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TCP

0580/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0580/2021-S2

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2021-S2 Sucre, 28 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 36788-2020-74-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 133/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 111 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eleuteria Campos Carvajal contra Juan Carlos Céspedes Sandoval y Sonia Elena Barrón Cortez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, cursantes a fs. 1, 79 a 85 vta. y 89, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Marcelino Rojas Ckuno -su expareja-, interpuso demanda extraordinaria de impugnación de filiación de NN en su contra, con base en los arts. 20, 21.I y 434 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), causa radicada en el Juzgado Público de Familia Séptimo de Sucre del departamento de Chuquisaca; al momento de la contestación dentro del plazo previsto por ley, formuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación, sosteniendo que tuvieron esa facultad prerrogativa para interponer dicho proceso los hijos, representado o por quienes ejercen la tutela, lo cual está estrechamente relacionado con la imprescriptibilidad de la acción de la referida norma.

El precitado Código en su art. 18.II, establece el plazo de cinco años para interponer la negación de maternidad o paternidad, computados a partir de inscrita la filiación en el Servicio de Registro Cívico (SERECI), precepto que por su analogía y supletoriedad debe considerarse en el caso concreto; puesto que, el nacimiento de NN fue el 5 de marzo de 2005, y su registro data del 15 de igual mes y año; por lo que, habiendo transcurrido más de catorce años, ese derecho prescribió. Asimismo, el art. 22 del CFPF, contempla la imprescriptibilidad de la acción de reclamación e impugnación de la filiación, que solo está dada para quien se encuentra legitimado para ello; es decir, el hijo o hija, no alcanzando a los progenitores; a su vez, el art. 20 del mismo cuerpo normativo estipula que están legitimados para incoar dicha demanda el interesado, su representado o quienes ejercen la tutela, guardando relación con el art. 22 del referido Código. Por otra parte, su expareja hizo referencia al art. 21.I inc. a) del CFPF -suposición o simulación de embarazo o alumbramiento-, mismo que no corresponde; puesto que, tiene constancia de la existencia física y real del nacimiento de NN; pretendiendo el prenombrado la negación de paternidad, derecho que "a la fecha" prescribió.

Ambas excepciones fueron declaradas improbadas por el Juez de la causa, a través del Auto Interlocutorio 954 de 2 de diciembre de 2019; contra el cual, interpuso recurso de apelación remitiéndose en alzada, fue confirmado el fallo del a quo mediante Auto de Vista SFNA 141/2020 de 11 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, efectuando una incorrecta y restringida interpretación de la referida normativa legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente a una correcta interpretación de las normas, y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

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