021 de 5 de septiembre, imponiéndole medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva sin que exista fundamentación y motivación respecto a los riesgos procesales;
- a.2)Ante la interposición de recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 472/2021, estableció no ha lugar a su impugnación sin que sea su atribución analizar el recurso de apelación y contradictoriamente le otorgó el plazo de setenta y dos horas para presentar su escrito, desconociendo que la apelación de medidas cautelares tiene un procedimiento especial; y,
- a.3)Remitió su impugnación después de diez días, incurriendo en una dilación indebida al no considerar el término de veinticuatro horas; además omitió el sorteo correspondiente en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo "direccionado" directamente a la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal; y,
- b)El Vocal ahora demandado incumplió con su deber de convocar a audiencia, y sin escuchar sus argumentos emitió de manera directa el Auto de Vista 769/2021 de 21 de octubre declarando inadmisible su recurso y confirmando la Resolución 472/2021, ello sin efectuar una correcta compulsa de los antecedentes y del recurso de apelación, lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y a recurrir, que trajo como consecuencia una falta de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- ii)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género;
- iii)Principio de seguridad jurídica;
- iv)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- v)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Integración;
- vi)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- vii)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; y,
- viii)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- a)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- b)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo). Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017. Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, estan impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la , misma que, contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.2.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género
La en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas4.
En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:
"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad. Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)."5.
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
- 1)La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;
- 2)Protección a las víctimas;
- 3)Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,
- 4)Reparación integral a la víctima.
Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:
"La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia" (resaltado corresponde a la fuente).
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 3486; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:
"Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo" (las negrillas corresponden al texto original).
En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la , bajo los siguientes términos:
"a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante".
Finalmente, la , respecto del "enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa", señaló que,
"Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano" (el resaltado es añadido).
En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.
Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada , concluyó en el sentido que:
"...en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia".
De todo lo descrito y desarrollado por la , que fue citada y precisada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, estas, contienen reflexiones constitucionales respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
III.3. Principio de seguridad jurídica
La Constitución Política del Estado en el art. 178.I consagra, los principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, tanto en el Órgano Judicial como en el Tribunal Constitucional Plurinacional; uno de esos principios es la seguridad jurídica que en términos de la jurisprudencia constitucional expresada en el , entiende por una parte, como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de los individuos y las naciones, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; por otra parte, alude al deber que tiene el Estado de proveer seguridad jurídica a todos los ciudadanos, al goce de sus derechos fundamentales y derechos previstos en la Ley, en el marco del Estado de Derecho, con el fin de satisfacer los anhelos de una vida en paz, libre de abusos7; específicamente en el ámbito judicial "implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución"8.
Asimismo, la , refiriéndose al principio de seguridad jurídica señaló que el mismo implica para la sociedad la previsibilidad de la actuación estatal; es decir, este principio denota la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental.
Consecuentemente, el principio de seguridad jurídica debe ser entendido como uno de los principios fundamentales componente del marco constitucional como legal que sustancialmente permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma, por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental.
III.4. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 9; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/201210, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 11, reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 12 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.5.Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Integración
Al respecto cabe previamente señalar el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, que se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE13 de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Norma Suprema, a través de la 14, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese contexto, en mérito a la existencia de casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; y, además, ante la evidencia de dichas demoras el Tribunal Constitucional Plurinacional fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al efecto la 15 siguiendo entre otras, la línea jurisprudencial establecida en la , realizó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad.
No obstante de lo señalado, este Tribunal en mérito al análisis dinámico de la línea jurisprudencial, relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la , partiendo del precedente en vigor -- y citando entre otras las 16, 0997/2016-S3 de 22 de septiembre17 y la 1180/2019-S1 de 2 de diciembre18, en estricta observancia de los arts. 13 y 196 de la CPE, referidos a la progresividad de los derechos y la función de interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el subtítulo III.2.1.1 del citado fallo, vio pertinente integrar y armonizar la línea jurisprudencial relativo a la tipología de acción de libertad objeto de la presente, no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción, al efecto precisó:
...Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental INTEGRAR la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasa los trámites.
De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción (el resaltado es nuestro).
Por lo señalado en forma precedente, se llega a la conclusión de que respecto al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no solo procede en casos en los que una persona esta privada de libertad, sino también de aquellas personas que no están privadas de libertad, en este caso que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción.
III.6. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando19.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto20; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión21. Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.7. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones22.
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional23, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 24; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso25; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que
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