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TCP

0579/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0579/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39627-2021-80-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución 2/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Melena Oliver en representación sin mandato de Luis Marcelo Blacutt Mariaca y Jairo Edson Vallejos Eguez contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 17 a 18, los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad, asociación delictuosa, violencia política contra mujeres y otros, se determinó su detención preventiva mediante Auto interlocutorio 20/2021 de 11 de marzo, por la sola concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber prestado sus atestaciones "...Dixon chofer de la camioneta retenida, Oscar Yepez y Yucari 8 funcionarios del TED de Pando..." (sic). Determinación que fue confirmada por Auto de Vista 39/2021 de 22 de marzo.

Recibidas dichas atestaciones, solicitaron cesación a su detención preventiva, petición que fue resuelta por Auto interlocutorio 25/2021 de 25 de marzo, dictado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, que concedió su petición bajo las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP. Resolución que fue apelada por acusación pública y particular, dictándose el Auto de Vista de 6 de abril de 2021 por el Vocal ahora demandado; pronunciamiento de alzada que revocó el Auto interlocutorio apelado, manteniendo la medida extrema; y, además incrementó de forma ilegal otro riesgo procesal de obstaculización expresando "...existen orden de Aprehensión contra de otros partícipes y los imputados en libertad pueden influir" (sic), fundamento que no se determinó inicialmente o de forma sobreviniente en el Auto interlocutorio de aplicación de medida cautelar confirmado por el Auto de Vista 39/2021.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los solicitantes de tutela consideran vulnerados sus derechos a la defensa, a la libertad personal de circulación, al debido proceso en su elemento incongruencia, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 24, 109.I, 110.I.II, 115.II, 116.I, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de abril de 2021; y,
  2. b)Se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada pronuncie nuevo fallo, respetando el debido proceso en su componente de legalidad procesal, relacionado con la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente Acción de Libertad, se realizó el 8 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 39 a 46 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela y en el desarrollo de la audiencia través de su abogado, manifestaron:

  1. 1)No obstante que los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva fueron desvirtuados oportunamente, el Vocal demandado sin considerar los nuevos elementos de juicio presentados a tal fin; de forma incongruente revocó las medidas sustitutivas impuestas e incrementó otros riesgos procesales con el argumento de la existencia de otros participes en el supuesto hecho punible que todavía no prestaron sus declaraciones ante el Ministerio Público, motivo por el cual, podrían influir sobre ellos; y,
  2. 2)A fin de enmendar dicho pronunciamiento se solicitó complementación y aclaración para que explique el origen circunstancial y probatorio de los otros partícipes identificados, sin que el Vocal demandado haya brindado un análisis al respecto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 25.

I.2.3. Terceros intervinientes

José Luis Aguilar Quispe, Fiscal de Materia de Cobija y el representante del Ministerio de Gobierno, con argumentos similares, en audiencia tutelar señalaron que el Juez a quo declaró el peligro de obstaculización en base a la recepción de tres declaraciones para determinar el plazo de treinta días de detención preventiva cuando existen otros partícipes en el hecho imputado, aspectos que se debían considerar como riesgo de obstaculización y que fueron el fundamento de la apelación incidental; por lo que, estando aún en etapa investigativa se insistió con órdenes de aprehensión para ciudadanos del municipio de Nueva Esperanza del departamento de Pando, razón por la cual, para garantizar el desarrollo de las actividades investigativas es necesaria la detención preventiva.

Adriana Rodríguez Melena, en representación del Tribunal Electoral Departamental de Pando en su calidad de víctima, indicó que debieron repetir el acto electoral causando un perjuicio considerable a la institución por todos los recursos desplegados.

