Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41575-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 128/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 568 a 575 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Martínez Ortega contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 18 de julio -mediante buzón judicial- y 11 de septiembre ambos de 2020, cursantes de fs. 67 a 79 vta.; y, 530 a 541, la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Desde el año 2013 se encuentra procesada penalmente por el Ministerio Público a instancia de Asunta Virginia Pacheco Espejo -hoy tercera interesada- por la comisión de los delitos de estafa y patrocinio infiel; de esta manera, el 3 de agosto de 2016 el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 23/2016 de 3 de agosto declarándola autora y culpable del ilícito de estafa, condenándola a reclusión de tres años y seis meses; al considerar injusta dicha Sentencia interpuso recurso de apelación restringida, misma que fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, mediante "...Auto de Vista de 6 de abril de 2019..." (sic) -lo correcto es Auto de Vista 79/2018 de 7 de agosto-, mismo que fue complementado por "...Auto de Vista 79/2018 de 7 de enero de 2019..." (sic) -lo correcto es Auto de 8 de abril de 2019-, declarando improcedente la impugnación planteada. Refirió que, antes de formular el recurso de casación correspondiente, mediante memorial de 5 de junio de 2019, presentado ante el Tribunal de alzada formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo providencia de 6 de igual mes y año; por la que, la Vocal que presidía dicho Tribunal, señaló: '"No ha lugar a la solicitud que antecede toda vez que fue remitido ante la presente sala un recurso de apelación restringida por la cual la presente sala se encuentra a lo que establece el art. 51 del CPP. En cuanto establece a las competencias que tiene la misma, por consiguiente no puede conocer otro actuado procesal debiendo la parte acudir ante el juzgado de origen."' (sic), dicho proveído no le fue notificado; por ello, antes de vencerse el plazo respectivo, el 12 del mismo mes y año interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 79/2018 y su Auto Complementario, siendo dispuesta la remisión en la misma fecha; advirtiendo que, al ser recién visible el expediente, planteó recurso de reposición contra la providencia que declaró "no ha lugar" a la tramitación de la excepción formulada, que fue declarado improcedente por Auto de 2 de julio de 2019, siendo notificado el 10 de igual mes y año; y, el mismo día fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia en virtud al recurso de casación planteado por su persona. Como primer hecho alegó la falta de tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada; refiriendo que, el 12 de agosto de 2019 presentó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos magistrados son ahora accionados-, denunciando esta negativa, solicitando que en vía de saneamiento procesal se corrija dicha irregularidad y se disponga que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resuelvan dicha excepción que les fue presentada, todo de conformidad a la -de 26 de octubre-, lo cual estaba respaldado en el precedente asumido, en el ; sin embargo, en desigualdad y discriminación en la misma data Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionado- a contrario de paralizar el trámite del recurso de casación formulado, y procurar que se tramite la excepción, dispuso que acuda a la vía legal llamada por ley, pudiendo interponer la misma ante la autoridad -judicial- donde se halla radicada la causa principal, providencia que le fue notificada juntamente con el ; es decir, cuando el Tribunal de casación había concluido el proceso penal, confirmando sin fundamentos la decisión adoptada por el Tribunal de segunda instancia recurrido, y de esta manera cesado su competencia para que pueda solicitar reposición de tal providencia, ejecutoriándose la Sentencia 23/2016 dictada en su contra dejándola en indefensión; siendo también, imposible la recomendación de que interponga la excepción ante el Tribunal donde radicaba la causa principal, recalcándose que se dejó sin trámite la mencionada excepción, al no disponer que sea la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -antes indicada-, quien proceda a su tramitación y tampoco la autoridad judicial accionada a cargo de la causa penal dispuso la misma y su resolución, omitiendo pronunciarse respecto a este medio de defensa a contrario de otros casos en los que se suspendió el conocimiento de los recursos de casación ante la duda de existencia de la excepción y resolución decidiéndose inclusive averiguar estos aspectos y en otros se decidió tramitar de oficio las mismas en su sede, cuando estas fueron presentadas en otras instancias; además lesionando el derecho a la petición, la referida providencia no dio respuesta al fondo del planteamiento contenido en la excepción formulada, sino que realizó un mero pronunciamiento formal y ambiguo, que no aclara cuál es la vía a la que se hace referencia, olvidando que la misma fue efectivamente interpuesta.
