Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S1 Sucre, 6 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45580-2022-92-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2022 de 29 de enero, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristhian José Gonzales Grandon contra Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda, y Gabriela Fernández Caballero, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, ambas de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 5 a 9, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se siguió un proceso de asistencia familiar en su contra, a instancia de Paola Terrazas Estrella, en el cual, los actuados pertinentes no le fueron notificados, llegando a emitirse directamente mandamiento de apremio en su contra, tal es así que el 27 de enero de 2022 aproximadamente a horas 15:00 p.m., cuando se encontraba en su fuente laboral en el Hospital de Mizque, un compañero de trabajo de llamó y le indicó que se presentaron dos funcionarios policiales indicando que tenían una orden de apremio en su contra.
Entonces, sin saber los motivos para dicho mandamiento de apremio, procedió a comunicarse con su abogado, quien le indicó que no se les notificó con la extensión de ningún mandamiento de apremio, por cuanto tal situación no correspondía, por tratarse su caso de gastos extraordinarios respecto a los cuales la ley no reconoce el apremio corporal como medida de ejecución ante la falta de pago.
Su persona para no ser aprendida se encuentra en resguardo, por tanto no asiste a su fuente laboral, siendo Paola Terrazas Estrella, quien solicitó la aprobación de liquidación de "asistencia de gastos extraordinarios" y emisión de mandamiento de apremio ante la falta de pago; mandamiento que fue dispuesto por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda Ana Litzie Peña Villalta -ahora demandada-, siendo el "Dr. Gabriel" Fernández Caballero, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, autoridad que no se encontraba a cargo del proceso, quien expidió el mandamiento de apremio y la comisión instruida, ambos de 19 de enero de 2022.
Respecto al mandamiento de apremio por el no pago de gastos extraordinarios, la , realizando un análisis comparativo refirió que los gastos extraordinarios no pueden equipararse a la asistencia familiar y que no puede imponerse sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos en la Ley, pudiendo deducirse que el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, no contempla el apremio corporal en situación de cobro de gastos extraordinarios.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 24, 115.II, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se reestablezcan las formalidades de ley y se deje sin efecto el Mandamiento de apremio de 19 de enero de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 29 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándola, manifestó que:
- a)En la presente acción no se está desconociendo el pago de la asistencia familiar; y,
- b)En relación a los gastos extraordinarios es evidente que los mismos fueron acordados en audiencia de conciliación; sin embargo, realizó una observación ante la Jueza de la causa señalando que Paola Terrazas Estrella se encuentra asegurada en la Caja Nacional de Salud (CNS); por tanto, el hijo que tienen en común también se encuentra asegurado en dicho nosocomio, habiéndose solicitado los certificados correspondientes, no obstante, la autoridad judicial a cargo del proceso, rechazó la observación realizada y aprobó la liquidación de los gastos extraordinarios, alegando que los mismos se encuentran dentro de los parámetros y del instituto de la asistencia familiar; motivo por el cual, ante la resolución emitida planteó recurso de apelación mismo que fue rechazado mediante Auto de 6 de octubre de 2021 bajo el argumento de que dichos gastos son parte de la asistencia familiar definida, disponiendo posteriormente la autoridad judicial la emisión del mandamiento de apremio, mediante Auto que nunca les fue notificado, lesionando de esta manera sus derechos a la defensa, a recurrir dicho fallo y al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Informe escrito, presentado el 29 de enero de 2022, cursante de fs. 34 a 35, manifestó lo que sigue:
- 1)La asistencia familiar fijada en contra del accionante en favor de su hijo fue el resultado de un acuerdo voluntario, mismo que fue suscrito entre las partes, resultando extraño que ahora se pretenda desconocer dicho acuerdo;
- 2)En audiencia de 13 de abril de 2018 el accionante aceptó pagar la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) como asistencia familiar en favor de su hijo, además de comprarle dos mudas de ropa y cubrir el 50% de los gastos médicos extraordinarios, condicionando estos últimos a la presentación de la receta y facturas correspondientes, siendo estos gastos específicos y no así indeterminados, acuerdo que fue homologado en la misma audiencia y que fue suscrito bajo el principio de libertad contractual con el consentimiento voluntario de las partes y participación de sus abogados, siendo el acuerdo de partes, de acuerdo a la normativa civil, ley entre partes; en base a este acuerdo la demandante elaboró sus liquidaciones, mismas que fueron cubiertas por el obligado, a excepción de la liquidación de 26 de julio de 2021, que contemplo la intervención quirúrgica que tuvo el menor beneficiario y que dio origen a la presente acción y fue observada por escrito de 5 de agosto de 2021;
