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TCP

0581/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0581/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2020-S1 Sucre, 7 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32468-2019-65-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 144/2019 de 2 de octubre, cursante de fs. 195 a 196 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Vitaliano Averanga Tarqui contra Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de agosto y 10 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 49 a 51 vta. y 55 a 56 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el trámite de jubilación iniciado el 2014, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución 1037 de 20 de febrero de 2015, la cual fue ejecutoriada, a través del Auto 1623 de 9 de abril de ese año, pronunciado por la mencionada entidad, toda vez que, al momento de interponer el recurso de reclamación el 30 de marzo de 2015, dentro el plazo establecido por el art. 52 par. IV del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, solicitó un plazo de treinta días para poder obtener una certificación, elemento que la referida institución desconoció "por no adjuntar documentación"; considerando además, conforme cursa en el informe de 31 de julio de 2016, signado con cite SENASIR/JSCC/CC/45/2016 que, por el hecho de haberse notificado el 21 de octubre de 2015 con el Certificado de Compensación de Cotizaciones 81561, tal acto se constituía en una aceptación, en mérito a que se encontraba en estado de alta, con curso de pago activo; cuando su persona desde la fecha señalada no cobro ni aceptó de manera formal dicho extremo.

Al no estar de acuerdo con la referida liquidación, el 31 de agosto de 2015, presentó nota complementando documentación al referido recurso de reclamación y solicitó que se deje sin efecto el injusto Auto de ejecutoria 1623 de 9 de abril de 2015, que vulneró su derecho a una justa certificación de años trabajados, pues se certificó que trabajó dos años y cinco meses, cuando trabajó por más de doce años, tres meses y cinco días, como empleado del Banco Santa Cruz, entidad bancaria que para el respectivo cálculo solicitó los Servicios de la empresa Peña Consultores, elemento demostrado mediante carta de 24 de agosto de 2015, que remitió el estudio de su informe ante la sub gerente de administración de personal del ahora Banco Mercantil Santa Cruz SA. Cabe aclarar que recién el 27 de agosto de 2015, se le hizo entrega de su liquidación justa, por parte de la institución financiera, lo que le impidió presentarla antes, en la misma señala que trabajó por doce años, tres meses y cinco días, no obstante ello, el SENASIR ha restringido y suprimido su derecho a una jubilación digna, de contar con el respectivo derecho a la alimentación y salud, desconociendo sus aportes y tratando de minimizarlos.

Asimismo, a efectos de acreditar que el accionante no cobró el pago global del certificado de compensación de cotizaciones 81561, presentó una certificación de la Administración de fondo de pensiones (AFP), de 20 de marzo de 2018, en la que se le señaló que el impetrante de tutela no recibe ninguna prestación dentro del sistema integral de pensiones SIP y de igual manera se le informó que contaba con un monto de Bs11 221.06.- que no había sido retirado.

La copia legalizada del cite 4/2019 de 4 de enero, que recibió el 2 de mayo de 2019, indica que la institución dio por concluidos sus reclamos, sin darle lugar a alguna solución a su injusta liquidación, considerando que tiene un total de aportes de Bs1 708 477,20.- e intereses de Bs667 629,18.- haciendo un total de Bs2 376 097,38.-, por más de doce años de trabajo; sin embargo, el SENASIR desconoció el total de sus aportes y años de trabajo.

Se están vulnerando sus derechos constitucionales con el argumento falso de que el peticionante de tutela hubiera aceptado la liquidación mediante el cobro del certificado de compensación de cotizaciones 81561, como se señaló en el cite 23/2016, que indicó que tácitamente aceptó dicho certificado, señalando falsamente que su persona habría cobrado el mismo, extremo que no es real, como lo demostró mediante el cite 4280/2018 que certifica que no realizó el referido cobro. Alega como precedente constitucional aplicable a su caso la .

