Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2023-S3 Sucre, 14 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 53517-2023-108-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 166 a 180, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Pedro Rolando Cusi Chambi, Juan de Dios Eduardo Condo Riveros, Lourdes Albornoz Sánchez, Félix Orlando Rojas Alcon, Claudia Marcela Castro Dorado, Teodoro Paul Molina Salazar, Karina Erika Valdez Cuba y Celia Brígida Quisbert Díaz, todos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz contra Yossif Iván Morales Cortez, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 123 a 138, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue puesto a su conocimiento la acción de amparo constitucional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y otros, todos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitando se revoque el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021 y se emita un nuevo Auto de Vista.
Dicho Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, resolvió el recurso de apelación incidental contra la Resolución 32/2021 de 27 de abril, que fue pronunciado por sus personas como Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso -penal- seguido por el Ministerio Público contra César Antonio Quiroga Soria.
Así, refirieron que en función al art. 7.V inc. d) de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 -de Creación de las Salas Constitucionales-, cada uno de los Vocales que conformaban el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron excusándose del conocimiento de la indicada acción tutelar, en principio los Vocales Constitucionales, posteriormente los Vocales en materia Penal, Civil y Social, alegando haber tomado conocimiento de la referida causa vinculada al Resolución 32/2021 y los actos de ejecución que devinieron respecto al mismo, evidenciándose que se encontraba comprometida su imparcialidad, por lo que no existiendo otra autoridad colegiada que conozca la acción planteada se remitió la misma al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a fin de que a través de la Sala correspondiente conozca y resuelva la acción planteada.
Remitida la señalada acción ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Vocal Jossif Iván Morales Cortez -ahora accionado- de forma unilateral y prescindiendo de la participación de la otra Vocal que conforma la Sala, y sin convocar al siguiente en número pese a ser un ente colegiado ignorando el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, emitió el Auto de 10 de enero de 2023, procediendo a revisar todas y cada una de las excusas planteadas, concluyendo en declarar ilegal las excusas formuladas por sus autoridades. No obstante, por Auto complementario de 16 del mismo mes y año, la autoridad accionada declaró legal algunas excusas y la ilegalidad de otras excusas, particularmente las de sus personas, sin considerar que solamente le correspondía revisar la última excusa planteada.
Habiendo ingresado a considerar sus excusas, la señalada autoridad accionada no tomó en cuenta los fundamentos jurídicos de todas y cada una de las excusas, que si bien se encontraban sustentadas en el art. 20.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, fueron planteadas con distintos fundamentos, por lo que debía pronunciarse de forma particular sobre cada una de las excusas. Por otra parte, siendo que varios de los Vocales se encontraban en similar situación jurídica, se discriminó en cuanto a la declaración de ilegalidad de sus excusas sin ningún fundamento ni motivación, efectuándose una errónea interpretación de los arts. 7.V incs. a) y b) de la Ley 1104; y, 20.5 y 21.I del CPCo.
En ese sentido, refirieron que se vulneró sus derechos a la debida fundamentación y motivación, por cuanto la autoridad accionante no se refirió de forma particular respecto a cada una de las excusas; asimismo, a tiempo de emitir los Autos de 10 y 16 de enero, ambos de 2023, se apartó de lo establecido en el art. 53 de la LOJ, pues dichos Autos no se constituyen en actuados de mero trámite como lo indicó la mencionada autoridad, por lo que al actuar unilateralmente obró de forma arbitraria con la consecuente lesión a sus derechos fundamentales.
Por otra parte, señalaron que la autoridad accionada incurrió en una interpretación arbitraria del art. 7.V inc. a) de la Ley 1104, por cuanto no justificó los motivos por los cuales procedió a revisar todas y cada uno de las excusas formuladas, cuando su labor debió limitarse a la última excusa formulada, habiendo aplicado a sus excusas un procedimiento inexistente y que no se adecúa al Código Procesal Constitucional, ni a la Ley 1104.
