Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2023-S4 Sucre, 10 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 46934-2022-94-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 003/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Néstor Chuquimia Siles en representación sin mandato de Goran Clement Mamani Blanco contra Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 8 vta., la parte accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual y violencia familiar o doméstica; el 14 de octubre de 2021, solicitó cesación a su detención preventiva, al cumplir con los requisitos exigidos por el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-.
No obstante, la atención a su solicitud sufrió una serie de dilaciones; pues cuando, se apersonó ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero a cargo de la tramitación de la causa, le informaron que su memorial fue corrido en traslado a las partes procesales; y posteriormente, que el cuaderno procesal se encontraba en Despacho. Ante lo cual, el 21 de enero de 2022, solicitó imprima celeridad en la sustanciación del incidente interpuesto; sin embargo, hasta el 5 de abril de igual año, la Jueza similar Cuarta, en suplencia legal, no dictó resolución alguna, y menos la Juez titular que ya asumió funciones en el precitado Juzgado. Actitud negligente que repercutió directamente en su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denunció la lesión del principio de celeridad, de sus derechos a acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad personal y a la petición; citando al efecto, los arts. 24, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad demandada emita resolución respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 38 y 39, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su representante sin mandato en audiencia; refiere que, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba, desde hace cuatro años y siete meses; además, de no tener un señalamiento de audiencia de juicio oral; así como, tampoco la presentación de la notificación con la acusación, dejándolo en una incertidumbre judicial; asimismo, hasta la fecha se encuentra sin resolverse la solicitud de cesación a su detención preventiva planteada el 16 de octubre de 2021, habiendo transcurrido casi seis meses.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Jueza de Sentencia Penal Tercera del Departamento de Cochabamba, a través de memorial de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 17 a 18 vta. informó lo siguiente:
- a)Fue posesionada en el cargo referido, el 25 de enero de 2022, solicitando el 26 del mismo mes y año, al personal del Juzgado a cargo, informe respecto a incidentes o causas pendientes de resolver y rol de audiencias;
- b)En fecha 7 de abril del citado año, como emergencia de la interposición de la presente acción de libertad interpuesta por el accionante, la Secretaria del Juzgado a su cargo, recién le informó respecto al trámite pendiente de cesación a la detención preventiva; ante lo cual, su autoridad emitió la Resolución el 7 de abril de 2022;
- c)El impetrante de tutela, maliciosamente omitió informar que en audiencia de juicio oral celebrada el 30 de septiembre de 2021, fue declarado rebelde, y que hasta la fecha, no purgó su rebeldía; en consecuencia, no agotó la vía subsidiaria y tampoco la legitimación activa; y,
- d)Solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 003/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 40 a 43 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Del informe de la Secretaria del Juzgado Penal Tercero del citado departamento, se evidenció que la misma no puso a conocimiento de la autoridad demandada, la existencia del incidente;
- 2)De la revisión de antecedentes, se evidenció que no existía una nota de ingreso a Despacho para que la ahora demandada pueda resolver dicha solicitud; y no fue hasta el 7 de abril del referido año, que la Jueza hoy demandada se enteró de esta; como consecuencia de la interposición de la presente acción de libertad, quien resolvió de manera inmediata la misma; y,
- 3)Al no haber tenido conocimiento sobre la existencia de lo que hoy se reclama, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva en la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, dirigido al Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva (fs. 28 a 29 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, dirigido al Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, el impetrante de tutela pidió resolución a su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 33 vta.).
II.3. Cursa Certificado de Permanencia y Conducta de 4 de marzo de 2022, emitido por Marcelo Licona Quintanilla, Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; por el que, certificó que:
- i)Goran Clemente Mamani Blanco -hoy accionante-, tiene permanencia en ese Recinto Penitenciario desde el 30 de agosto de 2017; es decir, por cuatro años, seis meses y cuatro días, hasta esa data; y,
- ii)Durante su permanencia, transgredió las normas disciplinarias de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 diciembre de 2001-; existe en file Resolución Disciplinaria 022/2021 de haber infringido el Capítulo II, art. 129 inc. 3 de la Ley referida; Resolución Disciplinaria 042/2021 de haber infringido el Cap. II art. 129 incs. 3 y 7 de la Ley precitada (sic.) (fs. 2).
II.4. Consta Informe de 8 de abril de 2022, emitido por Elizabeth Yascarita Temo Paz, Secretaria del Juzgado Penal Tercero del departamento de Cochabamba, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del mismo departamento, refiriendo que:
- a)La causa seguida a instancias del Ministerio Público contra Goran Clemente Mamani Blanco, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y abuso sexual, recién pasó a Despacho judicial; ya que, dicho Juzgado, desde abril de 2021 al 26 de enero del año en curso, se encontraba sin titular;
- b)Al encontrarse por casi un año en acefalia se tenía una recargada agenda con señalamiento de audiencias; y,
- c)Es responsabilidad suya, controlar los plazos procesales; sin embargo, por la recargada labor de ese Despacho judicial y por un error involuntario, no se procedió a ingresar la causa a Despacho para la respectiva resolución (fs. 19).
II.5. Cursa Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2022, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Tercera -hoy demandada-; por el que, declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada el 14 de octubre de 2021 (fs. 36 a 37 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del principio de celeridad, de sus derechos a acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad personal y a la petición; en razón a que, sus reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, interpuestas desde el 14 de octubre de 2021, no fueron atendidas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la , señaló que: "'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad'.
En ese entendido la , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ?...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad '.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema" (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. El principio de celeridad en relación al señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
Al respecto la , reiterando el razonamiento de la , señaló que: "'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(...)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación; lo cual, implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
Por otra parte, la , establece que: 'Si bien esta Sentencia Constitucional desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros.
Con mayor razón, cuando la normativa procesal penal, establece en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la obligatoriedad de la notificación de las resoluciones al día siguiente de ser dictadas...'"(Las negrillas nos corresponden).
En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo texto modificado señala:
"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
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