A efectos de interponer una demanda de nulidad o el proceso que corresponda, el 11 de abril de 2019, solicitó fotocopias legalizadas en doble ejemplar de su expediente que cursa en el SENASIR, así como una serie de certificaciones; sin embargo, el 2 de mayo de ese año, solo se le otorgó la fotocopia legalizada de una resolución, afectando con ello su derecho a la información, así como a poder realizar las acciones legales pertinentes, lo que le motivó a incoar esta acción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

Considera lesionados sus derechos a la petición, información, jubilación digna, alimentación, salud, seguro de salud y seguridad social, citando al efecto el art. 24, 48.IV y 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga:

  1. a)Se restituyan sus derechos a una jubilación digna, tomando en cuenta el último estudio matemático actuarial de cotizaciones, realizar un nuevo re cálculo de la renta de vejez y en consecuencia se reconozca el total de 12 años 3 meses y 5 días, considerando notificar y ordenar al Banco Mercantil Santa Cruz, realizar una actualización del estudio considerando que el mismo data del 2015 y que los intereses de sus aportes se incrementaron en esos cuatro años que el accionante no cobró;
  2. b)El pago retroactivo de la referida renta de vejez;
  3. c)Sea con costas y costos y pago de honorarios profesionales; y,
  4. d)Se conmine al cumplimiento de dicha orden y no exceda en el tiempo, no siendo mayor a los diez días en la reposición de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 193 a 194 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó expresamente en el tenor de su demanda y añadió:

  1. 1)Presentó recurso de reclamación el "3" (sic) de marzo de 2015, en la que solicitó se quede suspendido el trámite, considerando que no se le podía entregar inmediatamente el cálculo y el estudio matemático; posteriormente, el 31 de agosto de la misma gestion, presentó el complemento de documentación al recurso de reclamación; empero, a pesar de todos esos elementos el SENASIR no respondió, desconociendo el cálculo e imponiendo solo el primero, en el que se tomó en cuenta solo dos años y cinco meses de trabajo, cuando su persona trabajó más de doce años; y,
  2. 2)El "4 de noviembre" (sic), reiteró el recurso de reclamación y pidió resolución motivada, petición sobre la cual no existe pronunciamiento alguno, ya que, solo obtuvo una respuesta contradictoria, consistente en el cite SENASIR JSCC "23/2006" (sic), mediante el que señalan que dicho acto se habría consolidado cuando se cobró el certificado 81561, extremo que el peticionante de tutela nunca admitió, y lo desvirtuó con certificación del 20 de marzo de 2018.

A las preguntas de los Vocales, el accionante respondió, si bien se presentó recurso de reclamación el "3" (sic) de marzo de 2015, solo se han recabado tres cartas de Secretaría, pero no se les otorgó fotocopias, para hacer un estudio detallado de lo que mencionan los representantes de la entidad demandada, y lamentablemente no se sabe si existe una respuesta o no a dicha reclamación.

Ante la respuesta emitida por el SENASIR, la Vocal le preguntó al impetrante de tutela si había planteado algún recurso, ante lo que éste respondió que solicitó todas las fotocopias de los documentos de su expediente, para hacer una revisión inmediata de los mismos, pero lamentablemente el SENASIR no le entregó dichas fotocopias.

A la pregunta de la Vocal de si planteó algún recurso contra la Resolución de 7 de octubre de 2015, una vez que fue notificado el 12 de igual mes y año, éste contestó que: "En las dos cartas está la solicitud que supuestamente se habría realizado, en la cual se le habría notificado el 24, después está una de agosto en el cual señala el plazo" (sic). La falta de respuesta de la entidad demandada ha sido respecto al memorial de 11 de abril de 2019, mediante el cual pretendía que se le otorgue fotocopias legalizadas de todo el expediente del trámite de jubilación del SENASIR, empero el 2 de "marzo" (sic) les han otorgado fotocopias legalizadas del cite 4/2019, dejándolo en estado de indefensión. Finalmente, también se han emitido respuestas vulneradoras cuando le señalaron que hubo una tácita aceptación de cobro realizado; asimismo, la primera solicitud no respondida, fue de 7 de octubre, cite 92/2015 y las cartas que presentó, son los reclamos que habría realizado, como se tiene del 30 de marzo de 2015, cuando se ha realizado el recurso de reclamación; se señala que el 24 de febrero se les habría notificado, en esa misma solicitud se pidió que se tenga pendiente el trámite, considerando que él ha trabajado por doce años, asimismo, se hizo un complemento de documentación, al recurso de reclamación, presentado el 30 de marzo del referido año para que se deje sin efecto la Resolución 1623.