Asimismo, reclamaron que de forma irrita, infundada y sin motivación, se declaró la ilegalidad de sus excusas, cuando en el caso del Vocal José Luis Mamani Moya se estableció que el mismo no suscribió la Resolución 32/2021 pero si actos posteriores actuando como parte de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando con adecuado criterio, legal su excusa; sin embargo, dicho razonamiento no fue aplicado en sus casos que se encontraban en similar situación, por lo que de manera incongruente, infundada e inmotivada declaró ilegal sus excusas. Por otra parte, incurriendo en una indebida aplicación del art. 7.V inc. d) de la Ley 1104, al declarar competentes para conocer la causa a Lourdes Albornoz Sánchez, Teodoro Paul Molina Salazar, Juan de Dios Eduardo Condo Riveros, Pedro Rolando Cusi Chambi, Celia Brígida Quisbert Diaz y Karina Erika Valdez Cuba, por el solo hecho de ser posesionados como Vocales suplentes, sin considerar que el citado precepto normativo establece que en caso de que no exista o haya impedimento legal de todos los Vocales de las Salas Constitucionales, se convocará al Vocal de la Sala Departamental de la jurisdicción ordinaria del mismo departamento en el siguiente orden; Salas Penales, Civiles y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Trabajo y Seguridad Social, en cada caso según orden de precedencia, por lo que la autoridad accionada no podía determinar particularmente la competencia de determinados Vocales para conocer una acción de defensa por el solo hecho de ser suplentes, de hecho no podía declarar la competencia de ninguna de sus personas para conocer una acción de amparo constitucional; asimismo, refirieron que tampoco puede dejarse de lado o inducir a la no aplicación del indicado precepto, por cuanto los prenombrados Vocales conforman las Salas Civiles y Sociales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero no así de las Salas Penales a quienes en todo caso por orden de precedencia correspondería asumir el conocimiento de la acción tutelar planteada.
Manifestaron, que la autoridad accionada tampoco expresó por qué los actuados en los cuales intervinieron en el proceso del caso de corte supuestamente no comprometería su imparcialidad, tampoco sustentó jurídicamente por qué sus excusas serían una simple manifestación subjetiva de susceptibilidad que no se encontraría contemplada en el art. 20 del CPCo. Así refirieron que el Vocal accionado considera que sus autoridades no manifestaron una opinión sobre el fondo de la pretensión litigada, por lo que no correspondería la aplicación del art. 20.5 del CPCo; sin embargo, tal causal de excusa en ningún momento establece que se refiera a un pronunciamiento sobre la pretensión de fondo, sino que solo basta manifestar una opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, lo que ocurrió en su caso pues conocieron la causa emitiendo al respecto diferentes decretos, pronunciándose sobre la pretensión objeto de acción que se buscaba poner a su conocimiento, siendo por ello que su imparcialidad se encontraba evidentemente comprometida, actuación a partir de la cual se advierte que la autoridad accionada efectuó una errónea interpretación del citado artículo.
También señalaron que el Auto de 10 de enero de 2023, es incongruente porque por una parte declaró legal la excusa planteada por el Vocal Rubén Ramírez Conde por haber suscrito la Resolución 32/2021, pero posteriormente concluye que dicha excusa sería ilegal, realizando una interpretación errónea que pretendió ser aclarada mediante el Auto complementario de 16 de ese mes y año; empero, en ningún momento se establece que el referido Vocal garantice su imparcialidad. Dicha interpretación errónea se refirió a lo establecido en el art. 21 del CPCo, por cuanto dicho Vocal en ningún momento asumió competencia sobre el asunto debido a que no admitió la demanda, por lo que no podría obligársele asumir competencia por este motivo, dado que solo se limitó a efectuar el control de admisibilidad, realizando observaciones a la acción de defensa, en función a las cuales el citado Vocal puede estimar su competencia sin que ello implique asumir la misma, y en ese sentido, si el accionante presentase documentación o hiciera presente hechos fácticos con los cuales la autoridad jurisdiccional considerase que se encuentra comprometida su imparcialidad, resulta por demás pertinente que pueda excusarse, en razón -reitera- de la subsanación a las observaciones. Por otro lado la autoridad accionada reconoció que el Vocal Rubén Ramírez Conde suscribió la Resolución 32/2021 y consideró que este al igual que los otros Vocales, se encuentra dentro de la causal de excusa prevista en el art. 20.5 del CPCo; sin embargo, de forma incongruente dispone que el mismo sea quien conozca la acción de defensa, invocando un tecnicismo respecto a la emisión de observaciones a la acción tutelar, lo cual de ninguna forma tiene relación con el objeto y la finalidad de la excusa que consiste en garantizar la imparcialidad de las autoridades judiciales. Al efecto, manifestaron que debe considerarse la , que al interpretar el art. 21 del CPCo, estableció que si la imparcialidad de la autoridad judicial que conoce la acción tutelar se encuentra comprometida debe formular su excusa así sea en el momento procesal inoportuno a efectos de garantizar la imparcialidad de la autoridad que conocerá una acción de defensa. En el caso del Vocal Rubén Ramírez Conde, su excusa fue planteada oportunamente; empero, aun si esta hubiera sido planteada de manera inoportuna, de igual forma su imparcialidad se encuentra comprometida al haber suscrito la Resolución 32/2021 que innegablemente es una manifestación de una opinión sobre el asunto.
