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0582/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0582/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2021-S1 Sucre, 22 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 36746-2020-74-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 098/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 35 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Álvaro Alanez contra José Miguel Vásquez Castelo, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante, aseveró los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia llevada a cabo el 25 de septiembre del 2020, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, rechazó su pedido de cesación a la detención preventiva; empero, declaró por desvirtuado el riesgo procesal previsto en el numeral 7 del art. 234 del Código de Procedimiento penal (CPP), en razón de haberse presentado un informe psicológico y documentales que demostraban que su persona no tenían antecedentes; empero dejó latente el riesgo previsto en el numeral 2 del art. 235 del citado Código, con el argumento de que si bien se presentó un certificado presentado por la asignada al caso, que refiere que no observó ninguna conducta obstaculizadora; sin embargo, la misma no cuenta con el requerimiento fiscal. Contra mencionada resolución interpusieron recurso de apelación tanto su persona como la víctima.

Resolviendo dichos recursos, la autoridad judicial demandada, declaró procedente la apelación de contrario e improcedente la suya, con el fundamento de que respecto a la obstaculización el certificado emitido por la investigadora no debería ser observado por la Jueza, ya que en el informe se señala "a requerimiento fiscal" (sic); empero, lo que debió observarse es el informe ampliatorio de antes de la audiencia cautelar que da cuenta que en una fiesta familiar su persona al bailar supuestamente habría empujado a ella y a su esposo; aspecto que para el Vocal demandado no se encuentran desvirtuados. No es posible que la declaración de un supuesto empujón en una fiesta al bailar sea considerado un acto de obstaculización y mucho menos vinculado al numeral 2 del art. 235 del CPP, tanto más si no se trata de una declaración efectuada por la parte contraria que no se encuentra respaldada por otra declaración de una tercer persona. En todo caso, este empujón al bailar debe valorarse nuevamente a fines de establecer si su persona al presente se encuentra obstaculizando la investigación, puesto que conforme establece la , la actitud obstaculizadora debe ser valorada después de la detención preventiva; es decir, si se volvió a incurrir en dicho riesgo. Su persona en ningún momento realizó las conductas descritas por el art. 235 numeral 2 del CPP, puesto que de los informes y la declaración ampliatoria antojadiza en ningún momento se hizo referencia a que su persona amenazó o influyó en alguna de estas personas, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.

Respecto al peligro para la victima consignado en el numeral 7; la autoridad demandada declara que se encuentra latente este riesgo procesal señalando que las documentales que presentó son insuficientes para desvirtuarlo. El Vocal demando argumenta que si bien ese informe señala que el imputado no es un peligro para la víctima; empero, no da cuenta que la "víctima no tiene miedo al imputado" (sic); es decir, señala aspectos que no son lógicos para mantener subsistente el peligro para la víctima, ya que al momento de proponer el peritaje psicológico claramente se señalaron los puntos de pericia que se pusieron en conocimiento de la parte contraria, quienes tenían la posibilidad de objetarlas. Asimismo, debe considerarse que el peritaje psicológico, junto con otras pruebas, tienen por finalidad desvirtuar los riesgos procesales establecidos al momento de disponer la detención preventiva del imputado no de la víctima; por lo que, pretender que el peritaje solicitado para su persona, también conlleve el examen y entrevista para la víctima, atenta el sentido lógico y adversarcial de las partes en conflicto. Asimismo, la autoridad demandada invoca jurisprudencia constitucional que no fue mencionada en la audiencia cautelar ni en la de cesación al a detención preventiva, desmarcándose de lo previsto por el art. 398 del CPP; máxime si no se toma en cuenta lo señalado en la "" (sic) que reconduce el razonamiento del riesgo procesal de fuga inmerso en el inc.7, señalando que este riesgo solo se funda cuando el imputado tenga sentencia condenatoria.

Respecto a los riesgos de fuga y obstaculización no se hace mención a los principios de favorabilidad y progresividad señaladas por las resoluciones presentadas con la Resolución 1/2020 y la Circular 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el accionante alude a la , referida a la tutela del derecho al debido proceso vía acción de libertad a un no exista vinculación directa con el derecho a la libertad; al art. 115.II de la CPE; a las , que se refieren a los elementos que componen el derecho al debido proceso; por lo que, el Vocal demandado al no valorar las sentencias y resoluciones referidas, así como las documentales presentadas para desvirtuar el riesgo previsto en el numeral 7 del art. 234 y el numeral 2 del art. 235 del CPP, debe considera la jurisprudencia constitucional contenida en las , , y , referidos al examen de oficios sobres y derechos conexos.

