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TCP

0583/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0583/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2020-S2 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 28159-2019-57-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 10/2019 de 19 de marzo, cursante de fs. 532 a 540 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Edmundo Rueda Cardozo contra Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura; Julia Estela Alfaro Armella, Antonio Ávila Ustarez y Angélica María Challco Mamani, Jueces del Tribunal Disciplinario Segundo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2019, cursante de fs. 432 a 445 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Acudió ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, al amparo de lo dispuesto por art. 100 de la Ley de Medio Ambiente (LMA) -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-, mediante notas en las que utilizó el sello del juzgado donde cumple funciones jurisdiccionales; en razón a que, Freddy Iván Portillo Mayorga, de manera abusiva y arbitraria generaba contaminación acústica; a pesar que previamente la Secretaría de Medio Ambiente y Gestión Territorial de la Dirección de Medio Ambiente del referido Gobierno, ya lo amonestó por el mismo hecho, a través de la Resolución Administrativa de 28 de diciembre de 2018.

A raíz de ello el prenombrado interpuso una denuncia disciplinaria en su contra, en la que el Tribunal Disciplinario Segundo del departamento de Tarija, constituido por su Presidenta Julia Estela Alfaro Armella, y los jueces Antonio Ávila Ustarez y Angélica María Challco Mamani, por Resolución Definitiva TD2 02/2018 de 19 de julio, declaró probada la denuncia por la comisión de la falta gravísima prevista por el art. 188.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referida al uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener trato favorable de autoridades, funcionarios y particulares; a consecuencia de ello, se determinó su destitución del cargo de Juez Segundo Civil y Comercial del mencionado departamento, sin una debida justificación sobre el trato favorable que supuestamente recibió.

En mérito de ello, interpuso recurso de apelación en el que alegó la falta de tipicidad y de antijuricidad, al no adaptarse su conducta al tipo disciplinario descrito, invocando precedentes de la Sala Disciplinaria; entre ellos, la Resolución 52 de 21 de diciembre de 2012 y la ""; esta última, que desarrolló los dos elementos constitutivos de la falta disciplinaria por la que fue sancionado y establece que para la obtención de un trato favorable a un servidor judicial deben concurrir: "1) '...el precepto "trato" [que] debe ser entendido como la correspondencia a un 'dispongo, decido u ordeno'; y, 2) '... el término "favorable" [que] debe ser entendido como el 'propicio conveniente o inclinado, en otras palabras 'a favor de' o 'en beneficio de'..." (sic).

Señaló que la Resolución RSP-AP 184-A/2018 de 23 de agosto, omitió explicar la concurrencia del segundo elemento requerido por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la falta prevista por el art. 188.I.3 de la LOJ; pues, no se identificó cual sería el trato propicio o conveniente o la supuesta decisión o actuación inclinada e ilegal incurrida por la Dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, o quién sería el beneficiario.

Advirtió que la falta de motivación del fallo de segunda instancia, se podía evidenciar de la lectura de su quinto considerando numeral 2, que textualmente afirmó: "Prueba plena que acredita la conducta del disciplinado, se asemeja a lo relacionado con la , en este caso concreto 'solicita' hecho que asemeja a 'disponer', que envíen a 'este Juzgado en el plazo de 3 días', es una 'orden' por lo que la función judicial lo utiliza para 'beneficio', lo que es aplicable de forma exacta con la Sentencia Constitucional de referencia adecuando su conducta al tipo disciplinario por el que fue sancionado" (sic), transcripción literal que no se fundamenta desde la premisa fáctica y los antecedentes del caso.

La decisión objeto de amparo, incumple requisitos de motivación establecidos en la , relacionados a una: Falta de exposición clara de aspectos fácticos pertinentes al no explicar, ni justificar el supuesto acto propicio, conveniente o inclinado, ni quién es el destinatario del beneficio indebido; ausencia de descripción de medios y elementos de prueba; falta de valoración de todos los elementos producidos y la asignación de un valor probatorio específico; y, a no establecer el nexo de causalidad entre los dos componentes del tipo disciplinario y las pruebas que justifican su concurrencia; incurriendo en incoherencia argumentativa en ambas instancias.