En ese sentido, manifestaron que el desconocer la finalidad de las excusas pretendiendo de manera insólita que autoridades que efectuaron pronunciamientos sobre la acción y que tienen comprometida su imparcialidad, asuman conocimiento de una acción de defensa, es contrario al principio de Juez natural.
Finalmente, concluyen señalando que el compromiso de imparcialidad se encuentra reflejado respecto a todos los Vocales, por cuanto sus autoridades participaron en el proceso en cuestión, suscribiendo distintos actuados dentro del mismo, e incluso tomaron conocimiento antelado de la acción de defensa formulada por el GAM de La Paz, motivando a que como cuerpo colegiado emitieran la providencia de 11 de octubre de 2022, por lo que reiteraron que su imparcialidad se encuentra comprometida motivo por el cual a su turno formularon su respectiva excusa, solicitando en ese marco se vele por la prevalencia del principio y el derecho al Juez natural.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y a la correcta interpretación de la norma, añadiendo en audiencia, la razonable valoración de la prueba, al Juez natural y su relación directa con la afectación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la función pública; citando al efecto los arts. 15, 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto los Autos de 10 y 16 de enero, ambos de 2023 y que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita una nueva resolución declarando legales las excusas planteadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 165; presentes todos los accionantes asistidos por sus abogados, la autoridad accionada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo señaló lo siguiente:
- a)El Auto de 10 de enero de 2023, genera diferentes lesiones al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, fundamentación y valoración razonable de la prueba;
- b)"...la autoridad accionada refiere que debería ser esta autoridad quien conozca el recurso, el amparo constitucional presentado por el gobierno autónomo municipal de La Paz, ahora bien, si se genera este razonamiento arbitrario, se estaría ahora lesionando el derecho al debido proceso en su elemento natural, porque la autoridad Rubén Ramírez Conde ya tiene conocimiento, no solamente porque ha firmado el auto 32/2021 del 27 de abril, además ha generado conocimiento de los antecedentes al conformar la sala plena del tribunal departamental de justicia que tiene el conocimiento de este caso, evidentemente se está lesionando el debido proceso del juez natural..." (sic);
- c)"...ante la mínima existencia de duda o de imparcialidad de las autoridades que conocen una causa es menester proteger el desarrollo de todas sus actuaciones en base a esos dos elementos que componen el juez natural, imparcialidad y competencia..." (sic);
- d)"...se ha pedido mediante la presente acción de Amparo constitucional el Auto vulneratorio identificado, cual el derecho vulnerado el derecho vulnerado el debido proceso como principio, garantía y derecho, esto en suplemento de juez natural y también en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales esto en cuento al Juez natural en sus tres elementos imparcialidad, independencia y así también en cuanto a la imparcialidad" (sic); y,
- e)El elemento de independencia del Juez natural no solamente es una obligación que tiene el Juez, sino también es un derecho inherente al propio Juez, es decir el poder trabajar con independencia sin injerencias que vayan a comprometer su imparcialidad, a partir de lo cual claramente se demuestra la legitimación activa, la cual se corrobora a partir lo dispuesto en la parte final del Auto de 10 de enero de 2023, que establece la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos disciplinarios.
En ejercicio de su derecho a la defensa material, Pedro Rolando Cusi Chambi, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó, lo siguiente:
- 1)El derecho que se está alegando es el derecho al debido proceso por la falta de fundamentación, motivación e incongruencia, además ante la arbitraria interpretación de la norma, en función a lo cual a su vez el Auto emitido por la autoridad accionada vulnera de forma directa el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al ejercicio de la función pública; toda vez que, conforme al art. 183 de la LOJ, una excusa declarada ilegal se constituye una falta grave lo que implica la suspensión de sus funciones sin goce de haberes; y,
- 2)Sus autoridades son las afectadas con dicha determinación, y no el GAM de La Paz como lo señala la autoridad accionada, entidad a la que no le afectará la sanción a ser impuesta producto del Auto infundado e incongruente y con interpretación arbitraria de la norma.
Por su parte Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia hizo hincapié en la existencia de legitimación activa y pasiva, así como en el objeto identificado en la presente acción tutelar, fundamentalmente en relación a la vulneración del debido proceso en lo referente a la incongruencia, ausencia de motivación y fundamentación y la afectación a sus derechos al trabajo, a la función pública e incluso a una especie de violencia mediática "...en razón de los derechos de la mujer..." (sic), todo ello contenido en los arts. 15 y 46 de la CPE.
