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TCP

0583/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0583/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2020-S1 Sucre, 7 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32497-2020-65-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Plata Alcón contra Boris Aquino Espinoza y Marisol Jovita Bautista Huallpara (en suplencia legal); Jueces Públicos de Familia Primero y Segunda, respectivamente, ambos de la Capital del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 18 de diciembre de 2019 cursantes de fs. 10 a 12 y de 17 a 18, el accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de marzo de 2019, conjuntamente su cónyuge voluntariamente suscribieron ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Cobija, el Acta de Compromiso 42/2019 a través del cual se comprometen que, sus hijos AA de catorce años y BB de diez años, vivirían con su persona y la madre respectivamente, además se comprometieron a cubrir los gastos en forma proporcional, renunciando a cualquier pretensión de asistencia familiar.

En ese entendido el 12 de septiembre de igual año planteó ante el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital, la demanda de divorcio contra la Clara Verónica López Huanca -de Plata-, oportunidad en la cual sobre la base de los arts. 212, 272 y 273 del Código de las Familias y Procedimiento Familiar (CFPF), solicitó a la vez la homologación del Acta de Compromiso 42/2019 suscrito en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Cobija; citada que fue con la demanda, su aún cónyuge respondiendo a dicha acción familiar, bajo el fundamento de encontrarse aun estudiando y debido a las necesidades más premiosas que debe cubrir, solicitó se fije una asistencia familiar de Bs1.000.- en su favor, adjuntando como prueba de sus estudios Certificado del CEA del "11 de octubre".

Respondida la demanda de divorcio, mediante Auto de 10 de octubre de 2019 se convocó a audiencia para el 10 de enero de 2020 a fin de ratificarnos en el divorcio, empero, a la vez, dicho auto se le emplaza para que brinde una respuesta a la solicitud de asistencia familiar impetrada por Clara Verónica López Huanca de Plata, otorgándosele tres días para su contestación, éste extremo no lo hizo conocer a su abogado toda vez que como conocedor de la norma y amparado en el art. 215-I del CFPF, no respondió a dicha exhortación del juez, máxime si la demandante goza de excelente salud -cursando una carrera de construcción civil que demanda de esfuerzo físico- además de contar con un ingreso mayor en su actividad comercial, por lo que consideró que no le correspondía asignarle ningún emolumento por asistencia familiar.

El 27 de noviembre de 2019 se le notificó en su domicilio procesal con el Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2019, que resuelve como medida provisional la fijación de una asistencia familiar en favor Clara Verónica López Huanca -de Plata-, equivalente al 20% del salario mínimo nacional actualmente en Bs424.- (cuatrocientos veinticuatro 00/100 bolivianos) mensuales, determinación que resulta atentatoria a sus derechos y garantías constitucional, toda vez que transgrede el art. 215 del CFPF, ya que realiza una inadecuada interpretación vulnerando flagrantemente el debido proceso al no fundamentar y sustentar la normativa legal que afiance dicha resolución, toda vez que sobre la base de existir un Certificado de estudio, sin fundamento legal el juez dispuso por el pago de una asistencia que no le corresponde a su cónyuge demandada.

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