Volver a sentencias
TCP

0580/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0580/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39646-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 20 de abril de 2021, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Arariyo Chinque contra Wilhem Soliz Domínguez, Freddy Héctor Guzmán Delgadillo e Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 5 a 9 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el 8 de marzo de 2021, ofreció como testigo a Felicidad Vallejos Céspedes, presentando un Certificado Alodial y Cédula de Identidad de la fiadora como prueba para acreditar el derecho propietario; asimismo, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Decreto de 9 de marzo de 2021, no dio lugar a su solicitud, manifestando que la documentación presentada no era suficiente y menos demostraría el cumplimiento de la medida impuesta por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del citado departamento, con relación a que no se acredita un domicilio conocido con documentación idónea del garante -no observó la Cédula de Identidad-.

El 15 de marzo de 2021, subsanó la observación que se le realizó y para acreditar que existía una construcción y una vivienda habitable en el bien inmueble presentado donde vive su garante, entregó como prueba el certificado catastral extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, donde indicó que existe superficie construida; asimismo, presentó boletas o avisos de cobranza de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica del bien inmueble; empero el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del referido departamento, mediante Decreto de 15 de marzo de 2021, indicó que la complementación presentada incumple al punto 3.6 del Auto Interlocutorio 19/2020 de 11 de noviembre, dictada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, respecto que la fiadora tenga domicilio conocido demostrado mediante documentación idónea; por lo que declaró no ha lugar a lo solicitado, negando su solicitud.

Para cumplir lo exigido, mediante su abogado realizó una verificación domiciliaria notarial con el Notario de Fe Pública Número 4, quien comprobó que su garante vive en el domicilio que se está indicando, por lo que esa autoridad como funcionario público extendió un certificado de verificación domiciliaria manifestando que se constituyó en el domicilio de su fiadora y que comprobó que ella habita, vive y frecuenta el domicilio indicado, corroborado por dos garantes. El 31 de marzo de 2021 presentó memorial a objeto que se valore y tome en cuenta, la documentación presentada como el certificado alodial, el certificado catastral y avisos de cobranza de los servicios básicos; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz nuevamente negó y rechazó su garante indicando que no coinciden los datos de la cédula de identidad con la documentación presentada con relación al domicilio presentado con documentación idónea, vulnerando el principio de verdad material y vulnerando el principio del debido proceso y su derecho a la libertad.

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, observó inoportunamente la Cédula de Identidad de su garante; toda vez que, fueron en tres ocasiones que presentó esta documentación, misma que no fue examinada; es decir, se escrutó algo no observado en su debida oportunidad con el fin de no concederle lo solicitado, observó aspectos que no serían de mucha relevancia, pues si bien la Cédula de Identidad de su garante indica otra dirección, distinta a la que se verificó y a la documentación presentada, es porque a su garante al momento de renovar su cédula no le preguntaron si cambió de domicilio, pero en el tiempo de vigencia de un documento de identidad por diferentes factores se puede cambiar de domicilio; la dirección que indica también es en el municipio de Camiri, tal como indica los documentos presentados como prueba para acreditar el garante, siendo eso una confusión de forma, sin que se pueda contribuir ni considerar para evitar que obtenga su libertad. La garante que ofrece cumple con los requisitos que establece la ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 115, 116, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 20 de abril de 2021, según consta en acta cursante a fs. 29, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Conforme consta en el acta de audiencia tutelar, la parte accionante no concurrió a la audiencia pública de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 16 a 17 vta., señalaron lo siguiente:

  1. a)Mediante Decreto de 6 de abril de 2021, rechazó su recurso de reposición contra el Decreto de 31 de marzo del mismo año;
  2. b)La Resolución con la que fue favorecido el imputado exige dos fiadores de los cuales se reclama por uno; el accionante falta a la lealtad procesal pretendiendo con la acción de libertad obviar el cumplimiento de las exigencias del Auto, pues mediante memorial de 14 de diciembre de 2020, ofreció como fiadores a Rosario Robles Vda. de Gutiérrez y Natividad Núñez Andrade y por Decreto de 15 del referido mes y año se fijó audiencia para el 22 de diciembre del indicado año, y en ella considerar la suficiencia y juramento de los garantes; luego se volvió a fijar audiencia para el 6 de enero de 2021, y el 12 de enero del mismo año se solicitó aclaraciones; el 15 de enero de citado año, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que aquel trámite también quedó inconcluso y no se solicitó pronunciamiento alguno de este Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz y se percataron de ello al elaborar el presente informe;
  3. c)En la resolución que lo favorece con la modificación de la medida cautelar sustituyendo la detención preventiva, exige que el fiador tenga un domicilio conocido;
  4. d)El certificado alodial o certificado catastral no implica dirección domiciliaria, pero si solvencia del fiador, y el accionante tiene que acreditar el domicilio que bien podría coincidir con el de su patrimonio, no siendo necesariamente así; el accionante admitió la diferencia entre uno y otro documento -verificación domiciliaria y cédula de identidad-, admitiendo implícitamente la falta de armonía en la apreciación conjunta de la prueba presentada por él; sin embargo, pretende en la acción de libertad justificar aquello con un supuesto cambio de domicilio que desde el punto de vista del peticionante de tutela, esa informalidad es irrelevante, empero ello debe analizarse desde lo dispuesto en el art. 248 del CPP, porque el fiador personal deberá presentar al afianzado y correr con los gastos de captura del imputado en caso de rebeldía, pero previamente habrá que conminarlo con el plazo de diez días para que presente a su afianzado, y la exigencia del domicilio del fiador es precisamente para el cumplimiento de este requisito, caso en el cual no podría ejecutarse el patrimonio del fiador;
  5. e)Si cambió de domicilio o no y las razones por las que en un documento se consigna una dirección y en el otro, otra, no fue de conocimiento de este Tribunal, lo invocó solo en la acción de libertad, y no consta documentación alguna para que hubiera sido valorada por el Tribunal para dar credibilidad a una u otra dirección; es decir, que no podían pronunciarse sobre algo que desconocían;
  6. f)El imputado pretende inducir en error al presentar la acción tutelar de pronto despacho, pues lo que pretende más bien es que se valore la prueba adjunta ante este tribunal y se dictamine que es coincidente con la valoración pretendida por el impetrante de tutela, desnaturalizando la acción de libertad; y,
  7. g)No puede decir que existe un momento procesal para la valoración de la cédula de identidad y que vencido eso ya no podría pronunciarse al respecto, desde el punto de vista legal eso no es así; por el contrario es obligación del Tribunal valorar la prueba en su conjunto y no por separado, precisamente para que los hechos emerjan de manera armoniosa. Por lo que piden se deniegue la acción de libertad.