Posteriormente y luego de la participación de los Concejales Municipales de La Paz, la Vocal Claudia Marcela Castro Dorado aclaró que dichas autoridades se adhirieron a la presente acción tutelar, por lo que a su criterio no intervendrían como terceros interesados, ello a efectos de la legitimación ulterior.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Yossif Iván Morales Cortez, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe cursante de fs. 146 a 148, manifestó lo siguiente:
- i)Resulta sugestivamente interesante como los accionantes reconocen a la localidad de Achocalla como asiento judicial más cercano a la ciudad Nuestra Señora de La Paz para conocer la presente acción tutelar; empero, obrando contradictoriamente para conocer el amparo constitucional del GAM de La Paz consideran como tal a la ciudad de Oruro;
- ii)Las manifestaciones de disconformidad de la presente acción de amparo constitucional lesiona los derechos del tercer interesado, pero no el mencionado por los accionantes, sino al GAM de La Paz que es la entidad accionante dentro del amparo que dio origen a esta acción de defensa, cuya falta de notificación en su momento el Tribunal Constitucional Plurinacional considerará como no excusable, pues no podría emitir criterio de fondo sin oír sus argumentos, lo que equivale a dejar a dicha institución en absoluto estado de indefensión;
- iii)Las resoluciones emitidas de su parte no lesionó derecho alguno de los accionantes, determinaciones que cuentan con fundamento y motivo legal;
- iv)La pretensión de que se emita una nueva resolución declarando legales las excusas es totalmente descabellado, pues el Tribunal de garantías no puede direccionar el sentido de una decisión, y si se optase por conceder la tutela, a más podría ordenar la emisión de una nueva resolución subsanando algunas observaciones de forma, pero jamás dirección la decisión, para ello la jurisprudencia invocada no resulta aplicable pues emerge de un contexto temporal previo a la Ley 1104, y el caso particular se relaciona a la interpretación y aplicación de dicha norma;
- v)La observación principal de los accionantes es que su autoridad no podría haber emitido de forma individual las resoluciones cuestionadas, sin la participación de la otra Vocal que se encontraba con baja médica; empero, si se considera y sustenta la relevancia de ello, únicamente se podría determinar que cualquier resolución sea suscrita por el pleno de la Sala Constitucional Segunda del señalado Tribunal Departamental; y,
- vi)Ingresar a refutar el fondo del planteamiento de la acción de defensa, sería convalidar la anomalía procesal de omitir convocar a la entidad que tiene directo interés en el resultado de esta acción tutelar que es el GAM de La Paz. En función a lo cual solicitó se deniegue la tutela.
A tiempo de su intervención se verificó su ausencia; no obstante, de encontrarse presente al inicio de la audiencia.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
José Luis Mamani Moya, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda; y, Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no hicieron uso de la palabra pese a que su presencia fue registrada a inicio de la audiencia, verificándose asimismo la conexión de la "PC" de la auxiliar de la Sala Constitucional Cuarta del señalado Tribunal Departamental de Justicia.
Pierre Chain Wanna y Roxana Pérez del Castillo Brown, Concejales Municipales de La Paz, por memoriales cursantes de fs. 142 a 143 vta., se apersonaron a la presente acción tutelar, adhiriéndose in extenso a la misma considerando los alcances de lo solicitado respecto a los intereses del municipio de La Paz, en función a lo cual solicitaron que una vez compulsado todos los antecedentes y argumentos, se conceda la tutela en su integridad.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado manifestaron lo siguiente:
- a)Se adhieren a la presente acción de defensa, solicitando se otorgue la tutela impetrada, señalando que es su deber demostrar la legitimación activa;
- b)Se apersonan a la presente acción tutelar por cuanto la misma emerge de una resolución que declara ilegal una excusa, pero en el fondo dichas excusas se generan por asuntos concernientes al GAM de La Paz, cuyo resultado afectará los intereses de dicho municipio; y,
- c)Los Concejales Municipales representan al municipio de La Paz, y en ese sentido tienen el deber de presentarse en cualquier acto en el que se discutan sus intereses sin mezclar los derechos que fueron invocados por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, atendiendo así a una sana administración de justicia en lo que se refiere al fondo de las excusas, mismas que podrían afectar el debido proceso respecto a la imparcialidad de las autoridades judiciales, marco en el cual solicitan se conceda la tutela a los Vocales que se encuentran en calidad de accionantes; toda vez que, las excusas fueron resueltas al margen de lo que establece el debido proceso en sus distintos componentes como la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 166 a 180, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 10 de enero de 2023, como su Auto de enmienda de 16 de ese mes y año, disponiendo que la acción de amparo constitucional interpuesta por el GAM de La Paz contra la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sea remitida a los Vocales recientemente posesionados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 7.V de la Ley 1104; por otro lado, como efecto de la determinación asumida, se dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto de Admisión de 27 de enero de 2023, concerniente a la suspensión de la determinación asumida en el Auto de 10 de enero de 2023; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La legitimación activa constituye un requisito sine qua non al invocar que se corrija, repare o prevenga derechos y garantías vulneradas por servidor público o persona particular, interponiendo necesariamente demanda escrita de acción de amparo constitucional por el formalismo que constituye este medio de defensa, aspecto que concurre en el presente caso, pues los accionantes son los afectados en sus derechos y garantías constitucionales;