Como segundo hecho señaló que, el no consideró los fundamentos formulados en el recurso de casación; y, para declararlo inadmisible simplemente utilizó argumentos genéricos e imprecisos, no siendo evidente que su persona se limitó a transcribir los Autos Supremos (AASS) 183/2007 de 6 de febrero y 239/2012-RRC de 3 de octubre, por cuanto extrajo y razonó sobre las reglas implícitas de sus razonamientos; indicó que, el Auto de Vista 79/2018 recurrido, contradijo la segunda regla referida a que los hechos y circunstancias contenidos en la acusación no pueden ser modificados, ya que el mismo reconoció que uno de los hechos consignados en la Sentencia 23/2016 era nuevo y distinto respecto de la acusación, el cual estaba referido a que se introdujo en primera instancia el hecho de que la víctima habría realizado un acto de disposición patrimonial de $us.2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), para lo cual en el memorial -de interposición del recurso- de casación transcribió el contenido del Auto de Vista 79/2018, en el que se menciona la adición del nuevo hecho y la errónea calificación de dicha modificación, como un cambio de la calificación legal, conforme a lo cual realizó una conclusión respecto a la contradicción producida, señalándose que el fallo judicial recurrido en casación no contradijo estas razones y permitió que se le sentencie por hechos ajenos a los contenidos en las acusaciones; por lo que, el referido , al sostener que la recurrente sólo transcribió una parte del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, omitió considerar la fundamentación antes descrita.
Afirmó en su segundo argumento, que su recurso de casación efectivamente como señala el fallo judicial -hoy- cuestionado, denunció actividad procesal defectuosa; al respecto, se agrupó dicha denuncia con el primer argumento y de esta manera utilizar esos antecedentes, es decir, aprovechar la descripción de incongruencia antes descrita, señalando con base en ello, que se lesionó la garantía del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en su faz de fundamentación de las resoluciones, argumentando que el Auto de Vista 79/2018 recurrido así como su Auto Complementario, fueron omisivos al no haber emitido pronunciamiento sobre el agravio deducido en el recurso de apelación restringida, consistente en la introducción en la Sentencia emitida de hechos no contemplados en la acusación, lo cual se indicó constituía un defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, al sostener el -hoy cuestionado- que no se detalló con precisión en qué consistía la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, no se consideró la totalidad de sus argumentos en los cuáles indicó claramente cómo se lesionó su derecho y garantía -al debido proceso- en sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, siendo el resultado de lesión la omisión de consideración de los agravios efectuados.
