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0582/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0582/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39640-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 188/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 52 a 55 vta., pronunciada dentro dela acción de libertad interpuesta por Mario Flores Mercado en representación sin mandato de Juan José Poma Mayta contra Juana Ana Quelali.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2021, cursante de fs. 13 a 18 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2015, Bety Chiri Ayllón -su esposa- adquirió un bien inmueble ubicado en el Edificio Señor de Mayo, Calle Figueroa de la ciudad de La Paz, en el cual vivía juntamente con sus hijas, realizando en dicho inmueble sus actividades económicas de venta de electrodomésticos.

En la gestión 2019, decidieron realizar la venta del inmueble, firmando un documento privado el 19 de diciembre de ese año, transfiriéndolo en favor de Juana Ana Quelali -ahora demandada- por la suma de $us40 000.-(cuarenta mil dólares estadounidenses), monto que debía ser cancelado en cuotas, la primera de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y el restante cada 20 de cada mes, computándose desde el 20 de enero de 2020.

El 22 de febrero de 2020, falleció su esposa, momento en que Juana Ana Quelali aprovechó para no cancelar el monto de la deuda; por lo que, para poder exigir lo adeudado, se declaró heredero de la misma el 19 de marzo del mismo año, mediante Escritura Pública 098/2020 de 19 de marzo; para, posteriormente solicitar a la demandada verbalmente el cumplimiento de su obligación, y ante las negativas, se envió cartas notariadas las cuales fueron contestadas también de forma negativa; por lo que presentó una denuncia penal por el delito de proxenetismo al estar realizando actividades ilegales.

Ante mucha insistencia, llegaron a un acuerdo verbal con la demandada el 1 de marzo de 2021, en la que se devolvía el adelanto de $us10 000.- por lo que su persona juntamente su hija de ocho años de edad, podrían retornar al bien inmueble y realizar su actividad laboral; empero, después de dos semanas, la ahora demandada juntamente otras personas ingresaron de forma violenta, realizando destrozos, y desalojándolo junto a su hija menor de edad, siendo amenazados de muerte si se acercaban al bien inmueble y si continuaban insistiendo la cancelación de la deuda.

Desde la mencionada fecha, se encuentran deambulando sin contar con un lugar para pernoctar, trabajar y sin el saldo de la deuda que se comprometió a cancelar, vulnerándose su vida y la de su hija; toda vez que, al no poder ingresar a su domicilio, se lesiona su derecho a la libertad de locomoción, vinculado a los derechos a la vivienda, alimentación, salud, entre otros.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad de circulación, a la vivienda, a la alimentación y la salud, citando al efecto los arts. 15 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)El cese del acoso y hostigamiento en contra del accionante y su familia;
  2. b)La prohibición de que la ahora demandada se les acerque en un radio de tres cuadras; y,
  3. c)Que, en el plazo de veinticuatro horas, Juana Ana Quelali salga del bien inmueble, para que el peticionante de tutela juntamente su hija de ocho años pueda acceder al mismo y poder vivir respetando sus derechos a la vida y libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 19 de abril de 2021, según consta del acta cursante de fs. 47 a 51 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Juana Ana Quelali, en su intervención en audiencia, a través de su abogado, señaló que:

  1. 1)Se pretende a través de la acción de libertad que, la propietaria del bien inmueble restituya a un pariente de la vendedora dicho bien, solo por el hecho de que la misma falleció;
  2. 2)No existe prueba respecto a que se realizó actos de acoso y hostigamiento contra el accionante y su familia;
  3. 3)Mario Flores Mercado no cuenta con poder suficiente y si bien la acción de libertad es informal, la misma debe cumplir con requisitos respecto a la representación debiendo exhibirse algún documento; 3) El accionante volvió a ingresar al bien inmueble el 1 de marzo de 2021 juntamente a su hija de ocho años; y,
  4. 4)No se está negando a pagar la deuda, empero el pago se realizará a todos los herederos.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de Resolución 188/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 52 a 55 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: "1. El Cese de cualquier acción de hostigamiento a las niñas y adolescentes, de las cuales, se hubiera mencionado en esta Audiencia, cómo efecto de conflicto sobre el inmueble referido. 2. Se dispone se restituya a las niñas y adolescentes al referido inmueble, resguardando su derecho a la vida, a la libre locomoción y este sea en un plazo no mayor a 72 hrs. 3. Se prohíbe con relación a la Accionante cualquier acto que constituya la interpretación de algún tipo de Violencia Psicológica o física respecto a las niñas y adolescentes, que hoy se encontrarán bajo la guarda del ahora Accionante" (sic). Determinación asumida en consideración a los siguientes argumentos:

  1. i)Existen tres menores de edad, entre ellos la hija del accionante;
  2. ii)Se encuentran de por medio derechos fundamentales de tres menores de edad, vinculados a la libre locomoción y el derecho a la vida;
  3. iii)Si bien se manifestó que en el bien inmueble existen centros dedicados al trabajo sexual, "empero no se puede determinar que exista la imposibilidad de que estas menores hubieren habitado este inmueble debido a la falencia que existiría de acuerdo al fundamento económico para sustentar otro, en el que puedan co-habitar..." (sic.), pudiendo haber sido subsanado por la ahora demandada para dotar a las menores una vivienda;
  4. iv)Al encontrarse frente a la pandemia por COVID-19, se pone en riesgo la vida de las personas y al dejar a los menores fuera de una vivienda se atentaría contra la vida de los mismos, los que se encuentran protegidos por el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-;
  5. v)La ahora demandada, tiene las vías para poder demandar la falsedad de la declaración voluntaria notarial, mientras tanto, se presume su veracidad; empero, se debe hacer valer los derechos de los niños, conforme a la declaratoria de herederos y al documento de adquisición del inmueble por la de cujus, que les otorga un derecho; y,
  6. vi)Se deben atender las solicitudes de protección, para no generar una revictimización a los menores al ser un grupo vulnerable.

