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0579/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0579/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41876-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 110/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Luna Limachi contra Irineo José María Pardo Calle, Gerente Regional de La Paz y representante legal de la Cooperativa Agropecuaria Integral San Juan de Yapacani de Responsabilidad Limitada (CAYSI R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 82 a 87; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum de 3 diciembre de 2021, el Gerente Regional de La Paz de CAISY R.L. -ahora parte demandada-, de manera por demás irregular, procedió a su despido, con el argumento de existir una causa justificada para su retiro, afirmando que el 31 de octubre de 2020, habría asistido a su fuente laboral en condición inconveniente (ebriedad), incurriendo en la causal de despido establecido en el art. 9 inciso h) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), corroborado por el Informe del Jefe de Depósito, el parte del Guardia de Seguridad y el resultado de grado de alcoholemia que le practicaron en Tránsito Faro Murillo; por lo que, a partir de dicha fecha dieron por terminada la relación laboral; con la aclaración que sus derechos y beneficios sociales serían cancelados en el tiempo que establece el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Motivo por el cual, se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz, con el objeto de denunciar su despido intempestivo; otorgándose una única citación de presentación dirigida a Irineo José maría Pardo Calle, en calidad de Gerente Regional de la empresa CAISY R.L., audiencia que se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2020, en la cual, la parte empleadora no pudo sostener el argumento que su persona se presentó a su fuente laboral en estado de ebriedad; emergente de aquel verificativo, se emitió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-SLJL-INF 1465/20 de 16 de noviembre de 2020, elaborado por Sandra Liceth Jiménez López, Inspectora de Trabajo de la mencionada Jefatura, quien recomendó la emisión de la correspondiente conminatoria de reincorporación de su persona, dictándose al efecto la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020 de 26 de noviembre, de reincorporación por estabilidad laboral, ordenando a la empresa demandada su inmediata restitución al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido por CAYSI R.L., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; determinación que no fue cumplida por la parte empleadora; razón por la que, solicitó a la referida Jefatura de Trabajo, se realice la inspección sobre el cumplimiento de la misma, habiéndose designado al Inspector de Trabajo de dicha repartición, quien evidenció el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020.

La decisión de reincorporación asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz, fue objeto de recurso de revocatoria, formulado por la parte empleadora el 11 de diciembre de 2020, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) 010-21 de 12 de enero de 2021, que rechazó la citada impugnación y ratificó in extenso la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/141/2020, dispuesta a su favor.

En ese orden, al haber sido privado de su derecho al trabajo, siendo injustificadamente despedido por la parte demandada, se le privó del sustento que le proporcionaba sus ingresos cuando trabajaba en CAYSI R.L., poniendo en riesgo su vida y la de su grupo familiar, que se materializa en el incumplimiento de la referida Conminatoria y su reincorporación a su fuente laboral.

Adicionalmente a ello, al momento de su ilegal desvinculación, su persona ya había sido elegida como Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores Fabriles -CAISY R.L., teniendo como ente matriz la Federación Regional de Trabajadores Fabriles El Alto, por tanto, gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral por fuero sindical.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida, al debido proceso, y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 13.I, 46.I, 48.II, 51.IV y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral, con los mismos beneficios, más el pago de sueldos no pagados desde el 3 de noviembre de 2020 hasta la fecha y demás beneficios de los que fue injustamente privado, conforme lo establece la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/141/2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y la parte demandada; y, ausente el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que:

  1. a)Ingresó a trabajar en CAYSI R.L. el 1 de octubre de 2011, siendo su último día de trabajo el 3 de noviembre de 2020, fecha en la cual se le entregó el Memorándum de despido, que se según la parte demandada, su persona de forma irresponsable, hubiera incurrido en la causal de despido inserto en el art. 9 inciso h) del DRLGT, por haberse presentado a su fuente laboral en estado inconveniente;
  2. b)Memorándum que no se adecuaría en el precitado artículo, por conducta inmoral, ya que el hecho que se le acusa por supuesto estado de ebriedad es totalmente falaz, extremo desvirtuado en la audiencia llevada a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; toda vez que, se presentó a su fuente de trabajo de manera normal, cumpliendo con todos los controles policiales; pese a ello, se le retiró de sus actividades, con el fin de realizarse un examen de alcoholemia en "Tránsito", haciéndole conducir la movilidad de la empresa; una vez en lugar, se les indicó que no podían realizarle el citado examen, porque no se encontraba en estado de ebriedad;
  3. c)Se le vulneró el debido proceso; puesto que, no se le inició un proceso en el que demostraría que no se encontraba en un estado inconveniente, como tampoco se acreditó en la audiencia de reincorporación en la citada Jefatura, alguna boleta que certifique el supuesto grado de ebriedad;
  4. d)El motivo de su desvinculación, responde al hecho de ser dirigente sindical de la Federación Regional de Trabajadores de El Alto del departamento de La Paz, que teniendo conocimiento CAYSI R.L., decidió despedirlo sin tener ningún asidero legal y menos una vía de hecho señalado en el Memorándum de despido sobre conducta inmoral en el trabajo; y,
  5. e)La Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, fue puesta en conocimiento de la parte demandada, el 27 de noviembre de 2020, dentro de los plazos establecidos en la norma; empero, hasta la fecha el prenombrado no dio cumplimiento a referida Conminatoria de reincorporación, que habiendo sido impugnada mediante recurso de revocatoria, la misma por RA 010-21, fue rechazada, ratificando de manera in extenso la aludida Conminatoria.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Irineo José María Pardo Calle, Gerente Regional de La Paz y representante legal de CAYSI R.L., por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante a fs. 120 y vta., y en audiencia, alegó que:

  1. 1)Contra la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020 de reincorporación, la empresa que representa, el 3 de febrero de 2021, formuló recurso jerárquico que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; por tal circunstancia no se agotó la subsidiariedad;
  2. 2)La "Sentencia " (sic), indica que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de una acción; es decir que, debe evitarse que la interposición de las acciones de defensa, se convierta en un medio persuasivo, paralelo que provoque la confrontación jurídica entre la jurisdicción administrativa y la constitucional, por cuanto concurre la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, por la activación de vías paralelas; y,
  3. 3)El supuesto fuero sindical que se pretende hacer valer, no está debidamente reconocido por las autoridades llamadas por ley; es decir, se estaría intentando un paralelismo sindical, procurando con ello confundir a las autoridades de que el accionante goza de ese fuero sindical; por lo que, su despido hubiera sido injustificado.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Micaela Nancy Balderrama Veliz, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 90.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 110/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 125 a 127 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, cumpla con la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020, en los términos dispuestos en la misma, procediendo a la reincorporación y el pago de los salarios devengados a favor del accionante; ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Lo postulado por el impetrante de tutela, cumple con el requisito de la verificación de la omisión indebida, pues se hizo conocer que la parte demandada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar omite cumplir con la citada Conminatoria de reincorporación; de lo que, se considera, que dicho incumplimiento sería un acto sentado por la autoridad administrativa, que lesiona los derechos a la vida en su vertiente al trabajo, debido proceso y fuero sindical del mismo;
  2. ii)El DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en su modificación al DS 28699, asigna un contenido mayor al instrumento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denominado conminatoria, la cual es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, es decir, emitida la conminatoria la misma es ejecutada;
  3. iii)El trabajador o trabajadora podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la propia acción de derecho constitucional sobre la estabilidad laboral;
  4. iv)Ante el incumplimiento de la conminatoria, el trabajador puede acudir a la jurisdicción constitucional, para que la misma, evaluando los derechos en este caso y las garantías de genética laboral, obligue activamente al sujeto pasivo de la acción tutelar al cumplimiento de dicha disposición, siendo esto un hecho que esta fuera de cualquier discusión; toda vez que, bajo el principio de inmediatez, se subordina el principio de subsidiariedad que es el requisito de agotamiento de sede, y en este caso al ser un derecho que debe ser tutelado inmediatamente se sobrepone a la inmediatez, siendo éste el argumento del porqué de inicio la tutela del accionante, es previsible;
  5. v)La parte demandada, no postuló ningún criterio de observación a la razonabilidad de la decisión emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, no se puede ingresar a argumentos no expuestos tampoco postulados en la presente acción tutelar; y,
  6. vi)Estando vigente la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020, la cual no fue suspendida por autoridad jurisdiccional, ni resulta ser un óbice para la tutela de que la referida conminatoria se encuentre aún en fase de impugnación por la parte demandada; corresponde la concesión de la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum de 3 de noviembre de 2020, el Gerente Regional La Paz y representante legal de CAYSI R.L. -ahora demandado- hizo conocer a Carlos Luna Limachi -hoy accionante- su despido por causa justificada; toda vez que, el prenombrado al presentarse a su fuente laboral en un estado inconveniente (ebriedad) incurrió en las causales de despido establecido en el art. 9 inciso h) del DRLGT (conducta inmoral en el trabajo), corroborado por los informes del Jefe de Depósito, del Guardia de Seguridad y el resultado de grado de alcoholemia que le habrían practicado en Tránsito Faro Murillo, quedando por concluida la relación laboral y aclarando que sus derechos y beneficios sociales serían cancelados en el tiempo que establece el DS 28699 (fs. 78).

II.2. Mediante Única Citación de Presentación de 5 de noviembre de 2020, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, citó por única vez a la parte demandada para el 13 de igual mes y año, a objeto de establecer la procedencia o no de la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela (fs. 81).

II.3. Cursa Informe MTEPS-JDT LP-IT-SLJL-INF 1465/20 de 16 de noviembre de 2020, la Inspectora de Trabajo de la mencionada Jefatura, concluyó y recomendó, que por todos los antecedentes y argumentos vertidos en audiencia y del análisis jurídico, se emita la correspondiente conminatoria de reincorporación a favor del trabajador -ahora solicitante de tutela- (fs. 54 a 62).

II.4. A través de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020 de 26 de noviembre, de reincorporación por estabilidad laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, conminó la inmediata reincorporación del accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en CAYSI R.L., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; de lo cual, consta haber sido notificada con la misma la parte demandada y el impetrante de tutela el 27 del citado mes y año (fs. 39 a 44; 4; y, 41). II.5. Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, CAYSI R.L. a través de su representante legal, formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/141/2020 (fs. 105 a 107).

II.6. Mediante Resolución Administrativo (RA) 010-21 de 12 de enero de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, rechazó el citado recurso interpuesto por la parte demandada y ratificó in extenso la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/141/2020; de lo cual, consta notificaciones con la misma el 19 de igual mes y año, tanto a la parte demandada como al solicitante de tutela (fs. 8 a 19 vta.; y, 6 a 7).

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