Sobre el último argumento de su recurso de casación, comenzó indicando que en el recurso de apelación restringida se señaló que un defecto de la Sentencia 23/2016 es que tenga una fundamentación insuficiente, conforme lo establece el art. 370.5 del CPP; en el caso, la Sentencia supra mencionada adolecía de este defecto al solo realizar una relación de los elementos aportados al juicio, sin indicar el valor que tienen los mismos; ante ello, los Vocales tenían el deber de revisar la referida Sentencia 23/2016 objeto de apelación, pero se limitaron a transcribir dos Autos Supremos y a determinar que su reclamo no constituía agravio, por lo que en el recurso de casación señaló que dicho aspecto contradice el , transcribiendo dicha contradicción, pero el cuestionado no consideró los argumentos que expresó en su recurso de apelación, siendo erróneo afirmar que se limitó a transcribir parte de dicho precedente, cuando posterior a definir la regla implícita del precedente, describió la contradicción producida entre las razones del Auto de Vista 79/2018 y el Auto Complementario impugnados con dicha regla, que no permite sentencias sin valoración analítica e individualizada de la prueba. Finalmente, refiere que la lesión de sus derechos a la impugnación y a la defensa en la que incurrió el , deriva de que si bien se le permitió formular el recurso de casación; empero, sin la suficiente motivación y sin atender la totalidad de las alegaciones realizadas los Magistrados accionados no emitieron pronunciamiento respecto al fondo de dicho recurso, y por ende no se realizó una verdadera revisión de la existencia de contradicción entre el Auto de Vista 79/2018 que resolvió la apelación restringida y los fallos invocados como precedentes. I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la igualdad de protección de la ley, a la petición, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación e infiriéndose del sustento argumentativo al componente de la congruencia; y, a la impugnación; citando al efecto los arts. 14, 24, 115.II, 117.I y 180.II de la CPE; y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga:
- a)Se deje sin efecto el proveído de 12 de agosto de 2019 y se ordene que las autoridades accionadas impriman el trámite correspondiente a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que planteó, debiendo por ello resolverla o en su caso, de no considerarse competentes, devolver el expediente a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que resuelva la misma;
- b)Se deje sin efecto el ordenando se emita uno nuevo, que guarde congruencia con todos los argumentos vertidos en el recurso de casación planteado; y,
- c)Se condene a la reparación de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 557 a 567 vta., con la presencia de la peticionante de tutela, la tercera interesada -Asunta Virginia Pacheco Espejo- ambas acompañadas de sus abogados, ausentes los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La accionante por intermedio de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 547 a 550 vta. -no constan firmas-, manifestaron que:
- 1)Se pone a conocimiento que por Acuerdo de Sala Plena de 23 de junio de 2020, la primera autoridad mencionada asumió la Presidencia del referido Tribunal, ante esta situación la Sala Penal se reconformó con la Magistrada María Cristina Díaz Sossa;
- 2)En cuanto a la providencia de 12 de agosto de 2019, no se emitió resolución de fondo respecto a la pretensión planteada en el memorial con la suma "Denuncia negativa de tramitación de excepción de prescripción de la acción penal" (sic), por cuanto la impetrante de tutela conforme la debía plantear la misma ante el Tribunal donde radicaba la causa; es decir, si conocía en mérito a la formulación de su recurso de casación que se encontraba ante el Tribunal Supremo de Justicia debió formular su solicitud ante ese ente jurisdiccional, en atención al precitado fallo constitucional y al ; en consecuencia, la peticionante de tutela no puede sustituir su desidia al no haber acudido conforme los mecanismos procesales que la ley le franquea y ante la autoridad competente, con la formulación de esta acción tutelar;
- 3)En cuanto al -hoy impugnado-, de igual manera se plantea la presente acción de defensa sin establecer de qué manera dicho fallo vulnera la debida motivación y fundamentación así como a la impugnación;
- 4)A tiempo de denunciarse defectos absolutos deben cumplirse presupuestos de argumentación jurídica, precisamente para la prevalencia de los derechos que se reclaman de acuerdo a los entendimientos asumidos en las , y , además de la observancia del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio-; con base en cuya norma, ni el Tribunal de apelación ni el de casación tienen facultades para desdoblar la propuesta formulada por la impetrante de tutela, lo cual se conoce como la limitación, norma y principio procesal ratificado por el art. 398 del CPP; siendo únicamente posible, la revisión de oficio cuando la parte que la alega, cumple con los presupuestos que permitan el análisis de fondo, a fines de verificación de la concurrencia de defectos absolutos;