I.2.2. Informe de los demandados

La autoridad demandada, a través de sus apoderados, presentó un informe escrito, cursante de fs. 190 a 192, solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)La presente demanda no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues si bien se puede advertir la nota de 3 de marzo de 2015, cuya referencia es de recurso de reclamación, el mismo no fue conforme lo prevé el art. 54 del DS 822, es decir, no adjuntó la documentación respectiva, por lo que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante Auto 1623 de 9 de abril de la misma gestion declaró la ejecutoria de la Resolución 1037 de 20 de febrero de ese año, disponiendo que debía continuarse con el trámite correspondiente, previa notificación personal al asegurado con dicho Auto, el cual fue notificado el 31 de agosto de la referida gestion, siendo que a la fecha de emisión del referido Auto, el SENASIR no tuvo conocimiento de los estudios matemáticos actuariales presentados con posterioridad a la emisión de la Resolución 1037 de 20 de febrero de 2015;
  2. ii)Al emitirse el Auto 1623 de 9 de abril de igual año, mediante el cual se declaró la ejecutoria de la Resolución 1037, notificado el 31 de agosto de 2015, el medio idóneo era una acción de amparo constitucional y no así el recurso de reclamación;
  3. iii)Se hace hincapié sobre aspectos no solicitados primigeniamente, como los estudios matemáticos actuariales, presentados después de la ejecutoria de la Resolución 1037;
  4. iv)El peticionante de tutela debió activar la jurisdicción constitucional hasta dentro de los seis meses de haber tenido conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, pues con el auto que declaró la ejecutoria de la Resolución de 20 de febrero de 2015, fue notificado al accionante el 31 de agosto de 2015 y, a partir de ese momento el impetrante de tutela tenía el plazo de seis meses; y,
  5. v)Se han omitido las reglas de subsidiariedad e inmediatez, por lo que no se puede ingresar a analizar la pretensión del peticionante de tutela, al no haberse hallado lesión alguna por parte del SENASIR contra el referido accionante.

En audiencia, las abogadas de la entidad demandada señalaron:

  1. a)Existe una solicitud de fotocopia legalizada en doble ejemplar y de certificación, también existe una constancia de que se habrían entregado las fotocopias legalizadas, además de fotocopias simples;
  2. b)El SENASIR entregó el pago global, bajo certificación, al respecto el SENASIR no está facultado para emitir dicha certificación porque el pago global se da a la cuenta privada del impetrante;
  3. c)El SENASIR no ha tenido conocimiento del estudio matemático actuarial, al momento de emitir la Resolución 1037 de 20 de febrero de 2015, por el contrario, de la revisión de fs. 15 del cuaderno administrativo, se va a poder advertir que existe un estudio matemático actuarial, correspondiente al impetrante de tutela con fecha de ingreso de 26 de noviembre de 1975 y fecha de retiro de 30 de abril de 1978;
  4. d)El peticionante de tutela fue funcionario del Banco Santa Cruz SA y de acuerdo al estudio matemático actuarial señalado, se han calificado sus aportes;
  5. e)En la documentación que ha presentado, cursante a fs. 33, se observa un sobrepuesto en la fecha de retiro, posteriormente el estudio matemático indicó que ha trabajado dos años cinco meses y presentó su solicitud; la Comisión respecto a ese informe y en base al estudio matemático actuarial, resolvió reconocer dichos años, de modo que esa calificación ha seguido su curso y ha sido derivado a las AFP´s, posteriormente, el referido accionante presentó ante el SENASIR un estudio actuarial complementario, donde se cambió la figura, pues se indicó que se habría trabajado por un tiempo de doce años, empero el mismo no presentó ningún recurso de reclamación, estuvo de acuerdo con la calificación, de ese modo el SENASIR cumplió con todas las disposiciones existentes; posteriormente, el impetrante de tutela pidió fotocopias legalizadas, las cuales le fueron otorgadas, el caso ahora está con Auto de ejecutoria de la Comisión, posteriormente, pasados los seis meses recién presenta este amparo.

