Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2020-S1 Sucre, 7 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32487-2020-65-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 032/2019 de 23 de diciembre, cursante de fs. 93 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delia Navarro Ortiz contra Octavio Boris Janco Villegas y Gustavo Rosas Carrasco, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 11 y 17 ambos de diciembre de 2019, cursantes de fs. 52 a 62; y, 68 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició proceso extraordinario de desalojo de vivienda contra Yovana y Marlene ambas de apellidos Navarro Ortiz -quienes son sus hermanas-, toda vez que, las mismas pese a no ser propietarias, inquilinas ni arrendatarias del bien inmueble ubicado en la Av. Murillo 92 de la ciudad de Potosí, "...abusando que su persona por simple y mera tolerancia y familiaridad permitió que habiten en el mismo..." (sic) se negaron a desalojar dicha vivienda, a tal efecto, posterior al procedimiento exigido, en primera instancia, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Potosí pronunció la Sentencia Definitiva 068/2018 de 18 de julio, declarando:
- a)Probada en parte su demanda respecto a Yovana Navarro Ortiz; la misma ingresó a vivir a su domicilio por acto de mera tolerancia, además no tendría ningún derecho sobre el bien inmueble, en tal sentido se dispuso su desalojo; y,
- b)Improbada en relación a su hermana Marlene Navarro Ortiz, debido a que ella ingresó al bien inmueble de forma arbitraria, por lo que correspondía ser resuelta a través de un proceso de reivindicación.
En tal sentido, en virtud a la determinación asumida en la Sentencia Definitiva 068/2018, interpuso recurso de apelación "parcial", pidiendo se declare probada la demanda contra Marlene Navarro Ortiz y se proceda al desalojo. Por otra parte, Yovana Navarro Ortiz igualmente planteó recurso de apelación contra la indicada Sentencia alegando defectos procesales en la tramitación del proceso, pidiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; consecuentemente, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista 088/2019 de 18 de junio, resolviendo anular obrados hasta la admisión de la demanda -Auto de 26 de abril de 2018-, dejando sin efecto la Sentencia Definitiva 068/2018; toda vez que, consideraron que existe un vacío legal en el Código Procesal Civil respecto a la invocación de causales y requisitos (contrato de alquiler entre partes) para la procedencia del desalojo, razón por la que efectúan una interpretación supletoria y análoga del Código de Procedimiento Civil abrogado y la Ley del Inquilinato, exigiendo los dos presupuestos señalados, indicando que su persona no hubiese cumplido con los mismos, no obstante, dichos fundamentos son vulneratorios de sus derechos, debido a que en el caso no existía inquilino alguno, en razón a que la demandada estaba en su propiedad por un acto de mera tolerancia.
En ese sentido, al exigirse para la procedencia del desalojo de vivienda, la invocación y cumplimiento de requisitos no establecidos por la ley adjetiva civil, los Vocales ahora demandados:
- 1)Vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, debido a que:
- i)No solo se conculcó los arts. 369.II y 392.III del Código Procesal Civil (CPC) -que regula el desalojo de vivienda- sino también se infringió el art. 1.2, 6 y 10 de igual cuerpo normativo, pues en virtud a los principios contenidos en dicha normativa, que el Código Procesal Civil regula el instituto de desalojo de vivienda sin establecer la invocación de causales para su procedencia, ello en procura de una solución rápida y expedita a través del proceso extraordinario; no obstante, en virtud a una supuesta interpretación analógica se aplicó la Ley del Inquilinato y el Código de Procedimiento Civil abrogado, exigiéndose requisitos de procedencia no contemplados en la ley, desconcentrando el proceso al disponer se acuda a la vía ordinaria, generando una indebida dilación y retardación en la solución del conflicto jurídico en base a criterios no requeridos, cuando en el caso no existe inquilino alguno en razón a que "la demandada" del proceso civil estaba en su propiedad por un acto de mera tolerancia;
- ii)Se efectuó una interpretación contraria al criterio de interpretación teleológica de la ley, pues se hizo un análisis de la Ley del Inquilinato y del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin considerar ni motivar cual fue la finalidad del legislador para no establecer causales o requisitos de procedencia del desalojo de vivienda en el Código Procesal Civil; y, en todo caso, las autoridades judiciales ahora demandadas debieron considerar y analizar que no se estableció causales de procedencia pues se pretendió ampliar el ámbito de aplicación que estaba señalado en el Código de Procedimiento Civil abrogado, permitiendo la invocación y procedencia a todos aquellos supuestos fácticos que no se encontraban en el adjetivo civil, tal como el caso "...de el DESAHUCIO o DESALOJO por PRECARIO o por actos de MERA o PURA TOLERANCIA previsto por el artículo 834 del Código Civil" (sic) que no estaba previsto por el Código de Procedimiento Civil abrogado y tampoco por la Ley del Inquilinato;