- 5)Estos presupuestos formales en materia recursiva devienen del cumplimiento del principio de legalidad, que es integrante del debido proceso y además impone límites al poder punitivo, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de represión penal, más aun cuando por su propia naturaleza el derecho penal conlleva efectos restrictivos hacia las personas, tal postura obedece a exigencias insuprimibles de la seguridad jurídica;
- 6)El principio de legalidad, tiene íntima vinculación con el de taxatividad o certeza, que obliga a los juzgadores y ciudadanos someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión cumplir los postulados legales, así como aplicar correctamente las disposiciones procesales al momento de tramitar los procesos judiciales y ejercer el debido control jurisdiccional, caso contrario, de no ejercer esta labor respetando los parámetros de legalidad, se genera no solo una afectación a este principio sino también al debido proceso y a la seguridad jurídica;
- 7)A tiempo de interponer el recurso de casación era obligación de la accionante cumplir los requisitos formales, que son a la vez un instrumento y filtro que evita que un instituto procesal concebido para promover justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso y es también obligación de los administradores de justicia que a tiempo de dictar sus resoluciones provean en sus fallos judiciales todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva de la ley;
- 8)Se debe tener en cuenta la , que se refirió a las formas procesales, y al ;
- 9)La recurrente -hoy impetrante de tutela- al no cumplir con los presupuestos formales que hacen al recurso de casación, no puede alegar vulneración a sus derechos -entre ellos- al debido proceso, ya que este también es en un imperativo a las partes para su cumplimiento, que no solo recae sobre la labor jurisdiccional, considerando la ;
- 10)Al ser el recurso de casación un medio de defensa e impugnación de los fallos judiciales, por su carácter particular y de última instancia debe cumplir con los requisitos procesales de procedencia, conforme la ; con base en ello, al haber dotado el legislador a la partes de un medio recursivo propio como la casación, la importancia de exponer el agravio, el interés legítimo y las lesiones que el fallo judicial le ocasiona, son componentes de inevitable cumplimiento, porque la exigencia de tales presupuestos recursivos y de flexibilidad tienen por finalidad la correcta tutela judicial efectiva, no siendo coherente admitir en un Estado de derecho plural, que las formas procesales sean incumplidas por las partes, cuando los recursos que se plantean por lo general contra los fallos judiciales, atacan a dichas formas procesales en fase de impugnación y en aplicación del Código Adjetivo Penal;
- 11)El es claro al exponer los fundamentos y motivos que conllevaron a determinar la inadmisibilidad del recurso, por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; pues no es suficiente, la simple glosa de los precedentes ni la fundamentación subjetiva de la recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta su alegación; y, la inconcurrencia de todos los presupuestos de flexibilización, toda vez que, no detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto;
- 12)Para que un fallo judicial sea certero no requiere que este sea ampuloso, ya que será suficiente que se encuentre razón y lógica en sus argumentos; así como, sea fiel reflejo de lo impugnado por la parte, teniéndose en este sentido a la "......" (sic); y,
- 13)El Tribunal de casación actuó conforme a las normas procesales vigentes en la emisión de los antes referidos decreto y Auto Supremo cuestionados, dando respuesta a lo alegado por la peticionante de tutela, al realizar una correcta compulsa de sus argumentos ajustándose a los cánones del derecho convencional y constitucional conforme a su competencia, sin identificar que las mismas afecten derechos; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, al carecer de fundamentos constitucionales que no generan convicción de las supuestas vulneraciones alegadas.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Asunta Virginia Pacheco Espejo, por intermedio de su abogado, en audiencia refirió que:
- i)El 6 de junio de 2019 la accionante, conocía donde debía acudir en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción;
- ii)La diferencia con el caso resuelto por el , es que en esa oportunidad la solicitante presentó memorial ante el Juzgado que debió conocer la causa en momento oportuno, lo cual es diferente en el caso de la peticionante de tutela, quien pretende que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resuelva la excepción que planteó, lo que no es posible en razón al derecho a la impugnación, razonamiento que se extiende al Tribunal Supremo de Justicia; y, no acudió ante el Tribunal de la causa;
