Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 39581-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 8/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Narda Varinia Cabrera Meneces y Katia Verónica Limachi Chino en representación sin mandato de Juan Silvestre Quino contra Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, Teófilo Aruquipa Cuevas, funcionario policial; y, el Establecimiento de Salud Central de Emergencias Nueva Esperanza Sociedad Anónima (CENE S.A.) Hospital Agramont M.R., todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 2 de abril de 2021, cursante de fs. 9 a 11, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de marzo de 2021, en la carretera Achacachi, a la altura de la comunidad Churuata Belén del departamento de La Paz, tuvo participación en el caso de "'COLISION MULTIPLE CON MUERTE DE PERSONA Y HERIDOS' en calidad de conductor protagonista" (sic), así, a causa de ese accidente de tránsito tuvo que ser auxiliado en el Hospital Municipal de Achacachi y al día siguiente -el 24 de mes y año antedichos- fue trasladado al Hospital Agramont de El Alto, día y lugar en el que el funcionario policial Teófilo Aruquipa Cuevas, haciéndole creer que le estaba enseñando documentos correspondientes al Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) le hizo firmar su acta de aprehensión, momento desde el cual tiene un efectivo policial custodiándolo.
Así desde su aprehensión transcurrieron ocho días -hasta la presentación de esta acción- que no se le tomó declaración ni se llevó el control jurisdiccional respectivo, máxime que los costos del hospital son altos y se acumulan cada día.
De igual forma, indicó que el 25 de marzo de 2021 la autoridad Fiscal asignada al caso a las 12:33 expuso los antecedentes respectivos ante el Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Achacachi; empero, la citada autoridad jurisdiccional no dio pronunciamiento alguno, ni respetó el art. 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual dispone que emitida la aprehensión esta solamente cuenta con veinticuatro horas como máximo para su tramitación, por ende el representante del Ministerio Público debió interponer requerimiento conclusivo ante aquella autoridad jurisdiccional para su resolución dentro de veinticuatro horas.
Respecto a la obligación de interponer incidente por ilegalidad de aprehensión ante el Juez de Instrucción, explica que "ESE INCIDENTE TIENE QUE SER INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO PRUDENTE DE LEY, vale decir después de la 24 horas en que se hubiera señalado la audiencia de consideración de Incidente de Medida Cautelar, SIN EMBARGO AL NO HABERSE REALIZADO, desde HACE 7 DIAS ME ENCUENTRO ILEGALMENTE PROCESADO Y POR TANTO LA ACCIÓN DE LIBERTAD TAMBIEN PROCEDE..." (sic.)
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la defensa, las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando a tal efecto los arts. 23.I; 115.I; 116.I; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38, presente la parte accionante, el Fiscal de Materia y el representante del Establecimiento de Salud (CENE S.A.) del Hospital Agramont y ausente los demás demandados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Katia Verónica Limachi Chino a momento de su intervención se ratificó en lo inserto en esta acción de libertad, agregando que "si bien se ha hecho el Acta de Aprehensión el 24 de marzo de 2021 no se le ha dejado ninguna copia a mi cliente y hasta la fecha sigue su situación sin responder pasando ya doce días con el día de hoy" (sic).
Narda Varinia Cabrera Meneces en su intervención, ampliando indicó que además se estarían vulnerando los derechos a la vida y a la salud de su defendido; aclarando que, si bien no se han apersonado ante la autoridad jurisdiccional para denunciar la aprehensión ilegal, esto se debe a que no se tiene conocimiento del mandamiento de aprehensión, sin embargo del informe emitido por el Representante Legal del Hospital Agramont, que refiere que el Fiscal dejo el referido mandamiento en contra del ahora peticionante de tutela, por lo que está claro que el Juez contralor de garantías no tiene conocimiento de ello, así como tampoco fue de conocimiento del impetrante de tutela.
I.2.2. Informes de los demandados
Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz mediante su informe escrito de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 23 a 24, señaló que:
- a)El proceso motivo de la presente acción corresponde al presunto delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado y sancionado en el art. 261 del Código Penal (CP), seguido a instancias del Ministerio Público en contra del accionante y otros, mismo que se encuentra bajo control jurisdiccional de su persona;
- b)El informe de inicio de investigaciones fue elevado por la autoridad fiscal el 25 de marzo de 2021, conforme consta del sello de descargo de su Juzgado;
- c)Hasta la fecha no se elevó imputación formal ni se le informó sobre la aprehensión denunciada; y,
- d)Al no haberse interpuesto ningún incidente por aprehensión ilegal, no se agotó el principio de subsidiariedad. Así que, por los extremos señalados y por falta de legitimación pasiva, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, en su intervención en la audiencia de garantías expresó lo siguiente:
- 1)"por principio de humanidad no se ha emitido Mandamiento" (sic) es por ello que no existe copia fotostática del mismo, porque no se realizó la notificación debido a las lesiones y el estado de salud que tiene, ya que incluso debe someterse a operación;
- 2)El custodio asignado al caso es el que se encarga de la información para que una vez que el impetrante de tutela sea dado de alta será citado;
- 3)Una de las abogadas se apersonó en su despacho y se le prestó el cuaderno de investigaciones; y,
- 4)Acontecidos los hechos, vecinos y familiares del peticionante de tutela secuestraron el vehículo del accidente y recién dos días después lo entregaron. Extremos que, al no tener prueba en contrario, demuestran que el accionante no se encuentra privado de su libre locomoción y recién al obtener su alta médica recién se correrá la respectiva notificación.