- 2)Corresponde enfatizar que la relación entre Tribunales Departamentales de Justicia, para el caso de remisión de excusas, es de similar jerarquía, por lo tanto, siendo una relación de pares no resulta razonable que una autoridad de estos Tribunales asuma el rol de revisor de todos los actuados de otro Tribunal como ocurrió en el presente caso, realizando una revisión de todas y cada una de las excusas formuladas sin considerar el orden de precedencia y sin fundamentar ni motivar las razones por las que procedió de esta manera, menos aún señalar la normativa en la que respalda dicha competencia, asumiendo indebidamente la postura de un superior en grado lo que resulta incongruente con lo establecido en el art. 7.V inc. a) de la Ley 1104, por lo que al haber obrado de esta manera lesionó el derecho a la fundamentación y motivación con implicancias respecto a la congruencia y que además afectó los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la función pública de los accionantes a partir de la sanción prevista en el art. 187.3 de la LOJ, como consecuencia de la declaratoria de la ilegalidad de las excusas formuladas;
- 3)El Auto de 10 de enero de 2023, de forma expresa refiere que los accionantes no suscribieron la Resolución 32/2021, y que si bien firmaron actuados posteriores, dicho aspecto no comprometía su imparcialidad de acuerdo a lo establecido en el art. 20.5 del CPCo, por no haberse pronunciado sobre el fondo de la pretensión litigada; sin embargo, de la revisión de dicha Resolución se advierte que este tampoco fue suscrito por el Vocal José Luis Mamani Moya, manifestando incongruentemente que el prenombrado si lo suscribió, aspecto que evidencia la incongruencia de lo establecido con los datos del expediente procesal;
- 4)De la revisión del expediente se advierte que los accionantes participaron en diferentes actuados entre estos la Resolución 32/2021 y otros, y "...si bien los ahora accionantes Pedro Rolando Cusi Chambi, Teodoro Paul Molina Salazar, Karina Erika Valdez Cuba, Celia Brígida Quisbert Díaz Y Juan De Dios Eduardo Condo Riveros medularmente no firman la Resolución No. 32/2021..." (sic), se entiende que los mismos forman parte de las Salas correspondientes y que de forma conjunta con los otros Vocales son parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que tuvieron y tienen conocimiento de la pretensión de fondo;
- 5)En relación al art. 53 de la LOJ, se infiere que la autoridad accionada resta mérito y legitimidad a la resolución cuestionada, por cuanto de forma incongruente a su propio entendimiento señala que no resultaría pertinente la intervención de la Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; empero, pese a ello hace constar que la misma no suscribe porque se encuentra con baja médica;
- 6)El Auto de 10 de enero de 2023, no resolvió de forma particular cada una de las excusas formuladas, efectuando una revisión en conjunto, sin considerar que los motivos por los cuales cada Vocal sustentó su excusa en el art. 20.5 del CPCo eran diferentes, por lo que si la autoridad accionada pretendía revisar las excusas de los accionantes mínimamente debió revisarlos de forma separada, debiendo asimismo referirse sobre los documentos que acompañaron a sus excusas, por lo que al no haberlo hecho lesionaron los derechos a la fundamentación y motivación de los accionantes;
- 7)Respecto a lo alegado en cuanto al Vocal Rubén Ramírez Conde, no corresponde considerar los mismos por cuanto el nombrado no se constituyó como parte accionante y menos estuvo presente en la audiencia de esta acción tutelar;
- 8)En ese sentido, si bien amerita dejar sin efecto el Auto de 10 de enero de 2023 y su complementario de 16 de ese mes y año; sin embargo y teniendo en cuenta que es de conocimiento público la posesión de los nuevos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en correspondencia a lo establecido en el art. 7.V de la Ley 1104, corresponde disponer que la acción de defensa que dio lugar a las excusas, a su turno y por orden de precedencia sea puesta a conocimiento de las mencionadas autoridades recientemente posesionadas; y,
- 9)Se aclara que a tiempo de pronunciar el señalado fallo, se consideró el apersonamiento y adhesión a la presente acción tutelar de los Concejales Municipales de La Paz.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 32/2021 de 27 de abril, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz rechazó la homologación de la Resolución Administrativa (RA) 005/2021 de 31 de marzo y la aclaración y enmienda de 12 de abril de ese año, por la que se concedió la amnistía a César Antonio Quiroga Soria solicitada con base al Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021 (fs. 10 a 12). Determinación que fue impugnada vía reposición bajo alternativa de apelación por el antes nombrado (fs. 13 a 17), dando lugar al Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba revocó la Resolución 32/2021, y en consecuencia determinó la homologación de la Resolución de amnistía de 31 de marzo de 2021 (RA 005/2021), declarando en consecuencia extinguida la acción penal del proceso penal seguido contra el antes nombrado, disponiendo el archivo de obrados (fs. 20 a 27).