Existió vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso reforzado para autoridades judiciales; en razón que, se le dio un trato diferenciado y arbitrario que concluyó en su destitución; no obstante a la existencia de reglas que instituyen que las decisiones que implican su desvinculación deben cumplir estándares internacionales de protección previstos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); que según la "", forma parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto vincula a toda autoridad judicial y administrativa, estándares que de no ser observados pueden generar responsabilidad internacional para el Estado Boliviano, conforme a los criterios aplicados por la Corte IDH en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Chocron Chocron vs. Venezuela; este último, dispuso que existe un deber de motivación aun mayor de parte de las autoridades disciplinarias, las cuales deben adoptar decisiones acordes con un debido proceso reforzado.

Alegó vulneración del principio de proporcionalidad con génesis en el de igualdad, en ambas instancias disciplinarias por dos razones; primero, porque se dispuso su destitución sin justificar la existencia del segundo elemento configurativo del tipo administrativo, vulnerando el principio de proporcionalidad ya que de manera arbitraria se le impuso la pena máxima; situación que, en el futuro le impedirá postularse nuevamente a otro cargo judicial conforme prevé el art. 206 de la LOJ, afectando gravemente su proyecto de vida; y segundo, porque las autoridades demandadas no ejercieron el control de convencionalidad y no analizaron el nivel de gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción de destitución, tal como manda el estándar sentado por la Corte IDH en los casos Chocron Chocron vs. Venezuela, Gelman vs. Uruguay; y el Tribunal Constitucional Plurinacional en las , , y , entre otras. En ese orden, manifestó que el control de convencionalidad tiene dos finalidades, la materialización del efecto útil de las obligaciones internacionales que deben ser cumplidas de buena fe por el Estado y la prohibición de alegar el derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales, doctrina fundada en el caso Almonacid Arellano vs. Chile.

Continuó señalando que hubo afectación del debido proceso sustantivo; en el sentido que, se vulneró los valores de justicia, igualdad y proporcionalidad que irradian el contenido de las decisiones judiciales y administrativas; además hubo un apartamiento del entendimiento asumido en la , que contiene el estándar jurisprudencial más alto respecto al debido proceso sustantivo; y, se incurrió en una desviación normativa, señalando que en su caso el supuesto de hecho estaría contenido en lo prescrito en el art. 188.I.3 de la LOJ, el precedente inserto en la y el estándar desarrollado por la Corte IDH en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela; que estableció que las autoridades disciplinarias tienen el deber reforzado de motivación, en el análisis de la gravedad del hecho y de proporcionalidad de la sanción.

Existió incongruencia en la Resolución Definitiva TD2 02/2018, debido a que uno de los jueces demandados realizó un análisis de proporcionalidad siguiendo los estándares de la Corte IDH y concluyó que era desproporcionada la sanción de destitución; sin embargo, no fue identificado en la Resolución dado que no consignó el voto disidente; sino solo un resumen de su argumentación, incurriendo en una grave incongruencia interna ya que la Resolución de destitución fue firmada por alguien que tenía una postura disidente con la de aplicación de la aludida sanción, y ante la solicitud de complementación y enmienda realizada, no se indicó el nombre del juez disidente y se convalidó la firma de los tres en la Resolución; lo cual demuestra que existió una flagrante contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; en infracción del debido proceso sustantivo y el derecho a la defensa. Finalmente, alegó que se omitió valorar toda la prueba relevante que desvirtuaba el segundo componente del tipo administrativo, entre ellas, la decisión del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de no dar curso a la petición de cancelación de licencia y la nota de 28 de noviembre de 2016 con Cite D. AMA 1761/2016 dirigida al denunciante Freddy Iván Portillo Mayorga, que evidencia que se lo amonestó por hechos vinculados a contaminación acústica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, el "debido proceso sustantivo" y a la igualdad; citando al efecto los arts. 14, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1.1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución Definitiva TD2 02/2018 de 19 de julio y la Resolución RSP-AP 184-A/2018 de 23 de agosto; para que sean emitidas nuevamente; y,
  2. b)Su inmediata restitución a las funciones jurisdiccionales que venía realizando.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 523 a 531 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar interpuesta el 6 de marzo de 2019.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera de la Magistratura, remitió informe el 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 541 a 546 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El impetrante de tutela desarrolló una ampulosa teoría de su caso con alegatos que no constan en su recurso de apelación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe como tercera instancia;
  2. 2)En el fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se agregaron agravios que no se encuentran en el recurso citado;
  3. 3)Sobre la falta de fundamentación de las decisiones de primera y segunda instancia, el argumento expuesto no es el mismo que el contenido en el recurso de apelación; respecto a los principios de igualdad y proporcionalidad, se debe solicitar la tutela de derechos y no de principios; sin embargo, no se configuró una vulneración al derecho de igualdad; en razón que, sobre el hecho investigado no existe un componente análogo con el cual ser contrastado. En relación al principio de proporcionalidad, la conducta del disciplinado se adecuó a la falta establecida en el art. 188.I.3 de la LOJ, el accionante pretende eludir su responsabilidad manifestando que se inobservó dicho principio, cuando en los hechos utilizó su calidad de autoridad jurisdiccional para fines particulares y conseguir documentos en su beneficio, siendo la sanción proporcional a la conducta del procesado; y,
  4. 4)La , dispuso que la justicia constitucional no puede ingresar a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa, y conforme a la línea jurisprudencial citada la acción de defensa no cumple el requisito de subsidiariedad.