Finalmente señala que tanto ante el Juez inferior como ante el Tribunal de apelación, exigió que se observe el art. 231 bis del CPP; puesto que la parte acusadora no presentó ninguna prueba para fundar o determinar que se halle latente el riesgo procesal.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en su elemento de presunción de inocencia, a la libertad y al principio de la seguridad jurídica y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada por su procesamiento indebido; y se revoque el Auto de Vista de 13 de octubre del 2020, disponiendo la procedencia de su apelación y la improcedencia de la apelación de contrario y en el plazo más breve posible se emita nueva resolución disponiendo dar por enervado el numeral 2 del art. 235 del CPP, disponiendo la aplicación de medidas alternativas a la detención preventiva previstas en el art. 231 bis del citado Código.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 5 de noviembre del 2020, según acta cursante de fs. 28 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad presentado, ampliando el mismo señaló que en cuanto al riesgo previsto en el numeral 2 del art. 234 del CPP, el fundamento es que existe una ampliación de la declaración realizada por la mamá de la víctima en sentido de que en una fiesta presuntamente los familiares del ahora defendido al bailar habían empujado y eso va a declarar ante el investigador del caso, aspecto que se toma en cuenta y se determina la concurrencia de dicho riesgo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Miguel Vasquez Castelo, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia informó lo siguiente:

  1. a)El caso trata del delito de abuso sexual, previsto en el art. 312 del CPP, y en cuanto al art. 234 que antes era el numeral 10 ahora 7, en la imputación formal se hizo referencia a la existencia de peligro inminente para la víctima y para la sociedad; habiéndose tomado en cuenta que en razón a que el imputado tiene un vehículo, podría incurrir en la misma conducta respecto de otras adolescentes, ya que seguía continuamente a la víctima llegando a conocer el domicilio donde vive, donde se apersona para abusar sexualmente de la víctima aprovechado que estaba sola;
  2. b)También se debe tomar en cuenta que existe informe psicológico que detalla el miedo que tiene la victima al imputado, sobre cuya base el Juez a quo teniendo en cuenta el antecedente referido en la Resolución 05/2019 tomó también estos parámetros correspondientes de este informe psicológico que tiene para acreditar este riesgo procesal;
  3. c)El art. 60 de la CPE, establece la preeminencia de los derechos de menor, como el juzgar con perspectiva de género en el presente caso;
  4. d)En la acción de libertad que se presentó no se establece porque procedería la misma; es decir, que esté en peligro su vida, que este ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, ya que en el caso de autos existe una imputación formal y hechos relacionados con la imputación formal; y,
  5. e)Se refiere a una suerte de fundamentación, ya que todos quieren por medio de la acción de libertad que se ingrese a una suerte de valoración y consideración del informe psicológico para desvirtuarle el peligro procesal previsto en el art. 234 numeral 7 del CPP, ya que existen otras acciones de libertad con el mismo alcance; por lo que, existe la necesidad de establecer línea sobre este aspecto; pues los jueces se van a ver reatados a un informe psicológico para desacreditar o desvirtuar un peligro procesal, cuando ello se refiere a la personalidad del imputado, lo que no implica que la víctima no tendrá miedo; por lo que, claramente se ha dicho que ese informe es incompleto.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 098/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 35 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La resolución de segunda instancia tiene la estructura de una resolución judicial y cumple con analizar las pruebas dentro del ámbito de su propia competencia y en cuanto a estos dos riesgos procesales manifiesta evidentemente que se ha tomado en cuenta una declaración ampliatoria de la madre de la víctima por la cual habría una suerte de actos que podrían entenderse de obstaculización; asimismo, dejó sin efecto la resolución de primera instancia en sentido de mantener latente el numeral 7 del art. 234; no se entiende que el informe psicológico es insuficiente, ya que no desvirtúa en su totalidad el hecho de que el imputado continua siendo un peligro para la víctima y para la sociedad;
  2. 2)En la resolución impugnada se efectúa esos razonamientos de manera lógica y razonada, en función a la protección reforzada que ameritan las victimas menores de edad de delitos de carácter sexual; por que la resolución impugnada cumplió con responder a cada una de las premisas que formularon el accionante y la victima;
  3. 3)En circunstancias normales, cuando se traten de delitos ordinarios que no tiene esta connotación, evidentemente los riesgos deben acreditarse de manera objetiva en caso de riesgo para la sociedad y para la victima mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, así lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, y en caso de actos de obstaculización mediante elementos objetivos, cuando se trata de delitos y circunstancias regulares y ordinarias;
  4. 4)En el presente caso, se aplicó la línea jurisprudencial pertinente, puesto que se trata de una víctima menor de edad y mujer, lo que conlleva a tomar en cuenta hechos antes y posteriores a la comisión del delito; por lo que, no se puede razonar como se tratase de un delito regular, ya que lo que corresponde es establecer si evidentemente la autoridad de segunda instancia analizó debida y adecuadamente los agravios que fueron expuestos para emitir su resolución, considerando que dichos argumentos son los correctos al hacer un análisis lógico, legal y contextual de los antecedentes;
  5. 5)La resolución de segunda instancia se adecua a los razonamientos legales, no resulta arbitraria y menos carente de legalidad, siendo suficientes como para hacerle entender al imputado que la resolución de primera instancia en una parte no se encontraba a derecho y que la declaración de declarar procedente la apelación de la víctima se encuentra debidamente sustentada; y,
  6. 6)Si bien las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son vinculantes; empero, la Sentencia invocada por el accionante "...sufre una contextualización específica para el caso de delitos de orden sexual contra mujeres, niñas, niños o adolescentes..." (sic); por lo que, ese precedente no resulta vinculante al presente caso; no siendo evidente la vulneración denunciada; razón por la que, no puede concederse tutela, tanto más si el propio petitorio resulta incoherente, pues al parecer lo que pretende el accionante es que este Tribunal de garantías sea el que disponga la revocatoria de la Resolución de 13 de octubre del 2020 y condiciona además su emisión a una nueva resolución, disponiendo enervarse los riesgos y la ampliación de las salidas alternativas; por lo que, no se ha cumplido con el estado de indefensión absoluto, y al existir imputación formal, se han solicitado audiencias que fueron concedidas a favor del imputado y que se acudió a medios de impugnación ordinarios que se han agotado, no puede considerarse la existencia de un procesamiento indebido contra el imputado; por lo que, corresponde denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 06/2020 de 7 de julio, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del imputado Edson Álvaro Alanez -ahora accionante-, en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento, por el plazo de seis meses, por considerar que concurren los riesgos de fuga previstos en los numerales 2 y 7 del art. 234 del CPP; en razón a no estar acreditado el domicilio; y por consiguiente, no tener un arraigo natural; y por constituir un peligro para la víctima, quien, es menor de edad, vulnerable ante la sociedad, ya que el imputado tiene un vehículo con el cual estaría siguiendo en varias oportunidades y acosándola continuamente a la víctima; y menos presentó un informe psicológico del imputado. Respecto el art. 235 numeral 2 de la misma norma legal, en razón a que el imputado podría influir en los testigos y en los peritos e inclusive en la víctima, ya que supuestamente el padre de la misma trabaja en la misma empresa que el imputado (fs. 7 a 9 vta.)

II.2. Por Auto de Vista 111/2020 de 16 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por Edson Álvaro Alanez, disponiendo dar por desvirtuado el riesgo previsto en el numeral 2 del art. 234 del CPP, con referencial al elemento domicilio; y confirma parcialmente la Resolución 06/2020 de 7 de julio, en lo referido a la concurrencia del numeral 7 del art. 234 del adjetivo penal y el numeral 2 del art. 235 de la misma norma legal, manteniendo subsistente la detención preventiva. Dicha confirmación se fundamenta, en cuanto a que el numeral 7 del art. 234 del citado Código, no se da por desvirtuado puesto que no solo la conducta del imputado es la que determinará si el mismo es o no un riesgo para la sociedad sino la naturaleza del hecho que se está imputando a Edson Álvaro Alanez, por el delito de abuso sexual relacionado con una población vulnerable como son los niños, niñas y adolescentes; por lo que, más allá de que se haya presentado certificado de antecedentes, el Tribunal debe considerar la gravedad de la conducta que puede representar para la sociedad, para los niños, niñas y adolescentes y en este caso para la víctima, puesto que el delito de abuso sexual contra los menores representa un riesgo de suma gravedad para la sociedad. Con relación al art. 235 numeral 2 del adjetivo penal, si bien el Ministerio Publico no señala que testigos o peritos fueron sujetos de obstaculización; empero, de los antecedentes del proceso se tiene la declaración ampliatoria de la madre de la víctima, la que señala que con posterioridad a los hechos, la misma junto a su esposo habrían tenido algún tipo de altercado en otro acontecimiento social por parte de los familiares del imputado y el mismo imputado; este hecho como tal crea credibilidad de que el imputado en libertad podría proceder a tratar de influir en la víctima; por lo que, resulta creíble que el imputado puede obstaculizar la averiguación de la verdad (fs. 10 a 13).