II.2. Por memorial de 18 de julio de 2022, el GAM de La Paz interpuso acción de amparo constitucional contra la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, misma que recayó en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 30 a 39).
II.3. Cursan excusas formuladas por Rubén Ramírez Conde y Carmiña Ninoska Vera Márquez, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta (fs. 49); Alfredo Jaimes Terrazas e Israel Ramiro Campero Méndez, Vocales de la Sala Constitucional Primera (fs. 50); Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Segunda (fs. 51 y vta.); Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 52).
II.4. Por Auto de 5 de septiembre de 2022, Yossif Iván Morales Cortez, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado-, en conocimiento de las excusas formuladas dentro de la acción de amparo constitucional de referencia, dispuso la devolución del expediente ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que se tramite la causa en observancia de las normas procesales disponiendo la remisión a las demás Salas de la jurisdicción ordinaria (fs. 53 a 55).
II.5. Cursan excusas formuladas por Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera (fs. 56); Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda (fs. 57); Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera (fs. 58 y vta.); Félix Orlando Rojas Alcon y Claudia Marcela Castro Dorado -ahora accionantes-, Vocales de la Sala Penal Cuarta (fs. 82 y vta.); Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Lourdes Albornoz Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera -ahora accionantes- (fs. 83); Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda (fs. 84 y vta.); Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Pedro Rolando Cusi Chambi, Vocales de la Sala Civil Tercera -este último ahora accionante- (fs. 85 y vta.); Teodoro Paul Molina Salazar -ahora accionante- y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta (fs. 86 a 87); Iván Edgar Ordóñez Quijarro y Karina Erika Valdez Cuba, Vocales de la Sala Civil Quinta -esta última ahora accionante- (fs. 95 a 96); Delfín Esteban Mamani Mamani y Celia Brígida Quisbert Díaz, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera -esta última ahora accionante- (fs. 97 a 98); José Luis Mamani Moya y Juan De Dios Eduardo Condo Riveros, Vocales Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda -este último ahora accionante- (fs. 99); Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 100).
II.6. Mediante Auto de 6 de enero de 2023, el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, teniendo en cuenta que el caso ya había sido de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del mencionado Tribunal, determinó remitir la causa ante dicha instancia a fin de imprimir el trámite correspondiente (fs. 105 y vta.).
II.7. Por Auto de 10 de enero de 2023, el Vocal accionado, declaró legal las excusas formuladas por los Vocales Carmiña Ninoska Vera Márquez, Israel Ramiro Campero Méndez, Alfredo Jaimes Terrazas, Blanca Isabel Alarcón Yampasi, René Oscar Delgado Ecos, Heriberto Verónico Pomier Madriaga, Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Silvia Maritza Portugal Espinoza, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Henry David Sánchez Camacho, Fanny Coaquira Rodríguez, Isaías Jorge Vargas Chambi, Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Eddy Arequipa Cubillas, Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Delfín Esteban Mamani Mamani, José Luis Mamani Moya e Iván Ramiro Campero Villalba; e ilegal las excusas de los hoy accionantes y de Rubén Ramírez Conde, todos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinando la devolución de la acción de amparo constitucional interpuesta por el GAM de La Paz contra la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante la Sala Constitucional Cuarta del señalado Tribunal Departamental, a fin de que dicha acción sea tramitada y resuelta conforme a procedimiento, esto es, convocando por orden de la Sala ordinaria que corresponda; asimismo, estableció que alternativamente se remita la resolución emitida a conocimiento de la Delegación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, para fines consiguientes (fs. 109 a 112).