En vía de complementación y enmienda, se ordenó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realice un informe sobre la habitabilidad del bien inmueble.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Documento Privado de Compra Venta de una Oficina, de 21 de enero de 2015, suscrito entre Jhamil Félix Moya Pradel en favor de Bety Chiri Ayllon, ubicada en el Edificio Señor de Mayo de la ciudad de La Paz, mismo que fue reconocido en sus firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública 76 de la referida ciudad realizado el 23 del mismo mes y año (fs. 7, 9 y 10).

II.2. Consta Documento Privado de Transferencia de Bien Inmueble, de 19 de diciembre de 2019, suscrito entre Bety Chiri Ayllon en favor de Juana Ana Quelali, en el que se transfiere la Oficina ubicada en el Edificio Señor de Mayo, por la suma de $us40 000.- monto, que sería pagado en cuotas (fs. 8 y 12).

II.3. Se advierte Certificado de defunción de Bety Chiri Ayllon, fallecida el 22 de febrero de 2020 (fs. 4).

II.4. Mediante Testimonio 098/2020 de 19 de marzo, emitido por Nelly Jannette Segales Jarro, Notaria de Fe Pública 52 del departamento de La Paz, Juan José Poma Mayta -ahora accionante- realizó el trámite de aceptación de herencia de su esposa Bety Chiri Ayllon, salvándose los derechos de sus hijos, como de terceras personas (fs. 5 a 6).

II.5. Cursa Carta Notariada de 7 de octubre de 2020, dirigida a Juana Ana Quelali -ahora demandada-, por parte del accionante, con la suma "reitera conminatoria" refiriendo que:

"No habiendo recibido respuesta a mi comunicación notariada de fecha 24 de septiembre de 2020, a objeto de evitar llegar a conflictos mayores, actuando de buena fe, reitero mi conminatoria para solucionar nuestra controversia tomando en cuenta lo siguiente:

  1. 1.-EN TANTO Y EN CUANTO NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACION DE PAGO ASUMIDA, NO ESTA AUTORIZADA PARA OCUPAR MI PROPIEDAD UBICADA EN EL SEGUNDO PISO SIGNADO CON EL N° 4 DEL EDIFICIO SEÑOR DE MAYO.
  1. 2.-EN EL CASO DE QUE QUIERA HACER VALOER SU INTENCION DE COMPRA, DEBERA CUMPLIR CON EL PAGO TOTAL, PARA PERFECCIONAR CUALQUIER TRANSACCION, MIENTRAS TANTO, NO PUEDE SEGUIR ENRIQUECIENDOSE A MI COSTA.
  1. 3.-ESTANDO VIGENTE LA CONCILIACION, LE RECUENDO QUE EXISTE MI PREDISPOSICION PARA ESTE EFECTO, LO QUE NO SIGNIFICA QUE RENUNCIE AL EJERCICIO DE MI DERECHO PROPIETARIO" [sic. (fs. 11)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de circulación, a la vivienda, la alimentación y la salud; toda vez que, luego de haber llegado a un acuerdo verbal con la demandada, en la que pudo volver a habitar el bien inmueble ubicado en el Edificio Señor de Mayo que fuera propiedad de su esposa fallecida, y transferida a la accionada; la misma, luego de dos semanas, con uso de la fuerza, realizó el desalojo de su persona junto a su hija de ocho años de edad, amenazándolos de muerte si volvían al bien inmueble e insistían con el pago de la deuda por la transferencia; sin contar desde ese día con una vivienda, siendo hostigado y acosado por la demandada, sin poder ingresar a su propiedad. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica;
  2. b)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  3. c)De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño;
  4. d)Acerca de la tutela del derecho a la libertad de locomoción -o circulación- y su activación a través de la acción de libertad;
  5. e)El principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad y la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección; y,
  6. f)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()1

Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia.

Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la , estableció e que:

La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la 2, estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.

En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos:

  1. 1)Cuando considere que su vida está en peligro;
  2. 2)Que es ilegalmente perseguida;
  3. 3)Que es indebidamente procesada; y,
  4. 4)Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la 3, que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:

...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(...)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas nos pertenecen).

En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por último no reconoce fueros ni privilegios.

III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señaló: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 4, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 6, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares7 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señaló que:

...el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:

III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(...)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.3. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño

Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la , reiterada por la 8 analizó que:

...En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos...

Posteriormente este Tribunal, en la , reiterada entre otros por la 9, señaló que:

...Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar", asimismo, para Gatica y Chaimovic "debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña", por otra Zermatten señala que "el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia".

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño...' (las negrillas son nuestras).

Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; el cual, establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente10; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como:

...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas

En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la , en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:

A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20220582/2022-S1Fuente oficial