Omar Michel Durán, Consejero de la Magistratura, mediante informe de 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 560 a 562; a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela, manifestó lo siguiente:

  1. i)Dentro del proceso disciplinario iniciado contra el hoy peticionante de tutela, la autoridad jurisdiccional fue sancionada por la comisión de la falta gravísima prevista por el art. 188.I.3 de la LOJ, con la destitución de su cargo;
  2. ii)En mérito a ello, se interpuso una acción de amparo constitucional que fue de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; autoridades que mediante las Resoluciones TD2 02/2018 y RSD-AP 184/2018, concedieron la tutela ordenando: "Que debe cumplirse la , el cual ya en anterior oportunidad habría descompuesto el tipo disciplinario del artículo 183.I numeral 3) de la Ley 025. Que debe existir proporcionalidad en la sanción mencionado el principio de favorabilidad" (sic).
  3. iii)La Resolución 10/2019 de 19 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Segunda, fue dictada de manera extra petita, habiendo el demandante presentado su recurso de apelación con agravios que nunca fueron expuestos en el proceso disciplinario, trayendo a colación la ;
  4. iv)Este último fallo constitucional no es análogo al caso que hoy nos ocupa, el cual trata del "uso del sello del juez" en pretensiones particulares que no son inherentes a su función;
  5. v)El Tribunal Constitucional Plurinacional debe efectuar un análisis del tipo disciplinario en todo su contenido y no de manera parcial; los componentes del tipo disciplinario son el uso indebido de la condición de funcionario judicial, y en ese contexto la denuncia radica en el uso del sello oficial de Juez en los oficios de 5 de mayo de 2018 y 28 de marzo del mismo año, cuando dicha autoridad tenía la vía expedita para apersonarse como particular ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no debiendo usar la investidura de Juez para realizar solicitudes de orden privado;
  6. vi)Los oficios remitidos por el accionante, fueron objeto de valoración en el juicio disciplinario, oral público y contradictorio; lo cual no mereció objeción alguna de las partes. En cuanto a su contenido, estos fueron relevantes para demostrar la subsunción de la conducta del procesado al tipo disciplinario;
  7. vii)Uno de los oficios dispuso textualmente "Solicitó a UD. enviar a este juzgado en el plazo de 3 días informe del porqué no se aplica el art. 21 de la Ordenanza Municipal 83/2001". Esta decisión de otorgar plazo, convirtió el oficio en un acto imperativo, no fue una simple solicitud, sino una orden;
  8. viii)El otro oficio se contrapuso a los artículos 5, 6, 7.b), 8.b), 10.d), 11.c), 14.c) y 15.b) del Código de Ética del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 260/2014 de 3 de octubre;
  9. ix)En relación al principio de proporcionalidad, la falta gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la LOJ, no está sujeta a graduaciones o atenuantes como es el caso de las leves y graves, lo cual fue normado de ese modo por el legislador. Si se creía que la misma era inconstitucional, se tenía la vía constitucional expedita, que no opera de oficio; y,
  10. x)En virtud de estas consideraciones, el Juez o Tribunal de garantías debió limitarse a establecer si se vulneró algún derecho del accionante; pero de ninguna manera podía establecer o dirigir la forma en que debiese emitirse la nueva decisión; como en el caso en concreto, en el que se dispuso "que debe emitirse un fallo de conformidad con al .." (sic).

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de octubre de 20200583/2020-S2Fuente oficial