- 3)El accionante basó su observación señalando que no le correspondía realizar los pagos extraordinarios, sino más bien alegando que las recetas y facturas eran exageradas y al no haberse acreditado tal extremo, la observación se rechazó por el Auto de 1 de septiembre de 2021, asimismo se rechazó la apelación presentada de su parte, porque al interponer la misma se obvió el recurso de reposición, pretendiendo el accionante subsanar dicha omisión interponiendo la presente acción tutelar;
- 4)Se tiene que el accionante objetó el monto de los pagos, mas no así su naturaleza, puesto que estaba consciente de que dicho pago estaba inmerso en la asistencia familiar, misma que su persona suscribió voluntariamente;
- 5)Conforme a lo señalado, no es evidente que se hubiera extendido mandamiento de apremio por gastos extraordinarios, sujetos al art. 118 del CFPF, puesto que ciertamente esos gastos no ameritan la extensión de mandamiento de aprehensión, a diferencia de los gastos médicos extraordinarios, que fueron consensuados por el accionante como parte de la asistencia familiar como modo alternativo mixto de asistencia familiar, desconocer dicho pago no solo lesionaría los arts. 415 y 127 del CFPF, sino también el marco del Estado constitucional de derecho, que exige aplicar las leyes conforme las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad, priorizando el interés superior de los niños como grupo vulnerable de la sociedad sobre los intereses particulares de los padres; y,
- 6)Muchos de los gastos médicos que requiere el menor podrían ser cubiertos por el seguro que hasta la fecha de la audiencia de garantías el accionante se negó a hacer efectivo.
Gabriela Fernández Caballero, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de enero de 2022, cursante a fs. 36, manifestó que:
- i)Su persona se encontraba en suplencia legal de la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del referido departamento; y,
- ii)Emitió el mandamiento de apremio dando cumplimiento al Auto de 3 de enero de 2022 emitido por la titular del Juzgado sin poder referirse en esa fecha a otros aspectos; toda vez que, el expediente no se encontraba bajo su tuición en su condición de suplente.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marlene Ivette Rocabado, representante de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, en audiencia manifestó qué:
- a)Se debe tomar en cuenta que la SCP "0503/2019-S3" señaló que corresponde el mandamiento de aprehensión ante el incumplimiento del pago de la liquidación de la asistencia familiar debiendo cumplirse la decisión emergente de una autoridad judicial; y,
- b)El accionante tiene conocimiento de la emisión del Mandamiento de aprehensión y del rechazo al recurso de apelación que interpuso respecto a los gastos extraordinarios.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 29 de enero, cursante de fs. 57 a 61, denegó la tutela solicitada respecto a la co-demandada Gabriela Fernández Caballero, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, y, concedió la tutela solicitada respecto Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, determinando dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido como consecuencia de la ejecutoria del Auto de 1 de septiembre de 2021, debiendo asumirse otro tipo de medidas previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar para hacer efectivo el cobro de los gastos extraordinarios; dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de los antecedentes se advierte que en el proceso de asistencia familiar instaurado en contra del hoy accionante, fue suscrito un acuerdo conciliatorio de 13 de abril de 2018, documento en el cual se establece que los gastos médicos extraordinarios deben ser cubiertos por el obligado en el 50% previa presentación de la receta médica y factura correspondiente, asimismo se advierte que la Jueza de la causa mediante Resolución de 1 de septiembre de 2021 aprueba la liquidación de 26 de julio de ese año y se obliga al ahora accionante a pagar la suma de Bs18 599,40.- (dieciocho mil quinientos noventa y nueve 40/100) por concepto de gastos médicos extraordinarios y ante el incumplimiento de pago al tercer día por Providencia de 3 de enero de 2022 se dispuso la emisión del mandamiento de apremio de 19 de ese mes y año;
- 2)Conforme a lo indicado es evidente que el Mandamiento de apremio de 19 de enero de 2022 fue emitido por el no pago de gastos médicos extraordinarios, falta de pago respecto a la cual el ordenamiento normativo vigente no determina que se pueda emitir mandamiento de apremio;