- iii)No se promovió esta acción de defensa contra la Vocal de la antes referida Sala que emitió el decreto de 6 de junio de 2019;
- iv)La impetrante de tutela no demostró cómo se lesionaron sus derechos en relación al que confirmó la condena dictada en su contra;
- v)El Auto de apertura de juicio no fue objeto de incidente alguno, por lo que se pretende a través de esta acción de defensa se observe este acto procesal y también la Sentencia 23/2016, cuando estos fueron observados oportunamente precluyendo esa posibilidad;
- vi)Conceder la tutela solicitada pondría en indefensión procesal a la víctima;
- vii)Lo que pretende la accionante es dilatar el mandamiento de condena; y,
- viii)Solicitó se deniegue la tutela. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 128/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 568 a 575 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)El decreto de 12 de agosto de 2019, habría sido notificado conjuntamente el , y de la revisión de antecedentes el hecho vulnerador evocado por la parte accionante no se constituye en un rechazo a la excepción de extinción -de la acción penal- por prescripción planteada; simplemente es, una reconducción del proceso que le indica que podía plantearse ante cualquier autoridad, es más se establece de los actuados que ante el Tribunal Supremo de Justicia no se planteó la misma, seguramente porque no había este acto determinado como tal;
- b)El acto que realmente se considera vulneratorio sería la providencia de 6 de junio de 2019, emitido por la Presidenta de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que en el fondo le indicó no ha lugar a la solicitud de extinción, porque no tendría competencia de acuerdo al art. 51 del CPP; por lo que, esa instancia determinó el rechazo de la excepción lo cual no era desconocido por la peticionante de tutela, sino que en reclamo y observación interpuso recurso de reposición que fue declarado improcedente manteniéndose firme y subsistente dicha providencia, de lo que se entiende que con esa Resolución se resolvió tal excepción, más aun cuando el 10 de julio de 2019 fue puesta en conocimiento esa determinación; debiéndose considerar a la ""; e, identificándose que el verdadero acto lesivo es el Auto emitido el 2 de igual mes y año, puesto a su conocimiento mediante notificación el 10 del referido mes y año; del cómputo se tiene que, esta acción de defensa fue interpuesta un año después de rechazada la excepción de extinción correspondiente; por lo que, se debe dar aplicación a los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo establecer -el incumplimiento de- la inmediatez;
- c)Con relación al segundo hecho y objeto procesal constitucional identificado como el , se debe considerar el art. 416 del CPP, en base al cual el precedente contradictorio debe invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida; y, se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigne el Auto de Vista 79/2018 recurrido no coincida con el caso del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, es más, los requisitos se encuentran en el art. 417 del mismo Código;
- d)El recurso de casación no constituye una instancia adicional del proceso penal, sino que es un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen; por lo que, tiene un carácter excepcional, siendo su fin principal la unificación de la jurisprudencia nacional, no ingresando a la composición del litigio; es decir, que no verifica la dilucidación de los hechos, sino que el Tribunal de casación debe poner correctivos a la diversidad de interpretaciones de derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como transgresiones en las que pudieran incurrir con la legislación;
- e)En el presente caso, el que declaró inadmisible el recurso de casación, en su contenido indica que la recurrente denunció defectos de la Sentencia 23/2016, y que inobservó de reglas relativas a la congruencia entre esta y la acusación, y que fueron resueltos de manera infundada por el Tribunal de apelación, invocando como precedentes a los y , limitándose a su glosa sin señalar con términos claros y precisos cuál sería la contradicción existente entre el Auto de Vista 79/2018 impugnado, y los precedentes invocados; cuando debía efectuar esta fundamentación, advirtiendo que la parte recurrente -ahora impetrante de tutela- no cumplió con ese aspecto en relación al reclamo sobre el debido proceso en su elemento de fundamentación; tampoco detalló con precisión en que consiste la restricción de este derecho ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no concurrían los presupuestos de flexibilización ni la declaración de admisibilidad del recurso de casación;
