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0579/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0579/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41559-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 67/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 185 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Guillermo Colque Villarroel en representación legal de Patricia Quilo Quispe de Vallejos contra Oscar Omar Aparicio Céspedes, Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 10 y 15 de junio de 2021, cursantes de fs. 130 a 158; y, 161 y vta., la accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como represalia al cumplimiento obligatorio de la primera Conminatoria de reincorporación laboral MTEPS-JDT CO-008/19 de 10 de enero de 2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y ordenada por la justicia constitucional en una primera acción de amparo constitucional, su persona sufrió en forma permanente un acoso y violencia laboral, hostigamiento, discriminación; y, acusaciones falsas y temerarias realizadas de forma abusiva por parte del hoy accionado, el Contador y la Administradora del Arzobispado de Cochabamba donde presta sus servicios de portera y encargada de parqueo, habiéndose emitido en su contra una serie de memorándums de llamada de atención sin ningún tipo de fundamento.

Asimismo, ante el incumplimiento por parte del Arzobispado respecto al pago de sueldos y aportes sociales devengados establecidos en la primera Conminatoria a la que se hace referencia, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el incumplimiento del mismo, asimismo puso a conocimiento el acoso y la violencia laboral ejercida en su contra a partir de su reincorporación, lo que dio lugar a la emisión del Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-JFMC-1861-INF/19 de 8 de octubre de 2019 en el que de forma ilegal e injusta se señaló que su persona debía acudir a la vía llamada por ley a efectos de hacer prevalecer sus derechos laborales. Posteriormente, y consolidando la pretensión del Arzobispado de retirarla de sus funciones, el 5 de noviembre de 2019 y con base al informe de su médico tratante se emitió el Memorándum de "DESPIDO POR PROTECCIÓN A LA SALUD" (sic) sosteniendo su desvinculación supuestamente por velar por su salud. Es así que, ante su despido injustificado, el 27 de diciembre de 2019, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba solicitando su reincorporación laboral, instancia que luego de desarrollar la correspondiente audiencia de reincorporación, contraviniendo todos los derechos y garantías constitucionales emitió la Resolución de 10 de febrero de 2020 donde en su parte pertinente resolvió declinar competencia para conocer la causa, sosteniendo que su persona debía acudir ante la autoridad competente a objeto de hacer prevalecer sus derechos. Ante esta determinación el 28 de mayo de 2020, presentó recurso de revocatoria, dando lugar a la Resolución Administrativa (RA) 057/2020 de 1 de septiembre, mediante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, en forma injusta e ilegal confirmó la Resolución de 10 de febrero de ese año. Contra la supra RA 057/2020, el 16 de octubre de 2020 presentó recurso jerárquico, emitiéndose en consecuencia la Resolución Ministerial (RM) 226/21 de 18 de marzo de 2021, a partir de la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social revocó totalmente la RA 057/2020, disponiendo en su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, siendo dicha determinación notificada al accionado el 19 de abril de 2021; sin embargo, habiéndose presentado en el Arzobispado el "21" del citado mes y año, a objeto de retornar a sus funciones, la Notaria de Fe Pública 57 pudo dar fe de la negativa del accionado de cumplir con la mencionada Resolución, es así que ante esta actuación el 26 de dicho mes y año solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, la verificación de su reincorporación, instancia que luego de la confirmación realizada emitió el Informe MTEPS-JDT CO-RGF-1237-INF-21 de 13 de mayo de 2021, donde se señaló que en efecto el Arzobispado no dio cumplimiento a la Conminatoria "MTEPS-JDT Cbba./226/2021 de fecha 18 de marzo..."(sic). El arbitrario, injustificado e ilegal despido se tradujo en la vulneración de sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración que garantice su subsistencia y la de su familia por cuanto desde la fecha de su desvinculación laboral quedó desprovista de una remuneración y cesante en las habituales labores que desempeñaba como portera y encardada del parqueo del Arzobispado, habiéndose transgredido no solo su derecho al trabajo y estabilidad laboral, sino también otros derechos elementales conexos con la subsistencia y a la vida misma de su persona, y de su núcleo familiar que se encuentra bajo su responsabilidad y dependencia. Asimismo, el retiro ilegal e intempestivo se vio privada de acudir al seguro social a corto plazo donde se encontraba afiliada para la atención de los servicios de salud médica que presta el ente gestor de salud no solo de su persona sino también de sus beneficiarios; por lo que, al margen de los derechos antes mencionados, también se vulneró el derecho a la salud y a la seguridad social mismos que están ineludiblemente dirigidos a la búsqueda del vivir bien que sin duda comprende los derechos a la vida y a la salud entre otros que permitan vivir con dignidad y contando con los mínimos esenciales de supervivencia de su persona y de su entorno familiar. En cuanto a los salarios devengados y demás derechos sociales la , estableció el cumplimiento total de la conminatoria; es decir, que además de la reincorporación, deberá cancelarse los salarios devengados y demás derechos sociales. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante a través de su representante legal señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social, y al vivir bien, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 13.1, 18.1, 45, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene:

