Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36746-2020-74-AL Departamento: Oruro
Partes: Edson Álvaro Alanez contra José Miguel Vásquez Castelo, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de presunción de inocencia; a la libertad, y al principio de seguridad jurídica y proporcionalidad; toda vez, que el Vocal demandado a momento de emitir el Auto de Vista de 13 de octubre de 2020, incurrió en las siguientes ilegalidades:
- a)Mantuvo subsistente el riesgo de obstaculización descrito en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que no se desvirtuó el contenido del informe ampliatorio de la madre de la víctima que refiere que en una fiesta familiar tras haber bailado habría empujado a ella y su esposo, la cual de ninguna forma debe ser considerado como un acto de obstaculización, la que no se halla corroborado por la declaración de una tercera persona, y que el mismo debe ser valorado nuevamente para poder establecer si en la actualidad se encuentra obstaculizando la averiguación de la verdad;
- b)Respecto al peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del indicado Código, considera que el peritaje psicológico, es insuficiente con alegaciones ilógicos, ya que observa que en el mismo no se señala que la víctima no tiene miedo al imputado; pretendiendo que un peritaje sobre su persona contenga el examen y entrevista a la víctima, sin considerar que para poder acreditar el riesgo es necesario de una sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
- c)En relación a los peligros procesales no consideró los principios de favorabilidad y progresividad así como lo relativo a la carga de la prueba establecido en el art. 231 bis del señalado Código.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "... CONFIRMAR la Resolución 098/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 35 a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que:
- 1)Con relación al primer acto lesivo, relacionado al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado valoró el informe emitido por el investigador del caso en la que se indicaba que el imputado no asumió conductas de obstaculización, en la que no se evidencia alguna arbitrariedad, ya que el informe no está referido al hecho que motivó la concurrencia del riesgo procesal, siendo sus razonamientos correcto ya que se acomoda a la debida diligencia para evitar actos de obstaculización en delitos de violencia sexual;
- 2)Respecto a la falta de corroboración del hecho por la no declaración de un tercero, la denuncia no se halla en las hipótesis de la valoración de la prueba en sede constitucional, siendo efectuado por la resolución impugnada, pues el Tribunal de alzada advirtió que la prueba resultaba insuficiente para desvirtuarla;
- 3)Sobre el peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, la autoridad demandada, luego de analizar los motivos que dieron por acreditado dicho riesgo procesal, aseveró que existieron dos parámetros siendo el peligro para la sociedad y peligro para la víctima, siendo correcto el razonamiento del a quo al señalar que la víctima es menor de edad, y por lo mismo vulnerable, y que el imputado al contar con un vehículo con la cual la acosó continuamente, concurriendo a su domicilio, por lo que se determinó el miedo de la misma, advirtiéndose que el demandado no incurre en fundamentación indebida ni motivación arbitraria, pues consideró que el informe psicológico es insuficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal, conforme a los estándares internacionales, al haber sido acreditado la vulnerabilidad de la menor víctima, quien estaba siendo acosada por el imputado, además que se dio el respectivo examen la naturaleza del hecho de abuso sexual; asimismo, en aplicación de la , los criterios para considerar la acreditación del referido riesgo, es la situación de vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante frente al imputado, las características del delito, y la conducta extorsionadora de éste contra las víctimas, antes y después de la comisión del delito; y,
- 4)Respecto a que no se consideró los principios de favorabilidad y progresividad, así como la carga de la prueba establecido en el art. 231 bis del CPP, no es evidente, ya que el Vocal demandado valoró los hechos constitutivos de los riegos de fuga y obstaculización, como las nuevas pruebas aportadas con un enfoque de género e interseccional, ya que la víctima de violencia sexual es una mujer menor de edad, cumpliendo los estándares internos e internacionales.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió ampliarse dentro del Fundamento Jurídico III.2.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1.Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
Mostrando 19 de 94 parrafos.