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TCP

0582/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0582/2020-S2

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2020-S2 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 32357-2019-65-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Benigno Tolino Mariño contra Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1, 7 a 8, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2019 fue notificado con el Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año emitido por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando, que admitió la demanda de divorcio incoada por su cónyuge, quien solicitó la aplicación de medidas cautelares personales en su contra, que implican el alejamiento de su hogar y por ende el alejamiento de sus hijos menores de edad, extremo que fue atendido de manera positiva por la referida autoridad ahora demandada.

La autoridad ya señalada a tiempo de emitir el citado Auto, no explicó las razones que justifique la aplicación de la medida cautelar, inobservando lo previsto en el art. 281.II.c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establece la debida fundamentación en ese tipo de determinaciones, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso.

La determinación ahora cuestionada, tampoco observó lo previsto en el art. 272.II del CFPF, pues no indicó los derechos que se pretende proteger con la citada medida cautelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación, fundamentación, exhaustividad y el principio de seguridad jurídica, citando para el efecto los arts. 13, 115.II, 119.I y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

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