  1. a)Que el accionado cumpla con la Conminatoria establecida mediante la RM 226/21 de 18 de marzo de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo su reincorporación en el último cargo que venía desempeñando, el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, como ser los seguros de corto y largo plazo, conforme a lo determinado en la mencionada RM 226/21 de Reincorporación Laboral;
  2. b)Que el accionado se abstenga de asumir medidas administrativas o de hecho que contravengan al mandato de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y demás derechos laborales conexos;
  3. c)Que el accionado se abstenga de realizar actos de acoso y violencia laboral sea en forma personal o por interpósita persona;
  4. d)Que en caso de incumplimiento o desobediencia a la mencionada resolución se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento penal, sea en cumplimiento de la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional (CPCo) que modifica el art. 179 bis del Código Penal (CP); y,
  5. e)Se determine la existencia de responsabilidades, condenándose al pago de daños, perjuicios, costas y costos. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 184; presentes la impetrante de tutela asistida por su abogado, el abogado-apoderado del accionado y ausente el accionado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó:
  6. 1)Dos meses después de que fue reincorporada a su fuente laboral producto de la primera Conminatoria de reincorporación, el 5 de noviembre de 2019 el accionado nuevamente emitió un memorándum de despido señalando esta vez "...despido por protección a la salud..." (sic), lo relevante de ello es que desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 14 de julio de 2019 -primer despido-, la afectación por la suspensión o incumplimiento -del pago de sus salarios devengados y aguinaldos- alcanzó el monto de Bs58 908,12.- (cincuenta y ocho mil novecientos ocho 12/100 bolivianos); no contento con ello, su persona dejó de percibir los salarios y demás derechos sociales por un año, siete meses y diecisiete días desde su segundo despido suscitado el 5 de noviembre de 2019 hasta el 22 de junio de 2021, fecha en la que se desarrolla la presente audiencia; afectación que alcanza la suma de Bs104 687,56.- (ciento cuatro mil seiscientos ochenta y siete 56/100 bolivianos), haciendo la suma del concepto de sueldos devengados y demás derechos sociales acumulados, un monto total de Bs163 595,68.- (ciento sesenta y tres mil quinientos noventa y cinco 68/100 bolivianos), por lo que al haber el empleador despedido en dos ocasiones, con diferentes argumentos, y acciones legales maliciosas y tendenciosas vulneró sus derechos fundamentales; y,
  7. 2)Pese a que se estableció con claridad que además de su reincorporación debe cancelarse sus salarios devengados y demás derechos sociales, lo que no se cumplió en su primera acción de amparo constitucional, ante la existencia de estándares más altos en materia de protección de los derechos laborales y bajo el principio de progresividad solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene el cumplimiento integral de la Conminatoria de reincorporación laboral dispuesta en la RM 226/21 de 18 de marzo de 2021, disponiendo su reincorporación inmediata y efectiva además del pago de los sueldos devengados, desde el 5 de noviembre de 2019 hasta su reincorporación efectiva, además del pago de los aportes del seguro de salud, seguros de corto y largo plazo. I.2.2. Informe de la persona accionada Oscar Omar Aparicio Céspedes, Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba, mediante informe escrito de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 179 a 181; y, reiterado en audiencia a través de su abogado-apoderado, manifestó lo siguiente:
  8. i)Ante el nuevo contrato de trabajo suscrito entre la hoy accionante y el Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba -ahora accionado- por tiempo indefinido, el 5 de noviembre de 2019 se procedió a su despido precautelando su salud y con base al informe emitido por el Médico Neurocirujano del Seguro Social Universitario, que de manera textual determinó que la accionante "...acude por dificultad para la deambulación persistente de dolor lumbar fatiga muscular y dificultad de flexionar el tronco desde hace 5 años hasta la fecha con una disminución de un 60% de movilidad de columna en este nivel..." (sic), en ese sentido siendo que la prenombrada tiene un grado de incapacidad parcial permanente de un 60% se procedió a su despido;
  9. ii)En cuanto a la denuncia de la impetrante de tutela respecto a que la misma habría sido objeto de acoso y violencia laboral debe considerarse que el 8 de octubre de 2019 el Inspector de Trabajo determinó que la peticionante de tutela debe acudir a la vía llamada por ley a efectos de hacer prevalecer sus derechos, de lo que se advierte que al respecto existen hechos controvertidos debiendo acudirse ante la judicatura laboral para que con base al acerbo probatorio, a ser presentado por las partes en función al principio de contradicción e "inmediatez," la autoridad judicial mediante resolución determine lo que en derecho corresponda, aspecto a partir del cual hace inejecutable la Conminatoria emitida mediante la RM "...226/20 de 18 de marzo de 2021..." (sic);
