Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2021-S1 Sucre, 22 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 36697-2020-74-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 51 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Faquín Espinoza Jarro contra Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo; y, Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 octubre de 2020, cursante de fs. 12 a 17, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vanessa Villarroel Alcázar contra su persona y otro, por la supuesta comisión de los delitos de violación y robo en grado de complicidad, se dictó en su favor requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 30 de abril de 2020.
El Juez de Instrucción Penal Segundo -hoy accionado- mediante providencia de 13 de agosto de 2020 ordenó a la Fiscal de Materia codemandada que "...con carácter previo la representante del Ministerio Público deberá aclarar el nombre y el tipo penal de quien se estuviera beneficiando con el sobreseimiento, siendo que su POR TANTO no es claro y con su resultado se dispondrá conforme a derecho..." (sic).
Debido a que no se cumplió con la orden judicial señalada, la prenombrada autoridad jurisdiccional -después de cuarenta y cinco días- por resolución de 28 de septiembre de 2020 conminó a la referida Fiscal de Materia a observar la citada providencia de 13 de agosto de 2020, otorgándole el plazo de 24 horas de su legal notificación "...bajo prevención de declararse precluido su derecho a emitir un requerimiento conclusivo de la investigación..." (sic). Providencia que fue notificada a la Fiscal de Materia el 30 de septiembre de 2020.
A la fecha, no obstante de haberse presentado resolución de sobreseimiento en su favor, sigue detenido preventivamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la libertad así como a la garantía del debido proceso en su vertiente defensa, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:
- a)La autoridad jurisdiccional demandada dentro el plazo de veinticuatro horas señale audiencia para considerar y resolver su situación jurídica de detención preventiva; y,
- b)La representante del Ministerio Público accionada asista obligatoriamente a la audiencia cautelar a señalarse con el cuaderno de investigación a los fines de las aclaraciones necesarias, sea con costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 29 de octubre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 45 a 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, reiteró íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando indicó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) recomendó a sus Estados miembros adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento en los recintos penitenciarios, incluida la reevaluación de los casos de detención preventiva para identificar aquellos que puedan ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19; y, por tal motivo, la autoridad judicial accionada debió ejercer un debido control jurisdiccional oportuno y eficaz, labor que no ocurrió en el presente caso pues el requerimiento de sobreseimiento es del 30 de abril de 2020, con presentación de 13 de julio del mismo año, y providencia aclaratoria innecesaria de 13 de agosto de igual año que fue incumplida, mereciendo la tardía resolución de 28 de septiembre de 2020 sin respuesta alguna hasta la fecha a pesar de su legal notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, en audiencia tutelar informó:
- 1)Una vez emitida la providencia de 13 de agosto de 2020, el imputado -hoy accionante- no presentó ninguna postulación sobre la implicancia del sobreseimiento en su favor, carga procesal de responsabilidad del imputado para activar el ejercicio del control jurisdiccional, en consecuencia no existe agotamiento de las instancias internas que permitan la posibilidad de enmendar algún trámite procesal verificándose que se debe declarar la improcedencia de la acción por no haberse agotado el principio de subsidiariedad;
- 2)Ante la eventualidad que se decida ingresar al fondo de la acción, se informa que el requerimiento de 30 de abril de 2020 fue remitido ante el órgano jurisdiccional en el mes de julio observándose el mismo, lo cual en criterio del accionante era innecesario y sin mayor relevancia; en ese marco se tiene que la investigación penal se abrió contra dos personas Vladimir Calizaya López y Faquín Espinoza Jarro, así cuando transcurrieron los seis meses de la etapa preparatoria -antes del inicio de la cuarentena- se emitió conminatoria a los fines que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo remitiéndose un sobreseimiento a favor de la imputada Carmen Colque Apaza de Mejía, es decir, incorpora a una persona extraña que nada tiene que ver con la investigación, y como consecuencia de esa incongruencia, el 13 de agosto se solicitó al Ministerio Público aclarar el nombre y el tipo penal en favor de quien se estuviese emitiendo ese requerimiento conclusivo;
- 3)La discrepancia entre la presentación del citado requerimiento fiscal y la indicada determinación judicial fue porque recién el Juez suplente remitió la causa al Juzgado a su cargo, dado que retomaron funciones por la baja médica otorgada a su persona y a todo el personal debido al contagio por COVID 19, sin que el Ministerio Público ni el imputado hayan presentado memoriales al respecto; y,
- 4)Por providencia de 28 de septiembre de 2020 notificada el 30 del mismo mes, a la Fiscal de materia accionada se cumplió con todos los plazos señalados, pese a que los meses de mayo, junio y julio el trabajo fue irregular; asimismo, el 28 de octubre de igual año, antes de la presentación de la acción de libertad, emitió una nueva conminatoria a la Fiscal de Materia con notificación al Fiscal Departamental a objeto de que asuma las medidas correspondientes.
Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 28, manifestó:
- i)Desde el 14 al 18 de septiembre de 2020 se encontraba de vacaciones y desde el 21 al 27 del mismo mes y año, con baja médica. La notificación realizada el sábado 20 de similar mes y año mediante buzón electrónico, fue día inhábil conforme lo establece el art. 7 en su última parte del Reglamento de Notificaciones Electrónicas; y,
- ii)El sobreseimiento de 13 de abril de 2020, con cargo de presentación 13 de julio de 2020, se subsanó con memorial de 28 de octubre del mismo año, asimismo para la notificación del sobreseimiento a las partes se envió mediante sistema a Servicios Comunes debiéndose considerar que la víctima aún no fue legalmente notificada con el sobreseimiento para hacer valer sus derechos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 51 a 57, concedió en parte la tutela solicitada solo en relación a la Fiscal de Materia codemandada ordenando que la autoridad jurisdiccional accionada en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con el presente fallo, convoque a audiencia para considerar la situación procesal del hoy impetrante de tutela Faquín Espinoza Jarro en base a los siguientes fundamentos:
- a)Respecto al Juez de Instrucción Penal Segundo se evidencia que actuó con la debida diligencia desde el momento de su reincorporación laboral por baja médica y la situación pandémica que tornó las labores judiciales irregulares, dictando las providencias oportunamente y determinando mediante las conminatorias correspondientes plazos breves para su cumplimiento, más aun disponiendo la notificación al Fiscal departamental a los fines de corrección del actuar de la representante del Ministerio Público, hoy denunciada; y,
- b)Sobre la Fiscal de Materia demandada se evidencia que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 30 de abril de 2020 es presentado con demora al órgano jurisdiccional recién el 13 de julio de igual año, también los reiterados incumplimientos de las órdenes judiciales que le impelían subsanar lo observado por el Juez de control jurisdiccional pronunciándose recién el 29 de octubre del referido año, omisiones que vulneraron el debido proceso y el principio de celeridad.
Seguidamente, el accionante a través de su abogado, en vía de enmienda y complementación solicitó se manifieste sobre el incumplimiento del plazo de presentación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional demandada mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2020, en similar sentido solicitó se aclare cuál la finalidad de la celebración de la audiencia ordenada en la medida que lo buscado por el accionante ya se cumplió al tenerse un requerimiento conclusivo saneado que se encuentra en proceso de notificación a las partes. Al efecto, la Jueza de garantías declaró no ha lugar a lo peticionado estableciendo que no se ingresó al fondo del análisis del sobreseimiento dictado, sino a los efectos que causa dicho requerimiento fiscal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal Caso 652/2018 signado con el NUREJ 4050402, cursa Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 13 de abril de 2020, presentado el 13 de julio del mismo año por la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, emitido a favor del accionante y de otro imputado, con el argumento previsto en el art. 323.3 del CPP, porque no se ha logrado obtener mayores medios de prueba (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Consta providencia de 13 de agosto de 2020 emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo -ahora codemandado- ordenando que con carácter previo la prenombrada fiscal aclare el nombre y el tipo penal del beneficiario del sobreseimiento, determinación notificada el 23 de septiembre de 2020 (fs. 5 y 6).
II.3. Mediante providencia de 28 de septiembre de 2020, la citada autoridad judicial conminó a la Fiscal de Materia el cumplimiento de la resolución de 13 de agosto de similar año en el lapso de veinticuatro (24) horas de su legal notificación, bajo prevención de declararse precluido su derecho a emitir un requerimiento conclusivo de la investigación. Providencia que fue notificada a la Fiscal de Materia el 30 de septiembre de 2020 (fs. 7 y 8)
II.4. Por providencia de 28 de octubre de 2020, el Juez accionado nuevamente dispuso que la representante del Ministerio Público aclare el requerimiento remitido el 13 de julio del mismo año e informe si notificó a las partes y se presentó alguna impugnación con notificación al Fiscal Departamental diligenciada el 28 de octubre de 2020 (fs. 83 a 85).
II.5. Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2020, la Fiscal de Materia Delia Copa Taquichiri, cumple lo dispuesto en el decreto de 13 de julio de 2020 solicitando corrección en mérito al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (fs. 86).
II.6. Por providencia de 29 de octubre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo atendiendo la corrección generada por la Fiscal de Materia codemandada reiteró lo ordenado mediante providencia de 13 del mismo mes y año (fs. 87).
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