Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2021-S4 Sucre, 22 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 37073-2021-75-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 148 a 151, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelson Gorki Mendieta Rosas en representación sin mandato de NN contra Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1; y, de 53 a 58 vta., la parte accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, en contra de NN de 14 años de edad, por la presunta comisión de trata de personas, por Auto Interlocutorio 199/2020 de 3 de septiembre, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, a cargo de la causa, dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones del nombrado departamento, según lo previsto por el art. 289.I.a y b del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548, de 17 de julio de 2014-; en virtud a que, no contaba con domicilio y actividad lícita; por ello, el 20 de octubre de 2020, solicitó cesación a dicha medida cautelar, al amparo de lo estipulado por el art. 291 "a y c" -siendo lo correcto 291.I.a y c- del citado cuerpo legal; empero, debido a que la autoridad jurisdiccional referida no se encontraba en sus funciones, la audiencia señalada para el 12 de noviembre del mencionado año, fue suspendida sin justificativo, siendo notificado posteriormente con un nuevo señalamiento para el 17 de igual mes y año, llevada a cabo por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda -hoy demandada- en suplencia legal de su similar Primera ambas del referido departamento.
Añadió que, en el aludido verificativo, con relación a la probable participación del adolescente se presentó el informe de los funcionarios policiales Gaby Coca Maldonado, Ayrlon Gutierrez y Santos Chambi, donde se señala claramente que la denunciante de 32 años de edad de profesión médica, fue descubierta con un menor de edad en una habitación refiriendo que éste la acosaba y coaccionaba, lo que carece de lógica, por la diferencia de edades entre ellos; y al ser una mujer con bastante instrucción dada su profesión; también se ofreció copia del registro del motel donde se advierte que es la indicada quien registra su cédula y paga el servicio del cuarto, no así NN; pruebas que la autoridad demandada no consideró a tiempo de denegar la cesación impetrada.
A su vez; agregó que, a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que dieron origen a la detención preventiva del adolescente; es decir, respecto al domicilio y la actividad lícita, presentó para desvirtuar el primero, Certificado de la Unidad Educativa donde estudia el tercer año de secundaria, obtenido sin requerimiento fiscal para no afectar su derecho a la honra y reputación; ya que, la entidad educativa referida se constituye en el principal núcleo social del menor; certificación que fue respaldada por el informe del equipo multidisciplinario del indicado Centro de Reintegración Social, el cual fue recolectado mediante requerimiento fiscal; empero, la autoridad demandada rechazó los mismos, señalando con relación al primero, que no fue adquirido a través de requerimiento fiscal y que por disposición del Ministerio de Educación desde mediados de año -2020-, la gestión escolar se encontraba concluida; por tanto, ya no contaba con actividad lícita; siendo que, por su edad se supone que su actividad es ésta; además sin valorar que el sistema educativo se vio afectado por la pandemia y que no se puede negar que en la aludida gestión era estudiante regular; por otro lado, la clausura del año escolar no puede atribuírsele al adolescente procesado, pretendiendo la Jueza demandada que ante la misma, debía buscar otros estudios, manifestando también que inicialmente se indicó que trabajaba como delivery; por lo que, tendría que ostentar documentación sobre dicha actividad, contrariando lo establecido por la línea jurisprudencial, respecto a que las personas con medidas cautelares incluso pueden presentar trabajos a futuro.
Continuó manifestando que, en cuanto al domicilio, se propuso el verificativo de su inmueble, realizado por la funcionaria policial Miriam Delma Leyba Ticona, constando la participación de los propietarios del inmueble, en calidad de testigos, adjuntando las facturas de los servicios básicos, pago de impuestos, croquis del domicilio, fotografías y certificación de la junta vecinal respecto a que el padre de NN junto a sus hijos viven allí desde hace quince años aproximadamente, demostrando así la habitualidad y la habitabilidad exigida; aspecto que, además fue corroborado por el informe social del nombrado Centro de Reintegración; y, que en audiencia se hizo énfasis sobre que, en las cédulas de identidad del padre y el menor procesado, se evidencian la misma dirección; sin embargo, la Jueza demandada rechazó toda la documentación referida señalando que no era suficiente y que eran fotocopias simples ilegibles, sin considerar que al haber sido adquiridas mediante requerimiento fiscal, los originales los tenía la Fiscal asignada al caso, quien en ningún momento negó su existencia; y, que la línea jurisprudencial ha establecido que las fotocopias se constituyen en prueba mientras no se demuestre su falsedad.
Reclamó de igual manera, que la Jueza demandada incorporó nuevos riesgos procesales a desvirtuar, al referirse a los previstos por el art. 290.I.d y e del CNNA; siendo que, el Auto Interlocutorio que originó su detención basó, su determinación únicamente en que no contaba con domicilio y actividad lícita.
Manifestó que también se presentó como prueba adicional el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) tanto de NN como de su padre, que establecía que no contaban con dichos antecedentes; así como, el informe de flujo migratorio de ambos, que demuestra que no tienen movimientos migratorios; no obstante, la Jueza demandada consideró que los mismos no tenían validez porque eran anteriores al hecho delictivo y que no era razonable pedir estos informes, cuando se sabía que el adolescente procesado se encontraba privado de libertad y no existía informe de que se hubiese fugado; entendimiento totalmente ilógico; toda vez que, la documentación aludida demostraba que no había circunstancia que permita entrever una posibilidad de salir del país.
Por otro lado, hizo énfasis en que, de los informes del equipo multidisciplinario propuestos, se evidenciaba que el adolescente privado de libertad se encontraba muy afectado por su situación de encierro, que se lo ve triste, llorando, que representa un peligro muy bajo en relación al delito atribuido, sugiriendo que se otorgue su libertad; en virtud a las afectaciones de dicho encierro, y que con relación al delito atribuido manifestó que surgió a partir de su interés por explorar aspectos de su sexualidad; sin embargo, la autoridad demandada señaló que aquello no desvirtuaba los riesgos procesales; es decir, sin regirse en los cánones del principio de especialidad que exige el caso concreto, a tiempo de asumir una resolución bajo el principio del interés superior del niño.
Finalmente, señaló que habiendo solicitado la observancia de lo previsto por el art. 291.I.c del CNNA, tomando en cuenta que el adolescente procesado, fue privado de su libertad desde el 3 de septiembre de 2020; y por tanto, ya pasaron cuarenta y cinco días sin que el Fiscal asignado al caso, emita un requerimiento conclusivo, la Jueza demandada, determinó que a la fecha de presentación del memorial de solicitud de cesación preventiva -20 de octubre del año anotado-, no se cumplieron los cuarenta y cinco días estipulados por ley; razonamiento ilógico, dado que, dicha solicitud fue resuelta el 17 de noviembre del año citado, momento que debía ser considerado al efecto y no así el de presentación del escrito de solicitud; señalando además que, no era aplicable la disposición transitoria décima segunda de la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, del principio de seguridad jurídica, el interés superior del niño y su protección reforzada, citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 58, 60, 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 1, 5, 7, 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
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