II.3. Cursa Auto Interlocutorio 09/2020 de 25 de septiembre, mediante el cual la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, declaró la improcedencia de la cesación a la detención preventiva solicitada por Edson Álvaro Alanez, quedando subsistente el Auto Interlocutorio 6/2020; alegando que se encuentra desvirtuado con el informe psicológico lo que establece el art. 234 en su numeral 7 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, latente el riesgo procesal previsto en art. 235 numeral 2 del CPP modificado por la Ley 1173 (fs. 14 a 15).

II.4. Mediante Auto de Vista "151"/2020-SP1 del 13 de octubre, el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Edson Álvaro Alanez y procedente el recurso de apelación plateado por la victima menor de edad representada por Eunice Zulma Zuñiga Silvestre; y deliberando en el fondo se tiene por desvirtuado por el imputado el riesgo procesal de fuga, previsto en el numeral 7 del art. 234 del CPP, modificado por la Ley 1173; en lo demás se confirma y se mantiene lo dispuesto en la Resolución Judicial 05/2020, determinación adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación al riesgo de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal, la parte imputada postula que en referencia a un informe que había tenido de parte de la investigadora del caso, en la cual en su punto 3 habría señalado que en este caso, revisado los actuados no se observa ningún tipo de obstaculización. Heidi Cecilia Sánchez Condori, mediante informe, señaló que, revisado el cuaderno procesal como asignada al caso no observó ningún informe o numeral que reitera que haya obstaculización, dentro del presente proceso que se investiga; informe que realizó en cumplimiento al requerimiento fiscal 14 de agosto de 2020. Es decir, ese antecedente no debe ser observado por la Jueza, ya que la misma investigadora dice se ha obtenido mediante un requerimiento fiscal; lo que se debe observar es si ese informe enerva o no el peligro procesal;
  2. ii)Del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, en grado de apelación ha señalado con respecto a este peligro procesal, que si bien el Ministerio Público no refirió puntualmente que testigos o peritos hubiesen sido sujetos de alguna forma de obstaculización; de antecedentes del proceso se tiene la declaración de ampliación de la madre de la víctima, la cual señala que con posterioridad a la concurrencia de estos hechos junto a su esposa habrían tenido algún tipo de altercado en otro acontecimiento social por parte de los familiares del imputado y del mismo imputado; este hecho como tal crea credibilidad en el Tribunal, respecto a que en libertad el imputado va a tratar de influir en la víctima, lo que se halla corroborado con la declaración ampliatoria que hace la testigo de la madre de la víctima en presente caso; por lo que, el informe para nada enerva la referencia contenida en el Auto de Vista; la SCP "806/2015" invocada por el imputado no es aplicable, puesto que establece otros parámetros respecto al riesgo procesal de obstaculización, ni siquiera se relaciona con el delito de violencia sexual, ya que se refiere al delito de tráfico de sustancias controladas. En este caso se investiga el delito de abuso sexual, en el cual se encuentran inmerso los derechos de una niña que habría sido víctima de abuso sexual, cuyos derechos tiene preeminencia conforme al art. 60 de la CPE. Por estos antecedentes, no resulta suficiente la referida certificación policial para enervar el riesgo de obstaculización que fue fundada como motivo de la detención, que no refiere nada a la declaración ampliatoria que diga si es o no falso, si ha tenido o no la posibilidad de verificar esa declaración ampliatoria de la madre;
  3. iii)Con relación al numeral 7 del art. 234 del CPP, se considera el antecedente de que la víctima es una menor de edad y que la pericia psicológica que establece los mecanismos de la conducta y de la personalidad del imputado, puedan influir para que exista peligro procesal contenido en el art. 234 numeral 7 del citado Código, para ello corresponde referirse a los fundamentos que fueron base de la detención preventiva y más propiamente a la falta de valoración psicológica; es decir, que falta la valoración psicológica y que ese fue el motivo por el que se le detuvo y no otros antecedentes; y,
  4. iv)De la revisión del Auto de Vista 111/2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se señala que no solo la conducta del imputado es la que va a determinar si una persona es o no un peligro para la sociedad sino también la naturaleza del hecho investigado, en este caso la gravedad del hecho por el cual se investiga a Edson Álvaro Alanez que se refiere a acoso sexual, contra una población vulneración como es el caso de una niña menor de edad, de ahí que la valoración efectuada por el Juez de primera instancia se encuentra dentro del marco de la lógica; es decir, se establecieron dos parámetros; peligro para la sociedad y peligro para la víctima, pero resulta correcto el razonamiento de la Jueza de primera instancia cuando señala que la víctima resulta ser una menor de edad, que es vulnerable, y que el imputado tiene un vehículo con el que la siguió en varias oportunidades, acosándola continuamente y que habría concurrido al domicilio de la víctima y conforme al informe psicológico ella tiene miedo. Por ello como podría un informe psicológico desvirtuar lo que otra persona tiene en su interior. Dicho informe establece parámetros de su conducta; no se está sostenido que sea incorrecto sino que dicho informe es insuficiente, puesto que no dice que la víctima ya no tiene miedo al imputado; por lo cual, el imputado debe aportar mayores elementos para desvirtuar ese riesgo procesal; es decir, que no se constituye en un peligro para la victima ni la sociedad. El informe psicológico, más allá de ser una pericia, no puede desvirtuar ese riesgo sino simplemente se ha examinado la conducta del imputado y no así la víctima, lo cual no fue considerado a momento de emitir la resolución que ahora se cuestiona; por lo que, en el futuro debe considerar ese elemento en este tipo de hechos en donde la víctima se encuentra en una situación de violencia, con lo que no se está anticipando la pena, sino que el imputado debe aportar mayores elementos de prueba para desvirtuar el riesgo procesal de fuga que fue motivo de la detención preventiva (fs. 16 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en su elemento de presunción de inocencia; el derecho a la libertad, al principio de la seguridad jurídica y la proporcionalidad; toda vez que, el Vocal demandado en la emisión del Auto de Vista impugnado:

  1. a)Mantuvo latente la existencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235 numeral 2 del CPP, alegando que no se habría desvirtuado el contenido del informe ampliatorio de la madre de la víctima que da cuenta que en una fiesta familiar su persona al bailar supuestamente le habría empujado a ella y a su esposo; lo que de ninguna manera puede ser considerado como un acto de obstaculización, que además no se halla corroborado por la declaración de una tercera persona; y que ese hecho debe ser valorado nuevamente para determinar si actualmente se encuentra obstaculizando la averiguación de la verdad;
  2. b)En cuanto al peligro de fuga previsto en el art. 234 numeral 7 del CPP, considera que el peritaje psicológico, es insuficiente con argumentos ilógicos puesto que observa que en el mismo no se señala que la víctima no tenga miedo al imputado; es decir, se pretende que un peritaje sobre su persona contenga también el examen y entrevista a la víctima, y sin considerar que para acreditar dicho riesgo se requiere sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
  3. c)Respecto a los peligros procesales no se consideró los principios de favorabilidad y progresividad así como lo relativo a la carga de la prueba que establece el art. 231 bis del CPP. Por lo que, solicita se revoque el Auto de Vista de 13 de octubre del 2020, disponiendo la procedencia de su apelación y la improcedencia de la apelación de contrario y en el plazo más breve posible se emita nueva resolución disponiendo dar por enervado "el inc)." 2 del art. 235 del citado Código, disponiendo la aplicación de medidas alternativas a la detención preventiva previstas en el art. 231 bis del adjetivo penal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  2. 2)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales;
  4. 4)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género;
  5. 5)Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género;
  6. 6)Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género;
  7. 7)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y,
  8. 8)Análisis del caso concreto.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 1 y 0873/2004-R de 8 de junio2, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 3. Posteriormente, la 4, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 5, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
  3. b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  6. c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  7. d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 6; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 7, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 8, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 9, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 10, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -11.

Respecto a la segunda finalidad, las y , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  5. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  6. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 12, así como en la de 22 de igual mes13, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 14, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 15, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los Tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234; y, 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. i)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. ii)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas16, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa; por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de su libertad; además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción a dicho derecho17.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la 18, señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución; por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que expone el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de octubre de 20210582/2021-S1Fuente oficial