- f)La pretensión de la accionante es que se ingrese en apreciaciones de hecho acaecidas en el proceso penal, pero no supo establecer cómo el Auto de Vista 79/2018 transgrede, contradice o es diferente de la aplicación de los Autos Supremos invocados; entendiéndose que, la congruencia de las resoluciones como vertiente del debido proceso, en el ámbito procesal es la armonía y estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y resuelto; conforme a lo cual, el procesado no podrá ser condenando por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación y en una definición general se entiende que no es limitativa y debe contener toda resolución judicial o administrativa que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, la cual debe mantenerse en todo el contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los considerandos y razonamiento emitidos;
- g)De la lectura del se encuentra que en su contenido mantiene una congruencia externa, al existir coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto, estando acorde al art. 416 del CPP; también tiene, congruencia interna encontrándose armonía racional ya que desde inicio se indicó que el recurso de casación no ingresará en hechos que no sean los previstos en la precitada norma procesal y precisó que no se entiende cómo se transgredieron los Autos Supremos evocados, por lo que se determinó que se trata de un recurso inadmisible; y,
- h)En dicho fallo judicial existe un hilo conductor que desde un inicio justificó cómo el recurso de casación debe ser interpuesto y al no encontrarse elementos se entiendió que es absolutamente congruente entre su parte considerativa y la dispositiva, por lo que no existe vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Asunta Virginia Pacheco Espejo -hoy tercera interesada-, por la comisión del delito de estafa contra Elizabeth Martínez Ortega -ahora accionante-, por memorial presentado el 12 de junio de 2019 la nombrada interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 79/2018 de 7 de agosto, dictado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 8 a 14 vta.). II.2. Cursa memorial presentado el 12 de agosto de 2019 por la peticionante de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la suma: "Denuncia negativa de tramitación de excepción de prescripción de la acción penal" (sic), solicitando que en vía de saneamiento procesal disponga que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resuelvan la referida excepción, planteada ante dicha Sala (sic); mismo que mereció decreto de igual día, mes y año por el que Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionado-, quien en lo central, señaló: "Acúdase a la vía legal llamada por ley, a tiempo de recordarse a la parte impetrante, que conforme el entendimiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución 1061/2015 S2 de 26 de octubre, puede interponer la excepción cuya falta de trámite se reclama, ante la autoridad donde se halla radicada la causa principal..." (sic [fs. 45]). II.3. Mediante , Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, -hoy accionados- declararon inadmisible el antes señalado recurso de casación interpuesto por la impetrante de tutela (fs. 46 a 48); determinación que le fue notificada a la accionante el 18 de febrero de 2020 (fs. 51). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad de protección de la ley, a la petición, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la impugnación, en razón que:
- 1)Pese a la solicitud de que mediante la vía de saneamiento procesal se corrija la irregularidad en la que incurrió el Tribunal de alzada al no tramitar la excepción de extinción penal por prescripción que presentó, mediante decreto de 12 de agosto de 2019, Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionado- de forma indebida y a contrario de paralizar el trámite del recurso de casación formulado y procurar que se tramite dicha excepción, dispuso que acuda a la vía legal llamada por ley, pudiendo interponer la misma ante la autoridad judicial donde radicada la causa principal; decreto que le fue notificado juntamente con el ; vale decir, cuando el Tribunal de casación concluyó el proceso penal ejecutoriando la Sentencia 23/2016 dictada en su contra; y, de esta manera cesando su competencia para que pueda solicitar reposición de tal decreto, dejándola en indefensión, siendo también imposible que interponga la excepción ante dicho Tribunal, de esta manera se omitió un pronunciamiento respecto a ese medio de defensa, al contrario de otros casos en los que se suspendió el conocimiento de los recursos de casación ante la duda de existencia y resolución de la excepción, decidiéndose inclusive averiguar estos aspectos, y en otros se determinó tramitar de oficio las mismas en su sede, cuando estas fueron presentadas en otras instancias; por lo que, se omitió dar respuesta al fondo del planteamiento contenido en la excepción con base en un mero pronunciamiento formal y ambiguo, que no aclara cuál es la vía a la que se hace referencia, olvidándose que la misma fue efectivamente interpuesta; y,