- iii)Se realizó una interpretación contraria al criterio de interpretación sistemática, pues se realiza un análisis aislado del instituto jurídico del desalojo de vivienda sin considerar de manera integral el conjunto de normas jurídicas que están relacionadas y que determinan su correcta interpretación y aplicación, como es el caso del art. "824" del Código Civil (CC) que permite el desalojo por precario o actos de tolerancia que en la anterior legislación no estaba permitido por la exigencia de causales de desalojo;
- iv)Se efectuó una interpretación regresiva y restrictiva que va en contra de la interpretación progresiva y evolutiva de la ley, pues las conclusiones responden a criterios de normativa que ya no se encuentra acorde a la realidad social y jurídica, ignorando y desconociendo el conjunto de normas relacionadas al instituto jurídico de desalojo de vivienda, limitando el ámbito de su aplicación; y,
- v)Se empleó normativa abrogada y sin actualidad (Código de Procedimiento Civil abrogado) que no condice con las finalidades y el sentido de la norma procesal civil generándose restricción del "...DESALOJO o DESAHUCIO por PRECARIO o ACTOS DE TOLERANCIA..." (sic). Asimismo, la Ley del Inquilinato a un proceso en el que no se mencionó ni se trata de algún inquilino sino de actos de mera tolerancia, generando incertidumbre jurídica, al exigir más de lo que establece la ley; y,
- 2)Lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, pues, de la revisión del Auto de Vista 088/2019 de manera totalmente incomprensible y yendo más allá de los puntos o motivos reclamados decidieron realizar la aplicación análoga del Código de Procedimiento Civil abrogado y de la Ley del Inquilinato, lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación al incurrir en una evidente incongruencia ultra petita, ello debido a que dichos aspectos no fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Yovana Navarro Ortiz tampoco existen argumentos respecto a una errónea aplicación del Código Procesal Civil al determinar la procedencia del desalojo, menos se hizo referencia a la Ley del Inquilinato ni del Código de Procedimiento Civil, basándose en "supuestas facultades" que le otorgarían los arts. 106 y 108 del CPC, y, 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pese a que dicha normativa es clara al determinar que la nulidad de actos procesales se da cuando se verifique la existencia de defectos procesales o de procedimiento, más no así en base a interpretación normativa de institutos jurídicos como el desalojo, es decir, cuestiones de fondo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, además de los principios de "celeridad y concentración", citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 088/2019, disponiéndose que las autoridades judiciales demandadas emitan nueva resolución cumpliendo las normas constitucionales extrañadas en la acción de amparo constitucional. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2019 según consta en el acta cursante de fs. 84 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, en audiencia, manifestó lo siguiente:
- a)Resulta totalmente arbitrario exigir la existencia de una relación contractual y aplicar la Ley del Inquilinato, cuando conforme se tienen de los hechos, el caso no se trata de un inquilino, sino de actos de mera tolerancia; por lo que, no existe un vacío legal para aplicar análoga o supletoriamente otras normas;
- b)La Jueza de primera instancia dio aplicación al art. 894 del CC referido a "'si el comodato es precario por no haber determinado plazo o uso para la cosa prestada, el comodante puede pedir su devolución en cualquier momentos. Es también precario si la tenencia de la cosa es meramente tolerada por el propietario'" (sic); no obstante, los Vocales ahora demandados ignoran la existencia de dicho instituto jurídico;
- c)Las autoridades judiciales demandadas refieren que solo hay desalojo para arrendamiento, acudiendo a la Ley del Inquilinato, pese a que no hay inquilino, así también aplican al Código de Procedimiento Civil abrogado yendo en contra del art. 392 del CPC; y,
- d)Conforme a lo establecido en el art. 265 del CPC, en alzada, el límite de la competencia es el reclamo del apelante; por lo que, debe circunscribirse a los motivos impugnados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Octavio Boris Janco Villegas y Gustavo Rosas Carrasco, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 79 a 80 vta., manifestaron que:
- 1)En el Auto de Vista 088/2019 se aplicó los arts. 106 y 109 del CPC al advertirse lesión de los derechos del debido proceso y defensa, así también se consideró lo establecido por el art. 17.I de la LOJ;
- 2)La demandante planteó en la vía extraordinaria el desalojo de vivienda, señalando que pidió a las demandadas desalojen su bien inmueble, personas que se obstinan a vivir en ese domicilio sin cancelar alquiler ni consumo de luz y agua;
