Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S3 Sucre, 23 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 32070-2019-65-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 145/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 320 a 327 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Salvador Sejas Torrico, Rubén Ayala Veizaga y Vivian Melina Pozo Herbas en representación legal de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional (AN) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 8 y 22 de julio ambos de 2019, cursante de fs. 141 a 148 vta.; y, 152 a 156, la parte accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 29 de julio de 2008 el Encargado de Control de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro de la AN emitió el Informe GROGR ECT 29/2008 de la misma fecha, dando a conocer la identificación de cuarenta y uno Manifiestos observados como tránsitos no controlados de los cuales catorce pertenecían a la Empresa de Transporte "SISTRANAL" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), encontrándose como tránsito no controlado el Manifiesto 1098372 de 26 de abril de igual año emitido en Chile, respecto al camión con placa de registro 1134-SEP, consignatarios Isabel Flores y Silverio Castro; y, como Chofer a Edgar Ayma, recomendando proceder a la elaboración del Acta de Intervención contra la citada empresa, procediéndose a la publicación en el periódico La Prensa el Comunicado AN-GROGR ECT-TNC C03/2008 de 18 de mayo, respecto a los cuarenta y uno Manifiestos observados. En ese sentido, el 30 de julio de 2008, se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRORU - UFIOR - 0121/08, notificada en Secretaría de la Administración de la AN interior Oruro el 23 de octubre de 2010, a Basilio Cuevas Ramos, representante legal de la mencionada empresa, Isabel Flores, Ismael Moya Cayo, Cristóbal Quispe Pinto y Edgar Ayma, emitiéndose posteriormente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012 de 26 de diciembre, rectificada en parte por el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC-AA 2324/2014 de 15 de octubre; por las cuales, se declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado en el art. 181 inc. d) del Código Tributario Boliviano (CTB), contra la empresa de transporte "SISTRANAL" S.R.L., disponiéndose el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, dichas Resoluciones fueron notificados en Secretaría de la Administración Aduanera de conformidad a lo establecido en el art. 90 del señalado Código. A objeto de lograrse el pago efectivo de la sanción impuesta se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PROV 049/2016 de 7 de abril, el cual ratificó la validez de las notificaciones del Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012 y del Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2324/2014, iniciándose el proceso de ejecución tributaria y consiguiente aplicación de medidas coactivas en contra del sujeto pasivo. Posteriormente el 1 de marzo de 2016, Edgar Ayma interpuso nulidad de obrados en cuya consecuencia se emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 049/2016 de 7 de abril, ratificando la validez de las notificaciones; toda vez que, se cumplió con el sometimiento a la ley; sin embargo, dicho actuado fue impugnado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz -hoy coaccionado-, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0694/2016 de 15 de agosto, que resolvió anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional hasta que la Administración Aduanera establezca con certeza sí Edgar Ayma, conductor y Edgar Ayma Flores, de ocupación estudiante, son la misma persona. Considerando que la citada Resolución tomó en cuenta aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, la Gerencia Regional Oruro de la AN interpuso recurso jerárquico ante la AGIT -hoy coaccionado-, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016 de 31 de octubre, que equivocadamente determinó anular la Resolución de alzada con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, inclusive hasta la notificación del Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08, a objeto de que la Administración Aduanera diligencie la notificación de la mencionada Acta; sin que dicha instancia, tome en cuenta los argumentos expuestos sobre la validez de las referidas notificaciones de la indicada Acta de Intervención y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012. Ante esta determinación la Gerencia Regional Oruro de la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa, oportunidad en el que Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron la Sentencia 123 de 28 de noviembre de 2018, declarando improbada dicha demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico. Con la decisión asumida considera que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; por cuanto, a partir de la misma no se tomó en cuenta que el trámite efectuado se desarrolló en observancia a lo dispuesto en la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, que aprobó el procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano; en cuyo cumplimiento se realizó la publicación pertinente de los manifiestos observados en un periódico de circulación nacional a través de Comunicado AN GROGR ECT-TNC C03/2008, garantizándose en virtud a ello, el derecho a la defensa observada. Es