- 2)Los Magistrados accionados de forma indebida mediante el , declararon inadmisible el recurso de casación formulado, sin considerar los argumentos que expuso, y utilizando explicaciones genéricas e imprecisas, por cuanto:
- i)No es evidente que se limitó a transcribir los y , por cuanto extrajo y razonó sobre las reglas implícitas de sus razonamientos, indicando que el Auto de Vista 79/2018 recurrido contradijo la segunda regla referida a que los hechos y circunstancias contenidos en la acusación formal no pueden ser modificados, ya que el mismo reconoció que uno de los hechos consignados en la Sentencia 23/2016 era nuevo y distinto respecto de la acusación formal, para lo cual transcribió el contenido del fallo de alzada, en el que se mencionó la adición del nuevo hecho y la errónea calificación de dicha modificación, como un cambio de la calificación legal, conforme a lo que realizó una conclusión respecto a la contradicción producida, señalando que el fallo judicial recurrido en casación no contradijo estas razones y permitió que se le sentencie por hechos ajenos a los contenidos en las acusaciones; ii) Sobre la denuncia de actividad procesal defectuosa, en el recurso de casación formulado agrupó dicha denuncia con el primer argumento validando la descripción de incongruencia antes descrita, señalando con base en ello que se lesionó la garantía del debido proceso en su faz de fundamentación de las resoluciones, argumentando que el fallo apelado y su Auto Complementario, fueron omisivos al no haberse emitido pronunciamiento sobre el agravio deducido en el recurso de apelación restringida, consistente en la introducción en la Sentencia 23/2016 de hechos no contemplados en la acusación, lo cual se indicó constituía un defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP; sin embargo, de forma indebida el -hoy cuestionado- sostuvo que, no se detalló con precisión en qué consistía la restricción alegada y menos se explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omitiendo considerar la totalidad de los argumentos en los cuales se exteriorizó claramente cómo se incurrió en la lesión reclamada; y, iii) En el último agravio del recurso de casación expresó la contradicción con la jurisprudencia del , por cuanto la Sentencia 23/2016 adolece del defecto establecido en el art. 370.5 del Adjetivo Penal; toda vez que, solo realizó una relación de los elementos aportados al juicio, sin indicar el valor que tienen los mismos, lo cual no fue revisado por el Tribunal de alzada, el cual se limitó a transcribir dos Autos Supremos y a determinar que su reclamo no constituía agravio, pero el no consideró los argumentos que expresó y erróneamente afirmó que se limitó a transcribir parte de dicho precedente, cuando posterior a definir la regla implícita del mismo, describió la contradicción producida entre las razones del Auto de Vista 79/2018 y el Auto Complementario impugnados con dicha regla, en relación a que no se permiten sentencias sin valoración analítica e individualizada de la prueba. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la , sostuvo que: "El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".
En ese sentido, , señaló lo siguiente: "El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: 'I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'. Así la , señala: 'Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'"".
III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa como medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales
Sobre el particular, la , contextualizando la jurisprudencia existente al respecto y precisando los entendimientos asumidos al respecto, sostuvo: "La , citando la , entre otras, refirió que: ""Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: 'No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
- 1)La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
- 2)La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.
- 3)Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
- 4)Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad".
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales"".
III.3. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
En cuanto al debido proceso en los componentes de fundamentación, motivación y congruencia, la , sostuvo que: "...la , luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".
Por su parte, la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita".
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, esta misma Sentencia Constitucional, estableció que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
- a)Incongruencia por ultra petita;
- b)Incongruencia por extra petita;
- c)Incongruencia por infra petita; y,
- d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ()"".
III.4. Análisis del caso concreto
A partir de esta delimitación procesal efectuada supra, corresponde ingresar a resolver las problemáticas identificadas según corresponda.