Gabriel Oscar Rada Barrera, en su condición de representante legal del Establecimiento de Salud CENE S.A. Hospital Agramont, mediante informe escrito y recepcionado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 35 a 36, indicó que:
- i)El 23 de marzo de 2021, el accionante fue internado en la institución a la que representa; y,
- ii)El 24 de mes y año antedichos, por requerimiento Fiscal fue instruido que el peticionante de tutela no puede cambiarse de institución sanatoria ya que se encuentra aprehendido; por lo cual solamente se viene cumpliendo con esa disposición y la preservación de su salud. En ese entendido solicitó se rechace esta acción de libertad.
Teófilo Aruquipa Cuévas funcionario policial, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 16.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, indicando que: De los antecedentes que fueron adjuntados por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Achacachi del citado departamento, se tiene que el 25 de marzo de 2021, se dio a conocer: "...el señor Juan Silvestre, protagonista, al momento de la prueba de alcohol test dio 1,50 de grado alcohólico que es sancionable, empero el mismo se encuentra internado en el Hospital Agramont en la ciudad de El Alto, ante las lesiones de consideración, por lo que se está a la espera de su recuperación para la correspondiente aprehensión y puesta su situación jurídica ante su autoridad para determinar lo que en derecho corresponda" (sic), antecedente por el que se respondió y conminó al representante del Ministerio Público para que cumpla los plazos procesales insertos en los arts. 300.I y 301 del CP -siendo lo correcto el Código de Procedimiento Penal- así como el art. 314 de le Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- otorgándole al Fiscal asignado al caso, el plazo de diez días a partir de su notificación, de igual forma, se exhortó a la autoridad antedicha que proporcione los domicilios de los denunciados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta certificado de accidentes de tránsito SOAT del 23 de marzo de 2021, firmado por Teófilo Aruquipa Cuevas funcionario policial ahora demandado en el cual se especifica que Juan Silvestre Quino -ahora accionante- conductor de vehículo público, dio como resultado "1.50 Mgr." en una prueba de alcohol test que se le realizó a causa de una "COLISIÓN MÚLTIPLE CON MUERTE DE PERSONA Y HERIDOS" (sic), en que además, se especifica: "El presente caso se encuentra en proceso de investigación a cargo del investigador asignado Sr. Sof. 1ro. Teófilo Aruquipa Cuevas para determinar la verdad histórica de los hechos." (sic [fs. 6 a 7]).
II.2. Cursa requerimiento fiscal emitido por Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, dirigido al Director del Hospital Agramont de El Alto, por el que requirió, que en caso de recuperación de Juan Silvestre Quino -ahora impetrante de tutela- y/o sugerencia de traslado a otro nosocomio por parte de sus familiares, la misma sea negada y poner en conocimiento del Ministerio Público; toda vez que, el prenombrado se encuentra en calidad de aprehendido, documento que fue recepcionado el 24 de marzo de 2021 como demuestra sello de descargo (fs. 30).
II.3. Se tiene informe de inicio de investigaciones, emitido el 24 de marzo de 2021 y recepcionado el 25 de igual mes y año por Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, referida a la causa penal signada con CUD 202102072100048, delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, siendo los denunciados Juan Silvestre Quino Bernabe Valdez Laura y Efrain Delfin Huanaco Mamani; mismo, que fue recepcionado el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, conforme consta en el sello de descargo (fs. 20 a 21); el cual, fue decretado el 26 de similar mes y año por Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, por el que:
- a)Se conminó al representante del Ministerio Público a que cumpla con los plazos que dictan los arts. 300.I y 301 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal;
- b)Se notifique a la parte imputada para que acorde a los arts. 308 y 314 del CPP -modificados por la Ley 586 y 1173 respectivamente-, puedan en el plazo de diez días hacer uso de su derecho a plantear excepciones si así lo vieran conveniente; y,
- c)Al no haberse consignado las direcciones de los denunciados, se conminó al Fiscal asignado al caso a que proporcione tales datos en el plazo de setenta y dos horas bajo responsabilidad de generar dilación (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que se lesionaron sus derechos a la defensa, como las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que el 23 de marzo de 2021 tras verse implicado en un accidente de tránsito mientras conducía su vehículo, tuvo daños a su integridad física que lo obligaron a internarse en el Hospital Agramont, y en la cual se encuentra indebidamente aprehendido, toda vez que:
- 1)La autoridad fiscal demandada procedió a su aprehensión sin haber cumplido las formalidades legales, y habiendo transcurrido más de ocho días desde ese ilegal actuado desconoce su situación jurídica, siendo que la fecha no se le tomo su declaración y no se puso a conocimiento del Juez cautelar sobre su ilegal aprehensión;
- 2)El funcionario policial Teófilo Aruquipa Cuevas, le notificó con la orden de aprehensión donde le hizo firmar indicando que es para la cobertura del seguro SOAT y acompañado de otro efectivo policial, a quien lo designo como custodio a efectos de que no pueda moverse del citado Centro Hospitalario;
- 3)El Hospital Agramont recepcionó dicha acta de aprehensión el 24 de marzo de 2021 y desde esa fecha se encuentra acompañado de un custodio, siendo que el costo del mismo sube día a diá, sin que el pedido de alta médica pueda ser atendido en virtud al referido mandamiento de aprehensión; y,
- 4)La autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la situación jurídica del ahora peticionante de tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollara los siguientes temas:
- i)La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
- ii)Legitimación pasiva en acción de libertad; y,
- iii)Análisis del caso concreto. III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.
En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.
Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la 2, estableció que: "...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Por su parte, la , efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la , en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:
"...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad".
De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de , al señalar que:
"...cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación"(las negrillas fueron añadidas).
De otro lado, la , en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:
"Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad".
Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la , vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las y , para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.
Mostrando 56 de 112 parrafos.