Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2021-S2 Sucre, 28 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36713-2020-74-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 122/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 169 a 171, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Prisilla Edith Ortuste Gallardo contra Freddy Panoso Galarza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, cursantes a fs. 1, 21 a 26; y, 122 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace dieciséis años, de forma pública, pacífica y continua posee un departamento ubicado en calle Franz Tamayo 90, esquina Junín y Miguel Ángel Valda de la ciudad de Sucre, en la segunda planta sobre la tienda que da a la calle, donde vive junto a su hijo de cinco años de edad. En dicho inmueble hizo edificar una cocina, un baño, gradas de acceso, retejado de las cubiertas, etc.; bajo ese antecedente, formuló demanda ordinaria de usucapión decenal contra Carmen, Erasmo, Hugo, Blanca, Emma todos Ortuste Torres y otros, que se tramita ante el Juez demandado.
Por otra parte, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por María Ortuste y otros contra Nancy Echalar Ortuste y otros, sustanciado ante el mismo supra citado Juez, se dispuso el desapoderamiento del identificado inmueble, a favor de Teresa Magdalena Mobarec Sabac de Shalavi -actual propietaria-; en consecuencia, por memorial de 8 de octubre de 2020, formuló oposición en la vía incidental, resuelto a través del Auto Interlocutorio 305 de 13 de ese mes y año; por el que, la referida autoridad judicial lo rechazó; mereciendo recurso de reposición con alternativa de apelación emitiéndose el Auto 339 de 30 del mismo mes y año, que confirmó la Resolución recurrida y concedió la alzada en efecto devolutivo; sin embargo, "...se encuentra demorado -atribuido al Juzgador- en razón a los errores en la acumulación de los recursos deducidos y en su concesión -Auto No. 339/2020 de 30 de octubre y Auto de Vista que ordenó se devuelva el testimonio de apelación por error y omisión en su concesión-, que de haber sido concedidos correctamente y cada uno por separado y no en conjunto, a la fecha ya hubieran sido resueltos por el Tribunal Ad quen..." (sic).
Asimismo, el Juez de la causa, por Auto Interlocutorio 331/2020 de 26 de octubre, ordenó el "DESAPODERAMIENTO" del inmueble, contra Erasmo Ortuste Torres, su persona y terceros detentadores si los hubiere, decisión que lesionó su derecho a la vivienda digna; dado que, dicha autoridad no tomó en cuenta el interés superior del niño previsto en los arts. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determinan la primacía de este respecto otros intereses; tampoco asumió el nuevo rol del juez, que el Tribunal Supremo de Justicia delineó en el , estableciendo que los juzgadores deben estar comprometidos con la consolidación de la armonía social y la justicia material; sin embargo, el aludido al no considerar los fundamentos de su oposición al desapoderamiento; rechazar in límine su incidente; y, haber retrasado la tramitación del recurso interpuesto, omitió aplicar el principio de ponderación de los derechos en colisión, no observó la minoridad de su hijo; razón por la cual, goza de especial protección respecto al derecho a la vivienda digna; en ese sentido, la autoridad judicial debió proteger al más vulnerable entre tanto se resuelvan los recursos pendientes.
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