II.8. Por memorial presentado el 13 de enero de 2023, Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 115 a 117), misma que fue resuelta mediante Auto de 16 de ese mes y año, por el cual la autoridad accionada, enmendó la mención del prenombrado dentro del Considerando III numeral 3 del Auto emitido de su parte, determinando que su nombre sea suprimido de esa parte del fallo (fs. 120 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la correcta interpretación de la norma, razonable valoración de la prueba y al Juez natural, al trabajo, a la estabilidad laboral y al ejercicio de la función pública; toda vez que, la autoridad accionada, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia, además de desconocer el art. 53 de la LOJ e interpretar incorrectamente los arts. 20.5 y 21.I del CPCo; y, 7.V incisos a) y d) de la Ley 1104, declaró ilegal sus excusas determinando la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada impetrada
III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la falta de legitimación activa de la autoridad judicial para cuestionar la decisión asumida en revisión respecto a su excusa
Sobre el mencionado tópico la , manifestó lo siguiente: [...la , remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales asumidos en relación a la legitimación activa vinculada a la capacidad de la autoridad judicial de presentar una acción tutelar respecto a la resolución asumida en revisión respecto a su excusa, manifestó: "Respecto a la temática general de la legitimación activa, la , asumió el siguiente entendimiento: "La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la : 'La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado'".
En ese orden, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió lo siguiente: 'Para esta Sala, el derecho al juez natural como elemento del debido proceso, comprende el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial. Se entiende como juez competente, a aquel que conforme los criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente, es aquel que resuelve la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, juez imparcial es el que resuelve la controversia exento de todo interés personal. En ese sentido, la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
El derecho al juez natural denunciado como vulnerado por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional, protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia que, en el ejercicio de sus funciones, deben conocer los procesos llegados a su conocimiento; y, si bien la misma norma les reconoce la facultad de excusarse cuando consideren que concurren las causales establecidas para tal efecto, se tiene que dicha facultad no se constituye en un derecho de la autoridad judicial a la cual la sentencia no le alcanzará al considerarse tercero al proceso. De esa manera, en el caso concreto, la parte accionante no acreditó que la determinación que resuelve su excusa como ilegal, afecta y vulnera su derecho al debido proceso o al juez natural, ya que como se señaló anteriormente, dichos derechos están destinados a resguardar las garantías procesales de las partes dentro proceso.
Es así que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, los accionantes, al interponer la acción de amparo constitucional, deben demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que son titulares de los derechos lesionados'.
Por su parte, y ya en aplicación del entendimiento referido la , precisó que: '...las autoridades jurisdiccionales no pueden cuestionar las decisiones tomadas por la instancia de alzada o revisión, en conocimiento de sus fallos de primera instancia, pues aquella atribución se encuentra reservada a los demandantes y demandados y terceros con interés legítimo, los cuales pueden censurar los actos procesales de primera instancia a través de los medios de impugnación que cada norma procesal determina, sin que sea posible al juez de primera instancia, al encontrarse en desacuerdo con el fallo de la autoridad jurisdiccional de revisión o de alzada, plantear una acción tutelar destina a censurar una decisión dictada en revisión de su fallo'.
Asimismo, y confirmando la línea antes citada la , concluyó: '...no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa, en atención a que el derecho al juez natural protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia, por lo que la legitimación activa para la interposición de este medio de defensa cuando se reclama vulneración de derechos concernientes a dicha actuación judicial le corresponde a las partes del proceso y no así a la autoridad jurisdiccional'".
Por su parte, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional glosada, a tiempo de resolver el caso concreto que igualmente se refería a la interposición de una acción tutelar por parte de la autoridad judicial que presentó su excusa, considerando entre otros derechos la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, manifestó: "...teniendo en cuenta que tanto la excusa como la recusación se constituyen en los mecanismos procesales pertinentes para garantizar la imparcialidad en el juzgamiento dentro de cualquier proceso, la finalidad de su interposición radica en brindar a las partes la seguridad de que el proceso se desenvuelve en los marcos justamente del derecho al Juez natural como componente del debido proceso.
