Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2021-S4 Sucre, 21 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 34482-2020-69-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 26/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Arancibia Arancibia contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante fs. 1; 75 a 83, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En febrero de 2019, se inició en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, habiendo sido imputado por el Fiscal de Materia, quien solicitó su detención preventiva por seis meses ante el Juez Público Mixto de Instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca, quien mediante Auto de 1 de igual fecha, dispuso su detención preventiva al considerar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la existencia de suficientes indicios sobre la probabilidad de autoría y respecto a los riesgos procesales de peligro de fuga determinado por el art. 234.10 del CPP, al considerar que se constituye en peligro para la víctima al tener su domicilio y trabajo en Zudáñez del referido departamento, lo que pudiera facilitar que entre en contacto con ésta, así como también con los testigos; medida que fue dispuesta por el Juez con la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos durante la etapa preparatoria, motivo por el cual se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre.
Luego de remitirse el proceso con acusación fiscal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del citado departamento, concluyó el juicio oral con la Sentencia 05/2020 de 9 de marzo, declarando su autoría por el delito de violación sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), con dos votos uniformes y uno disidente de los miembros del mencionado Tribunal, condenándole una pena privativa de libertad de quince años de presidio.
El 26 de junio de 2020, presentó ante el Tribunal de Sentencia Primero de Padilla del referido departamento, una solicitud de cesación a la detención preventiva invocando la causal prevista en el art. 239.1 de la norma adjetiva penal, aportando nuevos elementos para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 de la citada norma procesal penal, demostrando que se torna conveniente la sustitución de otras medidas menos gravosas; sin embargo, el referido Tribunal de Sentencia mediante Auto 32/2020 de 27 de junio, declaró improcedente su petición; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental impugnando dicha resolución siendo remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, radicándose en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En la audiencia de la apelación llevada a cabo el 10 de julio del mismo año, su defensa técnica fundamentó respecto a la falta de valoración objetiva y racional de los elementos aportados para desvirtuar los riesgos procesales; sobre la improcedencia dispuesta de su solicitud de cesación a la detención preventiva fundada en argumentos subjetivos y arbitrarios; y, con relación a la falta de valoración de los elementos probatorios aportados para demostrar que tornaba conveniente la sustitución de la detención preventiva por otras medidas; sin embargo, el Vocal de la Sala Penal Primera ahora demandado, pronunció el Auto de Vista 114/2020 de 10 de julio, emitido en la mencionada audiencia, declarando la improcedencia de su recurso con argumentos arbitrarios y evasivos para no referirse al primer motivo de su impugnación, resolviendo de manera incongruente y sin motivación; lo propio ocurrió con el segundo punto reclamado y sobre el tercer agravio de su impugnación, omitió referirse a él; consiguientemente la citada Resolución no efectuó una valoración integral de los nuevos elementos aportados ni aplicó los principios de proporcionalidad y necesidad, con ausencia de los fundamentos, motivos o razones por los cuales asumió la decisión de mantener incólume el Auto 32/2020, recurrido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, con incidencia directa a su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 114/2020, ordenando a la autoridad demandada que pronuncie nueva Resolución fundamentada y motivada respecto a los tres agravios expuestos en su memorial de apelación incidental, valorando en forma integral los nuevos elementos de prueba aportados, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y necesidad y exponiendo los fundamentos, motivos y razones por las cuales asume la decisión de mantener incólume el Auto 32/2020 apelado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 99 vta., presente el abogado del accionante y el representante del Ministerio Público, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, puntualizando que:
- a)La autoridad demandada, con referencia a la defectuosa valoración de la prueba que se acusó en el recurso de apelación, señaló que el recurrente tiene la obligación de proporcionar los insumos necesarios que hagan entender la regla de la sana crítica que fue invocada y en qué medida el entendimiento del Juez a quo resulta ser irracional o ilógico; argumento arbitrario y evasivo para no resolver el fondo del reclamo efectuado;
- b)Con la presentación de la sentencia, quedó desvirtuada la influencia que pudiera ejercer en la víctima y testigos puesto que la prueba ya se tenía desarrollada y esa etapa estaba superada; sin embargo, el Vocal demandado se limitó a señalar que los derechos del imputado no pueden estar por encima de los derechos de la víctima; aspecto que no fue objeto de argumentación en cuanto a su solicitud de la cesación a su detención preventiva; y,
- c)Sobre la errada valoración del recorte de periódico, que demostraba la mala situación por la que estaba atravesando en el centro penitenciario por la pandemia del COVID-19, la autoridad demandada omitió pronunciarse.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no estuvo presente en la audiencia ni presentó informe escrito alguno, no obstante haber sido citado mediante comunicación efectuada en su celular vía WhatssAp con la remisión del memorial de la acción de libertad y auto de admisión (fs. 87).
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)Al momento de la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal penal y Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia Niña, Niño, Adolescente y Mujeres -Ley1173 de 3 de mayo de 2019-, el proceso penal se encontraba en la etapa de juicio oral; instancia que se llevó a cabo sin tener fijado un periodo de la detención preventiva debido a que el régimen entonces vigente así lo permitía, debido a lo cual el accionante no basó en ello su petición;
- 2)El impetrante de tuela no solicitó con anterioridad la fijación de un plazo para la detención preventiva conforme estableció la citada Ley 1173, no pudiendo operar esta causal, siendo que el propio imputado consintió con la detención preventiva de carácter indefinido, por lo que, no es evidente que se hubiera dispuesto una detención preventiva de seis meses; y,
- 3)El Auto de Vista 114/2020 cumple a cabalidad con la debida fundamentación porque explica de manera clara, concreta y concisa las razones de la decisión.
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