- 3)El art. 117.III de la CPE establece que no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la Ley, norma concordante con el art. 23.III de la misma Norma Suprema, de igual manera, el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el mismo principio de reserva legal, sumado a ello la determina que en un proceso de asistencia familiar no es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de gastos extraordinarios debido a las características que distinguen ambos institutos y que la Ley no establece el apremio por el no pago de gastos extraordinarios, por tal motivo corresponde conceder en parte la tutela solicitada;
- 4)Respecto a los argumentos del accionante de no haber sido notificado con la emisión del mandamiento de apremio, de la revisión de antecedentes se advierte que el mismo fue notificado en tablero del juzgado el 4 de enero de 2022 no correspondiendo efectuar mayor análisis al respecto, en cuanto al argumento de que el menor beneficiado fue asegurado por su madre en la CNS, tal punto no fue parte de la presente acción de defensa, tampoco fue acreditado de manera alguna;
- 5)En relación a la participación de la demandada Gabriela Fernández Caballero, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto la misma únicamente emitió el mandamiento de aprensión en suplencia de la titular del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba en cumplimiento a la providencia de 3 de enero de 2022; y,
- 6)Se aclara al accionante que pese al fallo emitido, no resulta moral que un padre se niegue a pagar los gastos médicos emergentes de un estado de salud crítico de su hijo puesto que en los antecedentes del caso consta que el menor AA fue sometido a dos cirugías por habérsele diagnosticado un tumor en la clavícula derecha, debiendo cumplir el acuerdo conciliatorio que fue suscrito por la madre del accionante en representación suya, citando además los arts. 60 y 64 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia de conciliación de 13 de abril de 2018, emitida dentro el proceso de asistencia familiar seguido a instancia de Paola Terrazas Estrella, en contra de Cristian José Gonzales Grandon -ahora accionante-, que refiere que María Paz Grandon Pinto, en representación del ahora solicitante de tutela, acuerda pagar la suma de Bs500.-, mensuales por concepto de asistencia familiar en favor del menor beneficiado, además de comprar dos mudas de ropa completa y cubrir el 50% de los gastos médicos extraordinarios previa presentación de la receta médica y factura correspondiente (fs. 17 a 18). Acuerdo que fue aceptado y homologado por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandada- mediante Auto de la misma fecha, señalando que la asistencia familiar empezaría a correr desde el 5 de octubre de 2017 cuando se realizó la citación con la demanda (fs. 122 a 124).
II.2. Consta Memorial de 12 de mayo de 2021, presentado el 14 de ese mes y año, por el cual Paola Terrazas Estrella solicitó incremento de asistencia familiar solicitando se cancele un monto mensual de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos [fs. 38 a 41]).
II.3. Corre Memorial de 27 de julio de 2021 por el cual Paola Terrazas Estrella absuelve de forma negativa el traslado del memorial de respuesta presentado por el ahora accionante respecto a la solicitud de incremento de asistencia familiar, señalando en el otrosí primero que el menor fue sometido a dos intervenciones siendo estas una biopsia y un injerto óseo, debido a que fue diagnosticado con un tumor en la clavícula derecha sumando los gastos médicos un total de Bs37 198,81.- (treinta y siete mil ciento noventa y ocho 81/100 bolivianos) pidiendo que se conmine al ahora peticionante de tutela a cancelar la suma de Bs18 599,40.- que equivale al 50% de los referidos gastos médicos, cumpliendo de esta manera el acuerdo arribado el 13 de abril de 2018 (fs. 18 a 20 vta.).
II.4. Por Memorial presentado el 9 de agosto de 2021, el ahora accionante responde a traslado señalando que cuenta con una sola fuente laboral percibiendo un líquido pagable de Bs3 777.- siendo insuficiente el dinero del cual dispone, y que no tuvo conocimiento pleno de las patologías médicas de su hijo menor de edad (fs. 22 a 24).
II.5. Cursa Acta de audiencia de conciliación de 30 de agosto de 2021 en la cual el accionante se compromete a cancelar como asistencia familiar la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos) mensuales, además de cancelar un monto similar los meses de abril y diciembre por concepto de dos mudas de ropa, acordando respecto a los gastos médicos extraordinarios que el ahora solicitante de tutela cubriría el 50% de los mismos previa presentación de la receta médica y la factura correspondiente aclarando que en caso de que el beneficiario este asegurado el porcentaje será sobre los gastos que no cubra el seguro (fs. 28 y vta.). Acuerdo conciliatorio que fue homologado mediante Auto de la misma fecha (fs. 28 vta.).
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