En cuanto al decreto de 12 de agosto de 2019
La impetrante de tutela alega que, pese a la solicitud de que vía saneamiento procesal se corrija la irregularidad en la que incurrió el Tribunal de alzada al no tramitar la excepción de extinción penal por prescripción que presentó, por decreto de 12 de agosto de 2019, Olvis Egüez Oliva, Magistrado accionado de forma indebida y a en lugar de paralizar el trámite del recurso de casación formulado y procurar que se tramite dicha excepción; dispuso que, acuda a la vía legal llamada por Ley, pudiendo interponer la misma ante autoridad judicial donde se halla radicada la causa principal; el cual, le fue notificado juntamente con el , vale decir, cuando el Tribunal de casación había concluido el proceso penal ejecutoriando la Sentencia 23/2016 de 3 de agosto dictada en su contra, y de esta manera cesado su competencia para que pueda solicitar reposición de tal decreto dejándole en indefensión; siendo también, imposible que interponga la excepción ante dicho Tribunal, de esta manera se omitió un pronunciamiento respecto a este medio de defensa a contrario de otros casos en los que se suspendió el conocimiento de los recursos de casación ante la duda de existencia y resolución de la excepción, decidiéndose inclusive averiguar estos aspectos y en otros se determinó tramitar de oficio las mismas en su sede -cuando estas fueron presentadas en otras instancias-, por lo que se omitió dar respuesta al fondo del planteamiento contenido en la excepción con base en un mero pronunciamiento formal y ambiguo, que no aclara cuál es la vía a la que se hace referencia, olvidándose que la misma fue efectivamente interpuesta; lo cual, denuncia, repercutiría en la lesión de los derechos a la igualdad de protección de la ley, a la petición y a la defensa.
En este contexto de lesividad denunciada, es necesario remitirse al contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual abarca dentro de sus razonamientos al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, que dentro del marco de verificación procesal-constitucional se constituye en un componente de procedibilidad de inexcusable cumplimiento, a los fines de que agotados los medios o las vías legales idóneas reconocidas en el ordenamiento jurídico se puede acudir a este mecanismo de defensa constitucional y activar el ámbito del resguardo tutelar que se encuentra dentro de su alcance protectivo.
En este contexto de verificación previa de la observancia del principio de subsidiariedad, es importante también considerar conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que la normativa procesal penal establece y regula la imposibilidad de validar actos y/o actuaciones que impliquen actividad procesal defectuosa -arts. 167 y 169 del CPP-, a partir de lo cual este instituto procesal incidental detenta la condición de idoneidad al constituir un mecanismo que en su transcendencia-efecto procesal tiene un matiz reparador y restaurador, al margen de que su activación y viabilidad -de corresponder- posibilita la corrección de las presuntas omisiones y/o irregularidades de procedimiento en las que se hubiese incurrido en la tramitación de la causa y que causen agravio a los sujetos procesales.
En este sentido, en la problemática planteada siendo el componente medular de reclamación la alegada irresolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que formuló la peticionante de tutela ante el Tribunal de alzada, y que no fue atendida en su reclamación por la instancia de casación pese a la solicitud expresa que realizó, deviniendo en un presunta inacción de dinámica procesal-jurisdiccional en sede ordinaria penal -por los Tribunales de alzada y casación-; cabe precisar, en virtud al alcance de la motivación constitucional formulada, que en su contenido central se encuentra relacionada con una correlación de actuaciones y/u omisiones jurisdiccionales vinculadas con la extrañada tramitación y resolución de la señalada excepción, que las mismas alcanzan su marco de cuestionamiento relacionado con una actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, que -conforme se tiene manifestado en esta acción de defensa- tendría su origen en el Tribunal de alzada y posteriormente en el de casación; a partir de ello, si la accionante consideraba la existencia de un despliegue irregular y viciado procesalmente que derivó en la denunciada inhibitoria de resolución del mecanismo de defensa planteado, correspondía que previamente a acudir a esta jurisdicción constitucional active el incidente de actividad procesal defectuosa, por cuanto su idoneidad se encuentra evidenciada al tener como finalidad la subsanación y reparación de defectos en los que pudiesen haber incurrido las autoridades judiciales, que incluye una eventual nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; no obstante, el mismo no fue promovido, lo cual permite afirmar sobre la inobservancia del principio de subsidiariedad.
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