Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2023-S2 Sucre, 14 de junio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 46629-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 3/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 97 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lourdes del Milagro Doly Monje Herrera contra María Telesfora Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 71 a 76 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo de 2018, fue notificada junto a Raúl España Smith, con la demanda por beneficios sociales interpuesto por Remy Eduardo Portugal Campero, en su calidad de Directora General del Instituto Boliviano de Estudios Empresariales (IBEE); luego de sustanciado el proceso, se emitió la Sentencia 121/2018 de 8 de noviembre, la cual declaró improbada la excepción perentoria de pago y probada en parte la aludida demanda; y, al haberse interpuesto recurso de apelación, se pronunció el Auto de Vista 208/2019 de 3 de octubre, que confirmó el fallo impugnado. Asimismo, se dictó el , declarando infundado el recurso de casación formulado, quedando en consecuencia ejecutoriada la Sentencia de primera instancia, encontrándose en ejecución la misma.
Al percatarse de la dimensión del caso, se apersonó ante la Notaría de Fe Pública 79 de La Paz, a objeto de renunciar al poder general de administración 611/1999 de 2 de agosto, que le otorgó la referida entidad; en tal sentido, no siendo ya representante legal de la misma, solicitó a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, su exclusión del citado proceso laboral; sin embargo, la indicada autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 124/2021 de 9 de agosto, rechazó su pretensión sin fundamentar ni motivar su decisión, no habiendo analizado todos los antecedentes del caso. Ante ello, solicitó explicación, enmienda y complementación; a cuyo efecto, se emitió el Auto 123/2021 de 9 de septiembre, declarando la ejecutoria del fallo recurrido, al no haberse interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por ley; por tal motivo, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto mediante Auto Interlocutorio 027/2022 de 28 de enero, rechazando su pedido, y concediendo la apelación en efecto devolutivo.
Finalmente, la Jueza demandada emitió el mandamiento de apremio en su contra en su calidad de empleada y Raúl España Smith como representante legal nato del referido Instituto durante todo el tiempo que funcionó, siendo Presidente del Directorio, "...y por tanto el único responsable de asumir la obligación social del pago de Beneficios Sociales..." (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 124/2021 y la inmediata suspensión del mandamiento de apremio dispuesto por la Jueza demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 92 a 96, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en el memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que, el Auto Interlocutorio 124/2021, que rechazó su solicitud de exclusión del proceso laboral, y el Auto 123/2021, declarando ejecutoriado el aludido fallo, vulneraron sus garantías constitucionales, al haberse emitido "el día de hoy" el mandamiento de apremio en su contra.
Ante la consulta del Juez de garantías, en sentido de que si se habría activado algún recurso impugnatorio contra el mandamiento de apremio, indicó que: "...el expediente ha estado en despacho tres semanas y hoy día por casualidad que ha coincidido con la presente acción, nosotros no teníamos idea y hoy día en la mañana ha salido el expediente, al mismo tiempo que se ha notificado y al mismo tiempo que se ha emitido el mandamiento de apremio..." (sic).
I.2.2. Informe de la demandada
María Telesfora Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 81 a 84, manifestó que:
- a)El proceso laboral calificado como sumario de hecho se encuentra en ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada contra Raúl España Smith y Lourdes del Milagro Doly Monje Herrera -ahora accionante-, quienes no adjuntaron prueba que avale la pretensión de ser excluidos de esa causa;
- b)El mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, se cumplió de acuerdo a normas legales vigentes especiales a la materia, cuya peticionante de tutela cuenta con facultades para asumir defensa conforme lo vino efectuando;
- c)El y la , son las directrices de convalidación efectiva para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias y condenadas con autoridad de cosa juzgada;
- d)"Al presente" todos los actuados procesales cumplieron oportunamente su finalidad con conocimiento de las partes; razón por la que, asumieron defensa hasta obtener la calidad de cosa juzgada; puesto que, no se cometió ningún error para modificar, dejar sin efecto o anular actuados, conforme al principio de legalidad o especificidad; contrariamente, se evidenció dilación al acatar obligaciones por parte de la entidad demandada a través de su representante legal;
- e)El aludido mandamiento procede en materia laboral ante la inobservancia de una sentencia ejecutoriada que imponga la obligación de pago al demandado -en este caso de beneficios sociales-, conforme previene el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); precisando que, librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se acate el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, por determinación de los arts. 397 y 400 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por previsión del art. 525 del CPT;
- f)Dicha determinación no debe ser entendida como una sanción o punición contra el empleador; al contrario, el espíritu de la misma se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de la obligación social impuesta; y,
- g)Corresponde la emisión del mandamiento de apremio, a efectos de garantizar la materialización de los derechos de las y los trabajadores; así como, las medidas precautorias frente a las amenazas de acciones del empleador sin fundamentación ni prueba legal, en acatamiento a normas sustantivas y adjetivas labores especiales vigentes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela demandada.
Asimismo, en audiencia de garantías manifestó que no se ejecutó el indicado mandamiento contra la accionante; asimismo, esta asumió defensa conforme a las normas legales, siendo aún representante legal de la persona jurídica demandada, conforme a las Escrituras Púbicas 611/99 de 12 de agosto de 1999 y 163/2021 de 9 de julio -poderes notariales-; además, el proceso laboral calificado como sumario de hecho cuenta con sentencia, auto de vista y auto supremo, habiendo la peticionante de tutela formulado acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 216 del CPT, la misma que se rechazó a través del . En ningún momento fue ilegalmente perseguida, indebidamente procesada ni privada de libertad personal, porque se encuentra en libertad; reiterando se deniegue la tutela solicitada por no adecuarse al procedimiento laboral vigente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero -en suplencia legal de su similar Cuarto- del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 97 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La accionante no demostró en qué medida la autoridad demandada vulneró sus derechos; toda vez que, en su oportunidad no efectuó ninguna observación a través de los recursos que la ley faculta a las partes; si bien, existe un recurso de explicación, enmienda y complementación contra el Auto Interlocutorio 124/2021; empero, el mismo no fue aceptado, tampoco subsanado de acuerdo a las formalidades del art. 69 del CPC y la Circular 08/2003 de 13 de mayo;
- 2)En audiencia de garantías la peticionante de tutela mediante su abogada, refirió que tenían conocimiento del mandamiento de apremio; "...decisión que si así ven por conveniente queda pendiente por activar el recurso impugnatorio..." (sic); siendo que esta acción tutelar se rige por el principio de certeza, debió demostrarse de manera objetiva y fehaciente el acto ilegal que conculcó el derecho a la libertad y demandar a la autoridad responsable del mismo;
- 3)La impetrante de tutela no identificó dicho acto, menos agotó la subsidiariedad, procurando en el fondo retrotraer la causa, no pudiendo pronunciarse sobre el fondo de la pretensión; debido a que, los jueces de garantías no pueden inmiscuirse en actos propios de los jueces naturales; ya que, la determinación del mandamiento de apremio aun no fue impugnada; y,
- 4)No existió persecución ilegal, porque el citado mandamiento deviene de un proceso legal; tampoco se demostró de qué manera esa decisión generó peligro para su vida, que haya sido indebidamente procesada o privada de libertad personal, incumpliendo los presupuestos previstos en el art. 125 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2017, Remy Eduardo Portugal Campero interpuso demanda por beneficios sociales y derechos colaterales contra Lourdes del Milagro Doly Monje Herrera, Directora General del IBEE -ahora accionante- y Raúl España Smith, propietario de dicha entidad (fs. 7 a 8 vta.).
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