así, que posteriormente la Administración Aduanera de conformidad al art. 90 del CTB, notificó el Acta de Intervención Contravencional GRORU - UFIOR - 0121/08, en Secretaria de la Administración en función a que previamente ya se realizó la publicación antes referida en un medio escrito de circulación nacional, ocurriendo lo propio en relación a la respectiva Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012, aspectos que no fueron considerados tanto en la Resolución de Recurso Jerárquico ni en la Sentencia 123. Debe tomarse en cuenta que a partir del principio de constitucionalidad, se infiere la constitucionalidad del art. 90 del CTB, lo que deriva en el establecimiento de que las notificaciones practicadas del Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08, Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012 y Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2324/2014, no son contrarias al ordenamiento jurídico, correspondiendo al respecto considerar las y , que expresamente señalaron que la notificación prevista en el citado artículo es válida. En ese entendido, las Resoluciones cuestionadas al basar su determinación en la supuesta vulneración del derecho a la defensa, realizaron una errónea interpretación de la ley, denotando una ausencia de motivación al omitir los hechos que ocasionaron el inicio de un proceso por un ilícito tributario aduanero, no habiendo establecido de forma clara y precisa por qué ninguna de estas dos instancias consideró que previamente al Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0121/08, se realizó una publicación en un medio de circulación nacional del Comunicado AN GROGR ECT-TNC C03/2008, con el detalle de los cuarenta y uno Manifiestos observados; es decir que, no analizaron el fondo de la problemática a fin de que se tenga certeza y convencimiento de que se absolvieron todos los argumentos planteados, incurriendo del mismo modo en valoraciones erróneas; puesto que, los documentos que sirvieron de base para la emisión de la referida Acta, no fueron valorados objetivamente, omitiendo tomar en cuenta que el derecho a la defensa se viabilizó a través de la publicación del señalado Comunicado; por lo que, la Administración Aduanera no transgredió el aludido derecho a la defensa del sujeto pasivo, pues su proceder estuvo enmarcado en el procedimiento determinado en la Resolución de Directorio RD 01-014-04; en ese sentido, al haber dicha entidad notificado a los sujetos procesales en sujeción al art. 90.II del CTB, solo cumplió con lo dispuesto en la normativa legal aplicable en materia aduanera. I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados La parte impetrante de tutela considera lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, así como la inobservancia de los principios de sometimiento a la ley, legalidad y presunción de constitucionalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política de Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia 123 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016, ratificándose en todas sus partes el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 049/2016, y por ende la ejecución coactiva de la sanción establecida en favor del Estado boliviano. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 316 a 319; presente la parte peticionante de tutela y los representantes legales de las autoridades coaccionadas, ausentes las autoridades accionadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante se ratificó de manera íntegra en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 313 a 315 vta., manifestaron que:
- a)La naturaleza del procedimiento contencioso administrativo, radica en que la autoridad judicial ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa; por lo que, en el caso correspondió analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación;
- b)En el referido proceso en cuestión, se verificó la legalidad del procedimiento determinativo de catorce manifiestos de importación "MIC" correspondientes a la empresa de transportes "SISTRANAL" S.R.L., ya que los vehículos observados como tránsitos no controlados estarían suspendidos según reporte de la página de operaciones de comercio exterior de la AN; consiguientemente, al no presentarse descargos de aquello se consignó a Edgar Ayma como conductor, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional GRORU - UFIOR - 0121/08, notificado en Secretaría en cuya relación de hechos se consignó aspectos contenidos en el Informe GROGR ECT 29/2008, como el de la publicación realizada en el periódico La Prensa de los "MIC" manifiestos observados entre ellos contra el antes nombrado, y al no haber presentado documentación de descargo la entidad aduanera volvió a notificar en Secretaría, esta vez con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012, que declaró probada la contravención de contrabando, modificada posteriormente en cuanto a la sanción por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUROI-SPCC AA 2324/2014 también notificado en Secretaría;
- c)Posteriormente la entidad aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET 426/2014 de 16 de diciembre, notificado por edictos al sujeto pasivo, aun conociendo su domicilio, obtenido del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), mediante certificación de datos de Edgar Ayma Flores, en tal Proveído la Administración Aduanera comunicó que dará inicio a la ejecución tributaria realizando medidas coactivas para efectivizar el cobro de la deuda tributaria contra el señalado sujeto pasivo, ratificando que se notificó a Edgar Ayma en Secretaría, conforme el art. 90.II del CTB;
