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TCP

0583/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0583/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2023-S2 Sucre, 19 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 46730-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Esther Guadalupe Dávila Cáceres en representación sin mandato de Martín Huanca Quispe contra Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz; y, Silvestre Aruquipa, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 18 de marzo de 2022, cursantes de fs. 26 a 27 vta.; y, 30 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área mineral y tenencia y porte o portación ilícita, el 26 de enero de 2022, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz -demandada-, emitió auto de control jurisdiccional, conminando al Fiscal Departamental de La Paz, para que se ordene al Fiscal de Materia asignado al caso a dar cumplimiento al art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que fue de conocimiento del aludido el 4 de febrero del indicado año; en virtud a ello, dicho funcionario por memorial de 11 de mismo mes y año, impetró la ampliación del término de la investigación; petitorio ilegalmente concedido por la autoridad demandada, encubriendo la demora en la que incurrió el mencionado representante fiscal; lo que, derivó en que el 17 de marzo del señalado año, fuera aprehendido y conducido a sede policial, con el objetivo de recabar su declaración informativa, sin considerar que esa orden fue representada tiempo atrás, y que además habría contraído COVID-19; razón por la que, se puso en riesgo su vida y de las demás personas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 22, 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, y se declare "...NULA LA DECLARACION A LA CUAL SE [LE] ESTA OBLIGANDO A FIRMAR..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 37 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante del accionante, ratificó los argumentos de la acción de libertad, y ampliándolos señaló que:

  1. a)Retiro la demandada tutelar contra Silvestre Aruquipa en vista que no se procedió a la notificación al nombrado con esta acción de defensa;
  2. b)"...el señor Martin Huanca ha sido aprendido y hasta la fecha desconozco realmente cual ha sido su situación jurídica ya que no se ha comunicado conmigo..." (sic);
  3. c)La ampliación del plazo de la investigación fue dispuesta por la autoridad demandada sin que el Ministerio Público cumpla la fundamentación requerida por el art. 301.2 del CPP, limitándose a informar que tal extensión tenía como objetivo "tomar una decisión";
  4. d)La SCP "130/2014" en lo concerniente a la conminatoria emitida por una autoridad jurisdiccional, estableció que no es posible otorgar un plazo adicional al Fiscal de Materia a cargo de la investigación; en razón a que, no existe una norma que autorice esa concesión de tiempo, y aquello implicaría convalidar una actitud negligente; y,
  5. e)Respecto a la orden de aprehensión, de las copias adjuntadas, se evidenció que la misma fue representada; por lo que, cumplió su finalidad.
I.2.2. Informe del demandado

Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz; no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 33.

Silvestre Aruquipa, funcionario policial, según representación de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 35 no pudo ser notificado.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 32. I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 23/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El certificado de laboratorio presentado por el accionante está a nombre de "Martin Quispe", por lo cual no correspondía efectuar un análisis al mismo por los principios de certeza y seguridad jurídica;
  2. 2)La , recondujo el entendimiento de este mecanismo de defensa, respecto al debido proceso; señalando que, las instancias jurisdiccionales que conocen la causa, donde se suscita la presunta lesión son las llamadas a repararla a través de los recursos y medios que prevé la ley, los cuales una vez agotados permiten se recurra a la acción de amparo constitucional, salvo que esas transgresiones estén directamente vinculadas con la libertad y concurra un estado absoluto de indefensión;
  3. 3)Se identificó como acto lesivo la providencia de 14 de febrero de 2022, que amplió el término de la investigación; respecto la misma se solicitó mayores antecedentes al peticionante de tutela, quien se limitó a referir que no pudo acceder a más datos; es decir, se desconocía si estaba en la posibilidad de activar los alcances de los arts. 401 y 402 del CPP, o si ese decreto le fue notificado; por lo que, correspondía agotar los mismos; y,
  4. 4)En cuanto al paradero del solicitante de tutela su abogada indicó que ignoraba donde se encontraba el aludido; de igual forma, adjuntó elementos de la causa de forma incompleta; por ello, se advirtió que si tuvieron acceso al expediente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de control jurisdiccional de 26 de enero de 2022, pronunciado por Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz -demandada-, por el cual dispuso la conminatoria al Fiscal Departamental del citado departamento; para que a su vez, aquel ordene al Fiscal de Materia encargado de la investigación del proceso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 211502082100162 a los efectos del art. 301 del CPP (fs. 3 y vta.).

II.2. Se tiene orden de aprehensión de 8 de febrero del referido año, emitida por Julio Wilder Tarifa Vidal, Fiscal de Materia, contra Martín Huanca Quispe -accionante- (fs. 6).

II.3. Por memorial de 10 del indicado mes y año, Julio Wilder Tarifa Vidal, Fiscal de Materia, dirigido a la autoridad demandada, informó sobre la ampliación del término de la investigación por sesenta días, mereciendo como respuesta el decreto de 14 de mismo mes y año, por el cual se dio curso a esa extensión de tiempo, y se conminó al aludido a cumplir con el art. 301 del CPP (fs. 5 y vta.).

II.4. Consta acta de representación de 3 de marzo de 2022, suscrita por Martha Calle, funcionaria policial, quien expresó que no pudo dar cumplimiento al mandamiento de aprehensión de 8 de febrero de igual año; ya que, no encontró en su domicilio al impetrante de tutela (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante señaló la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso; aduciendo que:

  1. i)La Jueza demandada convalidó el retraso en que incurrió el Fiscal de Materia asignado al caso, al permitir se amplíe el término de la investigación, a través del decreto de 14 de febrero de 2022, evitando se pronuncie resolución conclusiva conforme el art. 301 del CPP; y,
  2. ii)Silvestre Aruquipa, funcionario policial -codemandado-, ejecutó un mandamiento de aprehensión que ya fue utilizado con anterioridad; toda vez que, contaba con acta representación; por ello, considera que es objeto de una persecución y procesamiento ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La , estableció que: "Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

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