- 3)Para invocarse el desalojo de vivienda debe acreditarse la existencia de un contrato escrito o verbal que demuestre la relación contractual entre la propietaria y las inquilinas, siendo en el caso que no existe ese contrato ni los recibos de alquiler que demuestre que las demandadas ocupan los ambientes; asimismo, no se fundamenta la causal en las que hubieren incurrido las demandadas; y,
- 4)Si bien es cierto que en el Código Procesal Civil no existe causales para el desalojo de vivienda, empero, debe recurrirse a normativa vigente como la Ley de Inquilinato y así también análogamente al Código de Procedimiento Civil abrogado donde se establecían causales de desalojo. I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Yovana y Marlene ambas de apellidos Navarro Ortiz, a través de su abogada en audiencia manifestaron que:
- i)Los Vocales ahora demandados obraron con un criterio legal y certero, debido a que la parte accionante pretende la aplicación de normas que no pidió en la demanda de desalojo;
- ii)La impetrante de tutela hizo referencia que ambas estarían en comodato precario, pues ocuparían dos habitaciones por algunos actos de mera tolerancia; no obstante, no estarían en calidad de detentadoras ni inquilinas pues serían propietarias del bien inmueble junto a la peticionante de tutela y si bien el inmueble estaría a nombre de la impetrante de tutela, el título estaría en discusión en un proceso de "nulidad"; y,
- iii)Conforme establece el art. 373 del CPC, la Sentencia que decide una cuestión tramitada en proceso extraordinario debe ser revisado en un proceso ordinario; por lo que, la acción de amparo constitucional no es oportuna debiendo agotarse todas las instancias dentro del proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 032/2019 de 23 de diciembre, cursante de fs. 93 a 97 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)"La accionante sostiene que los Vocales del tribunal de alzada, han hecho una errónea interpretación de la norma, sobre el desalojo, ellos indican que no existen inquilinas. Para el Tribunal de Garantías ese entendimiento no es cierto, en razón a que los vocales del Tribunal de alzada, basan su Resolución en la Ley del Inquilinato de 1959 y solo citan el Código de Procedimiento Civil abrogado, es decir no se basan en dicha norma" (sic);
- b)La impetrante de tutela hizo referencia que el comodato precario es la base del proceso de desalojo; no obstante, ni en la demanda, ni en la Sentencia Definitiva 068/2018 ni en el Auto de Vista 088/2019 se mencionó dicho instituto;
- c)Las autoridades ahora demandadas sostuvieron que la aludida Sentencia no es clara; toda vez que, no establece en que causales de desalojo se basó la demanda, siendo que los actos de mera tolerancia no se constituyen en causales. Entendimiento que se ajusta a la norma;
- d)De las pruebas presentadas se tiene que el derecho propietario del bien inmueble está en debate en un proceso en curso, que es una de las razones por las que las demandadas del proceso civil ocupan el inmueble;
- e)No existe lesión al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; pues se explica el por qué deciden anular hasta el último vicio; y,
- f)Respecto a la incongruencia ultra petita, no es evidente, debido a que las autoridades ahora demandadas basen su decisión en lo establecido por los arts. 108 y "1906" del CPC.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda seguido por Delia Navarro Ortiz -ahora accionante- contra Yovana y Marlene ambas de apellidos Navarro Ortiz -ahora terceras interesadas-, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Potosí pronunció Sentencia Definitiva 068/2018 de 18 de julio, resolviendo en primera instancia, declarar probada en parte la demanda contra Yovana Navarro Ortiz e improbada en relación a Marlene Navarro Ortiz, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El proceso extraordinario de desalojo de vivienda persigue la devolución del bien inmueble dado en calidad de vivienda por parte de quien fuere propietario del mismo a una persona ajena, ya sea mediante contrato de arrendamiento o por acto de mera tolerancia;
- 2)Conforme lo previsto por los arts. 369, 370 y 392.III del CPC es posible acoger la solicitud de desalojo efectuada, solo en relación a Yovana Navarro Ortiz quien ingresó a vivir en el bien inmueble de la ahora impetrante de tutela, por acto de mera tolerancia, siendo además que la prenombrada no probó tener ningún "derecho real" sobre el mismo; y,
- 3)Respecto a Marlene Navarro Ortiz no es procedente la acción; toda vez que, no media posesión o tenencia de la misma ni contrato de arrendamiento ni acto de mera tolerancia sino supuestamente ocupación arbitraria, debido a que alega ser propietario del bien inmueble, correspondiendo analizar dicha circunstancia a través de la reivindicación (fs. 33 a 36 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2018, la ahora accionante interpone recurso de apelación "parcial" contra la Sentencia Definitiva 068/2018, solicitando se revoque parcialmente la misma y se determine el desalojo de Marlene Navarro Ortiz, debido a que considera que si bien la prenombrada no vive en el bien inmueble, sin embargo, tiene un ambiente con candado, además que debe tomarse en cuenta que su ingresó al inmueble fue con violencia y con el tiempo que habita existió cierta tolerancia (fs. 37 y vta.).