- d)Si bien el citado artículo reconoce la posibilidad de notificar en Secretaría cuando se trate de contrabando; empero, no refiere que la misma, así sea en Secretaría debe cumplir una finalidad, la cual es hacer conocer al indicado sujeto pasivo los cargos que se le atribuyen, lo que no se evidenció en el caso; toda vez que, el mencionado sujeto recién se enteró y en consecuencia asumió defensa al momento en que la Administración Aduanera efectuaba las medidas de cobro; es decir, con posterioridad a la emisión de la propia Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3515/2012 y del Acta de Intervención Contravencional GRORU - UFIOR - 0121/08, vulnerando ello el debido proceso y el derecho a la defensa; puesto que, el cumplimiento de formalidades no es suficiente si de todas formas la notificación no cumple su fin primordial, por ende, dejando en indefensión al administrado, sobre quien nuevamente se lesionó su derecho a la defensa cuando fue notificado en Secretaría con el Auto que aumentó la sanción que tampoco fue de conocimiento del aludido sujeto pasivo;
- e)La decisión asumida fue corroborada a partir de la relación de fechas efectuada donde se evidencia que a principios de 2015, se notificó al prenombrado mediante la publicación de edictos, quien el 1 de marzo de 2016, recién se apersonó y asumió defensa solicitando la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento de los cargos imputados en su contra; es decir que, si hubiese tenido conocimiento antes de la existencia de dichos cargos de los cuales devienen medidas tendientes al cobro, habría iniciado las acciones legales correspondientes, lo que corrobora el desconocimiento del mismo y la ineficacia de la notificación practicada en Secretaría;
- f)En ese sentido, no existe lesión alguna al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación al ser los razonamientos de la Sentencia claros y precisos, habiendo explicado los motivos fácticos y jurídicos de su resolución, peor aún respecto a la valoración razonable de la prueba ya que la misma fue considerada y valorada, determinando que se transgredió el derecho a la defensa;
- g)El control de legalidad realizado en el proceso contencioso administrativo se desarrolló en el ámbito del derecho a la defensa con la garantía de la facultad a las impugnaciones y recursos que permite la ley dentro del marco de las disposiciones constitucionales y legales; llegándose a comprender los términos expresados y la resolución adoptada; y,
- h)Desconocer la naturaleza de la acción de amparo constitucional, permite convertirla en una instancia más dentro del proceso al no conceder la ejecutoria de una resolución judicial, más aun con argumentos redundantes y reiterativos.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante legal por informe escrito de fs. 292 a 306, y en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)La parte impetrante de tutela expone agravios imprecisos e incorrectos que no justifican la lesión supuestamente acusada, denotando el incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción tutelar; toda vez que, no se precisó ni declaró en qué elementos de hecho radica la violación de sus derechos demostrando de manera clara y detallada en qué medida o bajo qué interpretación el Tribunal Supremo de Justicia, vulneró los derechos que invoca, no correspondiéndole al Tribunal de garantías suplir la carga argumentativa incompleta de manera oficiosa;
- 2)La actividad interpretativa efectuada por el citado Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional menos aun cuando no se cumplió los requisitos establecidos al respecto, debiendo tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no puede ser entendida como otra instancia más dentro del proceso;
- 3)En cuanto a la valoración de la prueba acusada, la acción tutelar interpuesta resulta imprecisa para revisar tal labor; por cuanto, no se especificó cómo se habría valorado erróneamente la prueba o si se habría omitido la misma, o de qué forma debió considerarse la determinada prueba y cómo habría repercutido ello en la decisión final, no siendo suficiente emitir criterios genéricos, abstractos e inconducentes a fin de verificar las supuestas vulneraciones;
- 4)Tanto la Sentencia 123, como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2016, confluyeron y coincidieron aunque con distinto fundamento que en el caso en cuestión, existió indefensión del administrado debido a que la notificación de las actuaciones aduaneras no cumplieron su finalidad; en ese sentido, teniendo en cuenta que la nulidad se halla ligada al tema de la indefensión, debe tenerse presente que de concederse la tutela, igualmente se llegaría a igual resultado, haciendo que en la presente acción de defensa carezca de relevancia constitucional; y,
- 5)De la lectura de la referida Sentencia 123, se puede evidenciar que esta se apegó al orden jurídico vigente, sometiendo sus actos a las disposiciones legales de carácter especial, determinando la existencia de vicios en el procedimiento aduanero ratificando lo decidido en la fase jerárquica.
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