Wilhem Soliz Domínguez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, no participó en la audiencia pública tutelar por estar con baja médica, habiendo sido legalmente notificado electrónicamente (fs. 14).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 10 de 20 de abril de 2021, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)El accionante no ha agotado las vías de impugnación que establece la ley; por otra parte, no se puede suplir inobservancias propias que dejó pasar el solicitante de tutela, para pretender hacer conocer mediante una acción de libertad esas omisiones; toda vez que, como señala la , ha establecido que las denuncias por irregularidades cometidas en el proceso, "deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional"; y,
  2. 2)De la revisión de los actuados procesales y las notificaciones realizadas, no cursa impugnaciones referentes a Autos, como tampoco se demostró un estado de indefensión absoluta, menos se puede desnaturalizar una acción de libertad, pretendiendo una doble valoración de las pruebas por parte del juez de garantías, debiendo el accionante impetrante de tutela acudir a la vía legal jurisdiccional y conforme a procedimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 19/2020 de 11 de noviembre, dentro del caso FELCC 66/2020, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas cautelares personales a favor del imputado Carlos Eduardo Arariyo Chinque, mismas que consisten, entre otras: "3.6.- Una fianza de carácter personal con dos garantes con domicilio conocido a ser demostrados mediante documentación idónea" [sic (fs.20 vta. a 22 vta)].

II.2. Por Decreto de 9 de marzo de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, manifestó que la documentación presentada por el impetrante no es suficiente y menos demuestra el cumplimiento de la medida impuesta, por lo que declara NO HA LUGAR [sic (fs. 1)].

II.3. A través del Decreto de 15 de marzo de 2021, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, señala que el imputado no cumple con el punto 3.6 del Auto Interlocutorio 19/2020 dictado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del mismo departamento, respecto a que la fiadora tenga domicilio conocido demostrado mediante documentación idónea; por lo que, declara no ha lugar a lo solicitado (fs. 2).

II.4. Mediante Proveído de 31 de marzo de 2021, Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Presidente, Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Juez, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, señalaron que los datos presentados por el imputado Carlos Eduardo Arariyo Chinque, no son idóneos, por lo que se rechaza como fiadora a Felicidad Vallejos Céspedes al no cumplir lo exigido en el Auto Interlocutorio 19/2020 (fs. 3 y vta.).

II.5. Por Decreto de 6 de abril de 2021, Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Presidenta, y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Juez, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, señalaron que:

  1. i)El imputado Carlos Eduardo Arariyo Chinque, interpuso recurso de reposición contra el Decreto de 31 de marzo de 2021, "el mismo que es bien claro cuando minuciosamente se analizó los documentos adjuntos para demostrar que si la Sra. Felicidad Vallejos Céspedes cumple con los requisitos legales para ser una de los dos garantes que exige el Auto de fecha 11 de noviembre 2020 con N| 19/2020, que establece en la parte resolutiva con el N° 3.6" (sic);
  2. ii)Los diferentes documentos no son coherentes para garantizar la fianza solicitada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, en el Auto Interlocutorio 19/2020; y,
  3. iii)En el Decreto de 31 de marzo de 2021, ahora recurrido se menciona las diferentes direcciones; siendo evidente que no hay duda que un alodial expedido por Derechos Reales (DD.RR.) es legal, pero en el documento Notarial se evidencia que Felicidad Vallejos Céspedes tiene su domicilio en el Barrio Municipal camino al matadero, el certificado alodial indica Barrio Municipal, Zona 010 y en el documento de identidad de Felicidad Vallejos Céspedes que muestra en el cuaderno procesal su domicilio está en el Barrio Juan José s/n, Zona Las Rosas-Camiri; por lo que, se ratifica el Decreto de 31 de marzo de 2021 y se rechaza la reposición interpuesta por el imputado Carlos Eduardo Arariyo Chinque (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos; a la libertad y al debido proceso; por cuanto, los Jueces demandados mediante Decreto de 31 de marzo de 2021, negaron aceptar a la garante que ofreció, señalando que no coincidía el domicilio de su cédula de identidad con el domicilio de la documentación presentada; observación que resulta inoportuna por no haber sido observada anteriormente; cuando eso es una confusión de forma, sin que pueda contribuir para evitar que obtenga su libertad; por lo mencionado, solicita que se conceda la tutela.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales;
  3. c)Efectivización de la cesación de la detención preventiva y la verificación del cumplimiento de la fianza personal; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida. Posteriormente, a través de la 2 se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

Entendimiento que fue desarrollado por la , entre otras.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las y ; y, las y .

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que, cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y si el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la 3.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20220580/2022-S1Fuente oficial