II.3. A través de memorial de 13 de agosto de 2018, Yovana Navarro Ortiz -ahora tercera interesada- plantea recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 068/2018, solicitando se anule totalmente la indicada Sentencia con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, alegando que:
- i)Se señaló audiencia para la consideración de las excepciones opuestas y la emisión de la "Resolución Final", no obstante, no se consideró que todavía se contestó a la demanda principal pese a estar en término, desconociendo el art. 370.II del CPC, referido a que el proceso extraordinario se rige por el procedimiento establecido para el ordinario;
- ii)La Jueza a quo no advirtió que la parte "adversa" planteó incidente de nulidad, el cual no fue corrido en traslado y menos considerado y resuelto; y,
- iii)No se recepcionó la prueba de las excepciones ni se realizó el saneamiento del proceso; además, a tiempo de admitir la prueba presentada debió valorarla (fs. 38 a 42).
II.4. Cursa Auto de Vista 088/2019 de 18 de junio, por el cual, Octavio Boris Janco Villegas y Gustavo Rosas Carrasco, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados- resuelven anular obrados hasta la admisión de la demanda -Auto de 26 de abril de 2018- quedando sin efecto la Sentencia Definitiva 068/2018, estableciendo que la parte actora puede recurrir a la vía llamada por ley, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El art. 6 del CPC establece que "...Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento. Ante esa determinación legal, al conocerse la inexistencia de causales para el desalojo de vivienda, en el actual adjetivo civil, corresponde recurrir a otras normas análogas en vigencia, para sustentar la presente pretensión toda vez que se trata de desalojo de vivienda y precisamente se debe recurrir a Ley del Inquilinato, de 11 de diciembre de 1959, norma que se encuentra en vigencia, toda vez no fue derogada ni abrogada, no es contraria al Código Procesal Civil, conforme refiere la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda, sino más bien coadyuva y es análoga ante el vacío legal existente" (sic);
- b)Los arts. 106 y 108 del CPC; y, 17.I de la LOJ prevén que el tribunal de alzada anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, normas que conforme concluyó el Tribunal Supremo de Justicia corresponden ser entendidas desde la nueva visión de impartir justicia, debiendo hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, circunscribir dicha labor solo a aquellos asuntos previstos por ley, no pudiendo esa facultad ser entendida como una potestad absoluta;
- c)"...la parte demandante plantea en la vía extraordinaria el desalojo de vivienda señalando, ha pedido a las demandadas Yovana Navarro Ortiz y Marlene Navarro Ortiz, desalojen su inmueble de manera amigable y evitar mayores mal entendidos, personas que se obstinan vivir en su domicilio particular sin cancelar un solo centavo de alquiler, viviendo desde la gestión 2015, tampoco pagan del consumo de luz y agua..." (sic);
- d)Respecto al desalojo de vivienda "...para que proceda a invocarse el desalojo de vivienda debe acreditarse la existencia de un contrato escrito o verbal que demuestre la relación contractual entre la propietaria y las inquilinas del caso presente; la anterior legislación preveía este requisito al igual que en la Ley del Inquilinato (...) en el caso presente se advierte que no existe el contrato verbal o escrito y menos los recibos de alquiler, que demuestre que las demandadas, ocupan los ambientes (Dos cuartos), al interior del bien (...) en consecuencia no puede catalogarse que las encausadas poseen los dormitorios en calidad de inquilinas, para que proceda el desalojo de vivienda" (sic);
- e)De la revisión del memorial de demanda "...no se fundamenta la causal o causales en las cuales hubieren incurrido las demandadas, para que proceda al desalojo de vivienda, si bien es cierto que, en el actual Código Procesal Civil, no existen causales para el desalojo de vivienda, debe recurrirse a la norma aún vigente como es la Ley del Inquilinato (...) donde existían causales de desalojo y ausente en la actualidad; en el caso presente la demandante no menciona en base a que causal plantea la demanda extraordinaria de desalojo de vivienda, únicamente aludiendo que poseen las demandadas dos habitaciones en el interior de su inmueble, donde no pagarían servicios básicos, ni alquiler, sin embargo debería acreditarse cual la razón o como ingresaron a vivir al mencionado bien las dos encausadas, conociéndose por versión de ellas que serían hermanas de la actora" (sic); y,