  10. iii)A partir de la indicada RM 226/20 se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, simplemente se limita a consignar normas constitucionales y laborales como Sentencias Constitucionales Plurinacionales referentes a la estabilidad laboral, careciendo de fundamentación y motivación, sin tener en cuenta que el art. 137 del Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, establece que "Durante el trámite de solicitud de renta la empresa no podrá despedir, pudiendo hacerlo solamente una vez conocido el fallo de la Comisión de Prestaciones de las Cajas y siempre que el grado de incapacidad permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional sea superior o igual al 60%. La empresa tiene la obligación de continuar empleando al trabajador en ocupaciones que estén de acuerdo con su grado de incapacidad cuando este fuera inferior al 60 por ciento" (sic); es decir, que la Conminatoria de reincorporación emitida mediante la RM 226/21 se hace inejecutable "...por la falta de motivación, respecto al memorándum de despido por estar dentro de los alcances de 60% incapacidad parcial permanente y tratarse hechos controvertidos, ya que el despido fue precautelando la salud de la accionante..." (sic); y,
  11. iv)Respecto a los salarios devengados el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor le correspondería a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor detalle las pruebas de cargo y de descargo. I.2.3. Intervención del tercero interesado La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, no obstante su notificación, cursante a fs. 168. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 67/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 185 a 189 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que de forma inmediata el accionado, cumpla en su integridad con la RM 226/21 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin lugar, a la condenación de pago por daños y perjuicios, ni costas y costos; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: a) Conforme a los antecedentes procesales y a la documentación adjunta se advierte que la parte accionante antes de la interposición de la presente acción tutelar agotó la vía administrativa, emitiéndose en consecuencia la referida RM 226/21, misma que dispone la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral, además del pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, de antecedentes se advierte que hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa- no se ha dado un cabal cumplimiento a lo dispuesto; b) Del contenido de la mencionada RM 226/21 se advierte que la misma realiza un análisis de los antecedentes denunciados, fundamenta y sustenta su resolución en normas laborales y líneas jurisprudenciales aplicables al caso, conteniendo la debida fundamentación y motivación; y, c) Del análisis realizado a la Conminatoria dispuesta mediante RM 226/21, se advierte que la misma efectuó un correcto fundamento y razonamiento con relación a la estabilidad laboral a la que tienen derecho los trabajadores más aun cuando la trabajadora se encontraba dentro de un grupo vulnerable como son las personas de la tercera edad, correspondiendo conceder la tutela de forma provisional. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: Sobre la primera conminatoria de reincorporación II.1. Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/19 de 10 de enero de 2019, por la que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó al Arzobispado de dicho departamento -ahora accionado-, a proceder a la reincorporación laboral de la ahora peticionante de tutela; así como al pago de los salarios devengados y demás derechos laborales (fs. 10 a 11). II.2. Mediante Resolución 0047/2019 de 12 de julio, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió en parte la tutela impetrada dentro de la acción de defensa interpuesta por la -hoy también- impetrante de tutela en la que denunció el incumplimiento de la Conminatoria antes referida, oportunidad en la que se ordenó el cumplimiento de la misma en lo que respecta únicamente a la reincorporación laboral de la misma, más no así en relación al pago de los salarios devengados (fs. 21 a 24 vta.). II.3. Cursa RM 652/19 de 19 de julio de 2019, que a tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por el accionado contra la RA 063/19 de 21 de febrero de 2019, confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/19, determinó reafirmar totalmente la Resolución impugnada y en consecuencia también confirmó la Conminatoria dispuesta (fs. 17 a 20). II.4. Cursa nota de 20 de agosto de 2019 por medio de la cual la peticionante de tutela denunció ante el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba el incumplimiento de la Resolución 0047/2019, RM 652/19, y solicitó el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; respecto a la cual, el Inspector de Trabajo el 4 de septiembre de 2019 emitió la primera citación; el 9 de septiembre de 2019 la segunda citación; y posteriormente, conminó al Arzobispado de Cochabamba a presentarse el 16 de septiembre de 2019 a objeto de responder la denuncia de la peticionante de tutela, audiencia que una vez desarrollada la fecha indicada, dio como resultado la emisión del Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-JFMC-1861-INF/19 de 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Inspector de Trabajo, recomendó que la accionante debe acudir a la vía llamada por ley a efectos de hacer prevalecer sus derechos laborales (fs. 54 a 55). II.5. Del sistema de gestión procesal del TCP se advierte que en la fase de revisión de la Resolución 0047/2019 se emitió la , que revocó en parte la determinación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concediendo la tutela, disponiendo la reincorporación, el pago de los salarios devengados, así como los beneficios sociales correspondientes. Respecto a la