Margarita Jiménez Aramayo, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza del departamento de Pando, por intermedio de su abogado, señaló que la investigación penal fue ampliada contra catorce personas con mandamientos de aprehensión en su contra, por no haber sido hallados y con dependencia laboral directa con los procesados, así el Juez de control jurisdiccional incurrió en error al disponer la detención preventiva de los imputados por solo treinta días, sin tomar en cuenta el art. 235.2 del CPP y que el plazo se cumple el 10 de abril de 2021 para el control de la detención preventiva.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando mediante Resolución 2/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 47 a 49; denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El Vocal demandado mediante el Auto de Vista denunciado, señaló que el Juez a quo a tiempo de apreciar las pruebas no realizó la valoración integral y razonable de la misma, como componente del debido proceso, tomando en cuenta el contexto de la complejidad del presente caso, el principio de razonabilidad y proporcionalidad que son principios que deben ser aplicados, concluyendo de forma congruente que aún se mantiene latente el riesgo procesal de obstaculización no siendo evidente que en el presente caso se hubieran incrementado riesgos procesales como señalan los accionantes; y,
  2. ii)A la jurisdicción constitucional no le compete realizar valoración probatoria; sin embargo, como advirtió el Tribunal de alzada demandado, el Juez de control jurisdiccional debió en todo caso considerar de forma integral los indicios colectados y no indicar simplemente que faltaban recibir tres declaraciones pendientes, sin analizar la complejidad del caso, los motivos y razones que tornaban conveniente la decisión asumida de dar viabilidad a la cesación de la detención preventiva; máxime si el plazo determinado de treinta días de detención preventiva no concluyó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Auto interlocutorio 20/2021 de 11 de marzo, dictado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, se dispuso la detención preventiva de los imputados Marcelo Blacutt Mariaca y Jairo Edson Vallejos Eguez -ahora impetrantes de tutela- por el lapso de treinta días y no así por el plazo de tres y seis meses solicitados por la acusación, al verificarse como actos investigativos a realizarse solo las declaraciones de "...Dixon chofer de la camioneta retenida, Oscar Yepez y Yucari NN funcionarios del TED de Pando..." (sic. [fs. 10 a 11 vta.]).

II.2. Por Auto de Vista 39/2021 de 22 de marzo, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Resolución 20/2021 misma que fue objeto de apelación (fs. 12 a 14).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 25/2021 de 25 de marzo, dictado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, se concede la cesación de la detención preventiva de los demandantes de tutela, disponiendo medidas sustitutivas, bajo el fundamento que al haberse cumplido con la actividad investigativa pendiente, ya no concurría el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP (fs. 32 a 33).

II.4. A través del Auto de Vista de 6 de abril de 2021, el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó el Auto interlocutorio 25/2021 dejando sin efecto las medidas sustitutivas impuestas y manteniendo la medida extrema en contra de los imputados Marcelo Blacutt Mariaca y Jairo Edson Vallejos Eguez -ahora solicitantes de tutela- (fs. 34 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela consideran vulnerados sus derechos a la defensa, a la libertad personal de circulación, al debido proceso en su elemento incongruencia, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 6 de abril de 2021 revocó el Auto interlocutorio apelado que les otorgó "medidas sustitutivas" -lo correcto es medidas cautelares personales-; debido a que:

  1. a)Extendió de forma ilegal e incongruente otro riesgo procesal de obstaculización que no se determinó inicialmente o de forma sobreviniente en la resolución de aplicación de la medida extrema cautelar, con el solo argumento de la existencia de otros participes en el supuesto hecho punible que todavía no hubieran prestado sus declaraciones ante el Ministerio Público con la sola expresión"...existe orden de Aprehensión contra de otros partícipes y los imputados en libertad pueden influir" (sic); y,
  2. b)Determinó la persistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; no obstante que ya se realizaron las actuaciones concretas dispuestas en el Auto interlocutorio de aplicación de la detención preventiva, arguyendo indebidamente que existen testigos y personas involucradas sujetas a investigación sobre las que podrían influir. Por lo cual, solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
  3. 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de abril de 2021; y,
  4. 2)Se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada pronuncie nuevo fallo respetando el debido proceso en su componente de legalidad procesal relacionado con la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La fundamentación y motivación y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares;
  2. ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  3. iii)Análisis del caso en concreto.

III.1. La fundamentación y motivación y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6 .

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

Los estándares de fundamentación y motivación, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP. En efecto, Conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 13 y 0873/2004-R de 8 de junio14, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 15. Posteriormente, la 16, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 17, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

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