- f)La legislación prevé la protección de la propiedad privada frente a sujetos que impidan su libre ejercicio; en el caso no podía accionarse el desalojo de vivienda ante la inexistencia de requisitos que debería observarse de inicio como el contrato verbal o escrito de arrendamiento además no se invoca causal de desalojo, por lo que, no es viable la prosecución del proceso debiendo la parte actora recurrir a la vía ordinaria llamada por ley (fs. 47 a 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda, en alzada, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 088/2019 de 18 de junio, anularon obrados hasta la admisión de la demanda -Auto de 26 de abril de 2018- dejando sin efecto la Sentencia Definitiva 068/2018 de 18 de julio que disponía el desalojo; no obstante con dicho fallo:
- 1)Lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, ya que, basándose en "supuestas facultades" que les otorgarían los arts. 106 y 108 del CPC y 17.I de la LOJ, las autoridades judiciales demandadas fueron más allá de los puntos o motivos reclamados -incurriendo en una evidente incongruencia "ultra petita"-, decidiendo anular obrados en mérito a la aplicación análoga del Código de Procedimiento Civil abrogado y de la Ley del Inquilinato, ello sin que dichos aspectos o agravios hayan sido argumentados o expuestos; y,
- 2)Vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, toda vez que, realizaron una errónea interpretación de la norma relativa al desalojo de vivienda, pues aplicaron analógicamente el Código de Procedimiento Civil abrogado y la Ley del Inquilinato, exigiendo requisitos de procedencia no contemplados en la ley; interpretación que:
- i)Conculcó los arts. 1.2, 6 y 10, 369.III y 392.II del CPC, pues generó una indebida dilación y retardación en la solución del conflicto jurídico al exigirse la invocación de causales para la procedencia del desalojo de vivienda;
- ii)Es contraria al criterio de interpretación teleológica de la ley, al no considerar ni motivar cual fue la finalidad del legislador al no establecer causales o requisitos de procedencia del desalojo de vivienda en el Código Procesal Civil;
- iii)No condice con el criterio de interpretación sistemática pues no se tomó en cuenta de manera integral el conjunto de normas jurídicas que le están relacionadas y que determinan su correcta interpretación y aplicación, tal como el art. 894 del CC;
- iv)Va en contra de la interpretación progresiva y evolutiva de la ley, pues se llegó a conclusiones que responden a criterios de normativa que ya no se encuentra acorde a la realidad social y jurídica; y,
- v)Se empleó el Código de Procedimiento Civil que se encuentra abrogado, y además la Ley del Inquilinato sin que se mencione o trate de algún inquilino.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)La pertinencia de la resolución;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- d)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
- e)Proceso de estructura extraordinaria. Desalojo de vivienda;
- f)Análisis del caso concreto.
III.1.La pertinencia de la resolución
Sobre este acápite, cabe señalar que el principio de pertinencia establece los límites de competencia de los tribunales superiores, los cuales se encuentran ligados a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; así lo entendió también la 1, al sostener que este principio determina que la resolución que emita el tribunal superior debe circunscribirse a lo resuelto por el juez o tribunal inferior y a los agravios expuestos en el recurso.
Cabe considerar por otra parte, que este principio si bien se encontraba establecido expresamente en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) bajo el nomen iuris de PERTINENCIA DE LA RESOLUCIÓN, al presente el Código Procesal Civil también consideró dicho principio en el art. 265 con el título FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA determinando en su parágrafo I que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Consecuentemente, los tribunales de segunda instancia al pronunciar sus resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, por lo que, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad2 constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley ().
Asimismo, sobre el tema, la , señaló que:
"...la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse"
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Mostrando 41 de 203 parrafos.