segunda conminatoria de reincorporación II.6. Por Memorándum de 5 de noviembre de 2019 referente a "Despido por protección a la Salud" (sic), la Administradora del Arzobispado de Cochabamba comunicó a la impetrante de tutela que a fin de precautelar su salud y de la Institucionalidad de la indicada entidad se vieron obligados a su despido; toda vez que, de acuerdo a la actualización del informe del médico tratante dependiente del Seguro Social Universitario su persona tiene un grado de incapacidad parcial permanente con disminución de un 60% de movilidad de la columna (fs. 64). II.7. Mediante la única citación de 27 de diciembre de 2019, dirigida a Oscar Omar Aparicio Céspedes Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba -accionado-, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en virtud a la denuncia verbal realizada por la peticionante de tutela, fijó audiencia de reincorporación para el 10 de enero de 2020, misma que fue dada a conocer al supra mencionado el 9 del señalado mes y año (fs. 71). II.8. Cursa Resolución de 10 de febrero de 2020, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, dentro de la solicitud de reincorporación realizada por la accionante, declinó el conocimiento de la causa aduciendo la existencia de hechos controvertidos respecto a la forma de conclusión de la relación laboral, la determinación del grado de invalidez de la trabajadora, el cobro de la renta de invalidez y la aplicación de las normas de la seguridad social que tienen que ver con la desvinculación laboral, haciendo hincapié en su falta de competencia para determinar tales hechos, en función a lo cual determinó que la impetrante de tutela acuda ante la autoridad competente a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 72 a 73 vta.). II.9. Contra la Resolución descrita ut supra, la peticionante de tutela por memorial presentado el 28 de mayo de "2019" -lo correcto es 2020-, interpuso recurso de revocatoria (fs. 74 a 97), el cual fue resuelto mediante la RA 057/2020 de 1 de septiembre, a través de la cual el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba confirmó totalmente su determinación, evidenciándose nota marginal respecto a la notificación realizada a la accionante el 2 de octubre de 2020 (fs. 98 a 100 vta.). II.10. Por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la RA 057/2020 (fs. 101 a 118 vta.), emitiéndose en consecuencia la RM 226/21 de 18 de marzo de 2021, por medio de la cual, la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Resolución impugnada, así como la Resolución de 10 de febrero de 2020, disponiendo la Conminatoria de Reincorporación Laboral en favor de la peticionante de tutela a su fuente laboral en el Arzobispado de Cochabamba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, constando nota marginal acerca de la notificación a la accionada realizada el 16 de abril de 2021 (fs. 119 a 122). II.11. Cursa Acta Notariada 58/2021 de 22 de abril, mediante la cual la Notaria de Fe Pública 59 de Cochabamba dio fe que en la fecha mencionada, se apersonó juntamente con la accionante ante las instalaciones del Arzobispado de la indicada ciudad; empero, el Asesor Legal de la referida institución aseveró que no darán curso a la reincorporación de la impetrante de tutela (fs. 123). II.12. Por nota de 26 de abril de 2021, la peticionante de tutela solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba que por la unidad que corresponda se proceda a verificar el cumplimiento de la Conminatoria; lo que dio lugar a la emisión del Informe MTEPS-JDT CO-RGF-1237-INF/21 de 13 de mayo, mediante el cual el Inspector de Trabajo de Cochabamba, manifestó que constituido en dependencias del Arzobispado de Cochabamba el 7 de mayo de 2021, el Asesor Legal de la institución le informó que no darían cumplimiento a la Conminatoria emitida (fs. 124 a 127). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social, y al vivir bien; toda vez que: 1) El accionado no dio cumplimiento integral a la primera Conminatoria de reincorporación MTEPS-JDT CO-008/19 emitida en su favor en lo que respecta al pago de los salarios devengados; 2) Desde su reincorporación producto de la primera Conminatoria sufrió una serie de acoso y violencia laboral; y,
  12. 3)Pese a que mediante RM 226/21 se conminara a su reincorporación laboral; respecto al segundo despido del que fue objeto, el accionado no dio cumplimiento a la misma. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción constitucional En el contexto referido, de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la , al respecto precisó que: "En cuanto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción constitucional, la /S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: 'ii) Es improcedente, a través de otra (...) acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento-parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: "La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente"; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...". En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, []- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido. En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla. De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional "...no cabe recurso ordinario ulterior alguno" y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica'. Conforme la jurisprudencia precedente, las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional" (las negrillas nos corresponden). III.2. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

En cuanto a la temática, la , citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : "...Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

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