Ahora bien, y considerando la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que el derecho al Juez natural protege el derecho de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia en el ejercicio de sus funciones; por lo que, teniendo en cuenta que tanto la excusa como la recusación son institutos jurídicos previstos por el legislador precisamente para precautelar este derecho, se concluye, atendiendo del entendimiento jurisprudencial referido, en la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan cuestionar supuestas lesiones a sus derechos que emergen de la revisión de su excusa formulada en la tramitación de una causa, justamente teniendo presente el origen de su interposición que es la de garantizar el derecho al juez natural, debiéndose considerar en base a lo mencionado que respecto a la legitimación activa en esta particular situación se tiene establecido que el planteamiento de las acciones tutelares está reservado únicamente a las partes del proceso, careciendo en ese sentido las autoridades judiciales -contrario sensu- de la legitimación para activar este tipo de reclamo vía acciones de defensa, al no ser titular del referido derecho al Juez natural objeto de garantía de los mecanismos procesales de la excusa y la recusación".
Bajo ese contexto, siendo que los principios de imparcialidad e independencia judicial se constituyen en las directrices indispensables a tiempo de realizar y plasmar tan delicada función de los operadores de justicia lo que se traduce en la observancia del derecho al juez natural; y, toda vez que, el legislador precisamente a fin de precautelar este derecho ha previsto a la excusa y la recusación, como los mecanismos procesales idóneos a objeto de garantizar la imparcialidad en el juzgamiento dentro de cualquier proceso, puede concluirse que la finalidad de su interposición radica precisamente en dotar al proceso de los elementos necesarios que evidencien el desarrollo correcto del mismo, teniendo como fin último, la aplicación recta de la justicia a propósito de asegurar a las partes que el proceso se desenvuelve en los marcos del derecho al juez natural como componente del debido proceso, lo que relacionado al tema de la legitimación activa permite establecer que teniendo en cuenta que la excusa y la recusación están destinados a precautelar la protección del derecho al juez natural, dicha legitimación a efecto de poder activar esta acción tutelar, únicamente está reservada para las partes del proceso y no para la autoridad judicial] (las negrillas son propias del texto original).
III.2. Trámite de la excusa en el proceso constitucional
Tanto la imparcialidad como la independencia, consagrados como principios esenciales para el correcto desempeño de las funciones jurisdiccionales se encuentra consagrados en nuestra Constitución Política del Estado como en tratados internacionales de Derechos Humanos como valores conformadores dentro de lo que comprende el derecho al debido proceso; así, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido a las garantías judiciales, establece. "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (las negrillas son nuestras); por otro lado, la parte inicial del art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), al respecto determina: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil" (las negrillas nos pertenecen); asimismo, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal" (las negrillas son nuestras).
En nuestra Norma Suprema, el debido proceso se encuentra previsto a partir de lo determinado en los arts. 115 y 117, pero de forma concreta en lo que se refiere a los principios aludidos como parte del derecho al Juez natural, el art. 120.I establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas son agregadas), consagrando en su art. 178.I como principios de la administración de la justicia, al disponer: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, en lo que concierne a los principios de independencia e imparcialidad, cabe señalar que los mismos se encuentran vinculados entre sí al constituirse en atributos de las funciones jurisdiccionales que se complementan y refuerzan mutuamente; al respecto, la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional a partir de la obra "Código Procesal Constitucional de Bolivia, Doctrina, Jurisprudencia Constitucional y Legislación Comparada", expresó el siguiente criterio: "En general la potestad jurisdiccional que ejercen magistradas y magistrados se caracteriza por una serie de particularidades cuya finalidad es garantizar el ejercicio de esa función y que vienen a ser la independencia, la inamovilidad, la imparcialidad y la responsabilidad judicial. Mientras la independencia supone el sometimiento del juzgador a la Constitución y a la Ley, la imparcialidad busca garantizar la confianza de la ciudadanía en los tribunales. En particular la imparcialidad no puede representar simplemente que el juez sea un tercero -porque eso hace a la esencia de la jurisdicción- sino que tiene que significar algo más" (Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional, "Código Procesal Constitucional de Bolivia, Doctrina, Jurisprudencia Constitucional y Legislación Comparada". Primera Edición, octubre de 2014. Editorial Kipus. Página 89).
Bajo esa consideración, en lo que respecta a la justicia constitucional, a fin de instrumentalizar la aplicación de los mencionados principios y garantizar el ejercicio de las funciones jurisdiccionales bajo tales atributos, el art. 20 del CPCo, establece como causales de excusa las siguientes:
"ARTÍCULO 20. (CAUSAS DE EXCUSA). Serán causas de excusa para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:
1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes.
2. Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con alguna de las partes.
3. Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto.
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