A las preguntas de los Vocales, señalaron que la respuesta al recurso de reclamación no fue a través de la Resolución 1037, sino de la 1623 y la nota de fs. 45, a 22 vta., consta la notificación del CITE SENASIR 92/1545 que fue de forma personal. Existe una contradicción con relación a los diez años de calificación que es de competencia de la jurisdicción ordinaria, entonces para el hipotético caso de que se habría presentado el recurso de reclamación, el Tribunal Departamental de Justicia habría emitido criterios sobre dichos certificados contradictorios, en el que uno califica por dos años y otro, por doce años.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 144/2019 de 2 de octubre, cursante de fs. 195 a 196 vta., mediante la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se advierte que la presente demanda es en torno al derecho a la petición;
  2. 2)De la revisión de antecedentes se ha podido evidenciar el memorial de 11 de abril de 2019 y con él la constancia de la entrega de la nota al SENASIR, cite UCC-JCC 04/2019, que habría sido puesto en conocimiento del peticionante de tutela en copia legalizada y todos los antecedentes del expediente;
  3. 3)En dicho memorial el accionante no solicitó que se le restituya su derecho a la jubilación digna, que se tome en cuenta el último estudio matemático actuarial para que se defina su situación en referencia a los 12 años y 3 meses y 5 días que trabajó, no solicitó que se le pague retroactivamente, aspectos que no se han solicitado, porque su petición era de copias legalizadas, lo que tenía que hacer la administración era entregarle las copias legalizadas, si después de la entrega de esas copias consideraba el impetrante de tutela que existía una lesión, no es un aspecto que la Sala Constitucional deba definir;
  4. 4)En base a la controversia con el acto administrativo en base a la ineficiencia de la administración, el debate sería otro, en caso de haber uno, porque su situación ha sido ejecutoriada el año 2015, aspecto que se trata de otro tema y que esta Sala no va a ingresar a observar; y,
  5. 5)La línea jurisprudencial argüida por el peticionante de tutela no tiene relación con su caso, pues ahora está en controversia que la administración no le ha entregado sus copias legalizadas al accionante, aunque aparentemente lo habría hecho, pero ni siquiera el debate se ha concentrado en ello, solo se ha traído a colación un hecho que no tiene relación con la pretensión principal; por todo ello, de acuerdo a la forma en que han sido postulados sus derechos por el impetrante de tutela, y en razón a la petición y a los hechos que han configurado su situación jurídica procesal, dicha Sala está inhibida de conceder la tutela postulada en su petitorio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De acuerdo al Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual 45816, de 20 de febrero de 2015, se determinó el monto global de compensación de cotizaciones de Bs9 757,44 y con una densidad de 29 aportes y de acuerdo al informe técnico legal que integró dicho Formulario, el mismo indicó que corresponde que se le otorgue al hoy peticionante de tutela dicho monto, calculado en base a los salarios; a continuación del citado informe, se emitió la Resolución 1037 de 20 de febrero de la misma gestión, de donde se advierte que se tomaron en cuenta dos años y cinco meses de cotizaciones, habiéndose notificado el accionante el 24 de dicho mes y año; asimismo, existe una leyenda que indica que dicho Formulario, previa presentación, era válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual. Por recurso de reclamación presentado el 30 de marzo del referido año, el ahora impetrante de tutela solicitó que quede pendiente su trámite hasta que obtenga la certificación y el resultado favorable del Banco Mercantil Santa Cruz, donde prestó sus servicios por doce años, tres meses y seis días y no solo dos años y cinco meses; y que una vez obtenido el resultado del reclamo ante el Banco interpondría el recurso de reclamación ante el SENASIR (fs. 124 a 125). El 9 de abril de 2015, dicha entidad, mediante la Auto 1623, declaró ejecutoriada la Resolución 1037, indicando que: "VISTOS:

Al NO haber interpuesto Recurso de Reclamación el asegurado AVERANGA TARQUI JUAN VITALINO en contra la Resolución No 1037 de fecha 20 de febrero de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR cursante a fs. 16, sin haber cumplido con lo previsto por el Articulo 54 del Decreto Supremo No. 0822 de fecha 16 de marzo de 2011 que reglamenta la Ley de Pensiones No. 065, que al tenor indica: Art. 54 (Recurso de Reclamación) I. El Asegurado o Derechohabiente que presente Recurso de Reclamación al Formulario de C.C por procedimiento manual, deberá interponer el mismo considerando la causal del Recurso y la documentación respaldatoria que sustente su pretensión. Cabe hacer notar que el referido Recurso de Reclamación no cuenta con la documentación respectiva, asimismo solicita un plazo para la presentación de la misma, dejando claramente establecido que como institución debemos respetar los plazos establecidos por Ley.

POR TANTO:

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