Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2023-S3 Sucre, 15 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de cumplimiento
Expediente: 54535-2023-110-ACU Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/23 de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 77 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Pedro Ernesto Becerra Suarez, Director Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ) contra Guido Salvador Quispe Rodríguez, Jefe Regional de Operaciones Estatales del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 53 a 61, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se realizó la solicitud de apertura de una Cuenta Corriente Fiscal y registro de firmas a nombre de CENVICRUZ, previamente autorizada por la Dirección de Cuentas Corrientes Fiscales del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante correo electrónico y el Sistema de Gestión Pública (SIGEP) el 13 de febrero de 2023; empero, la entidad accionada, observó esa solicitud vulnerando de manera injustificada el acceso y disposición de los recursos programados en el Presupuesto Operativo Anual 2023 para la atención integral de las y los adolescentes que se encuentran dentro del Sistema Penal para Adolescentes, dejando sin provisión de las necesidades básicas humanas de la población de los Centros de Reintegración donde permanecen alrededor de doscientos adolescentes y jóvenes privados de libertad, negándose la prioridad del interés superior de la niña, niño y/o adolescente; y, desconociéndose su atención preferente, lo que constituye un derecho constitucional y el derecho a la alimentación y otros derechos básicos como la salud, la educación y el acceso a los servicios interdisciplinarios especializados establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente como medios mínimos y necesarios para su subsistencia durante la ejecución de las medidas en privación de libertad que constituyen derechos fundamentales y esenciales para la vida de todo ser humano y más de una población en condición de mayor vulnerabilidad como lo son los adolescentes privados de libertad.
Alega que se recibió la respuesta del Banco Unión S.A. mediante el Cite: CA/OPERACIONES ESTATALES/0279/2023 de 1 de marzo, por medio del cual para proceder a la apertura de la Cuenta Corriente Fiscal pedida por CENVICRUZ, les solicitaron la norma o instrumento legal por el cual la Asamblea Legislativa Departamental -de Santa Cruz- se pronuncie sobre la ausencia temporal y la continuidad o no del Gobernador, Luis Fernando Camacho Vaca, en atención a lo dispuesto por la "Sala Constitucional Tercera", dentro de la acción de cumplimiento de 23 de febrero de 2023; debiendo aclararse que la situación jurídica y la cualidad de CENVICRUZ se encuentra demostrada conforme a los documentos remitidos tanto al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y al Banco Unión S.A., ante los cuales se ha realizado la tramitación de asignación de código institucional como entidad descentralizada, la asignación del Número de Identificación Tributaria (NIT) en esa misma calidad; registro de beneficiarios del SIGEP, entre otros, encontrándose en trámite la apertura de la Cuenta Corriente Fiscal, importante para el desarrollo de sus servicios y la atención de una población vulnerable como lo son los adolescentes en el Sistema Penal; es así que, para la solicitud de autorización de apertura de cuenta fiscal para la entidad CENVICRUZ, mediante el Cite: GADSC/DESPACHO/OF 1825/2022 de 1 de diciembre, el Gobernador del -Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz- envió al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público la Ley 2887 -de 21 de octubre de 2004- que creó CENVICRUZ como una entidad dependiente de la ex Prefectura del referido departamento; la Ley Departamental 191 -de 10 de septiembre de 2020- que reconoce a dicha entidad como descentralizada del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Decreto Departamental "337" que conforma la Comisión de Gestión para los trámites concernientes al funcionamiento de la entidad descentralizada; posteriormente, mediante Nota con Cite: OF CENVICRUZ 010/2023 PEBS de 20 de enero, se remitió al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, documentación complementaria consistente en el Estatuto Orgánico de CENVICRUZ aprobado mediante Resolución de Directorio "03/2023" y Resolución Departamental 1393 de 19 de enero de 2023; y, la Resolución Departamental 1374 de 27 de diciembre de 2022, mediante la cual se lo designó como Director Ejecutivo de dicha entidad; por lo que, la observación realizada mediante Cite: CA/OPERACIONES ESTATALES/0279/2023, que solicita con carácter previo a la atención de su solicitud de apertura de una Cuenta Corriente Fiscal, se adjunte la norma de la Asamblea Legislativa Departamental de acuerdo a la acción de cumplimiento, no tiene ningún asidero ni justificativo legal válido; puesto que, la determinación de la citada audiencia no tiene por qué interferir en el trámite solicitado, considerando que CENVICRUZ, como entidad descentralizada no es parte de dicha acción, no es impetrante de tutela ni accionado como tampoco tercero interesado; en consecuencia, las determinaciones de la "Sala Constitucional Tercera" no le son aplicables, porque solamente atañen a los sujetos procesales que intervienen en dicha causa.
Refiere que el Banco Unión S.A. de manera arbitraria y discrecional y contrariando lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como Órgano Rector, perjudica el trámite de solicitud de habilitación de Cuentas Corriente Fiscal como si CENVICRUZ fuera la misma persona jurídica que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cuando son dos sujetos estatales diferentes, no son parte de su estructura organizacional ni se encuentran bajo su dependencia, además que cada entidad pública cuenta con su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para el manejo de la gestión pública y su órgano fiscalizador siendo en su caso el Directorio y no así la Asamblea Legislativa Departamental.
Indica que ante la presentación de acciones de defensa en las que se verificó que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del peticionante de tutela, pero éste equivocó la vía de reclamo por cuanto la denuncia efectuada no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción tutelar interpuesta, el Tribunal Constitucional Plurinacional, previó la posibilidad de la reconducción de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado cuando beneficie al accionante; por lo que, la reconducción de las acciones constitucionales está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden protección constitucional reforzada, como personas con discapacidad, menores, pueblos indígenas originarios campesinos, personas de la tercera edad o adultos mayores, mujeres en estado de gestación y personas con enfermedades graves o terminales; encontrándose en el caso igualmente limitada la aplicación de la subsidiariedad, al ser evidente que CENVICRUZ es responsable de personas adolescentes privadas de libertad, estando frente a un daño irreparable; por lo que, al haberse dejado en indefensión a las personas adolescentes privadas de libertad que están a cargo de dicha entidad, por sus dilaciones e injustificadas respuestas, corresponde ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, concediendo la tutela impetrada.
Finalmente manifiesta que como "derecho lesionado" se tiene el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al interés superior -se entiende el niño, niña o adolescente- comprendido como la plena satisfacción de sus derechos como la alimentación, salud, educación, asistencia integral especializada, cuidado y protección en centros de detención especializados en privados de libertad en ambientes adecuados y separados de las personas adultas, siendo un derecho fundamentalísimo en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia y dentro del Sistema Penal para adolescentes.
I.1.2. Norma legal supuestamente incumplida
Alega como norma omitida el art. 60 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada a efecto de que el Banco Unión S.A. a través del accionado proceda a la inmediata apertura de la Cuenta Corriente Fiscal de la entidad descentralizada CENVICRUZ, y la habilitación de las firmas autorizadas; y, como medida cautelar se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que ordene que la Dirección de Cuentas Corrientes Fiscales suspenda el plazo de quince días hábiles, para realizar el registro de firmas autorizadas de la Cuenta Corriente Fiscal a nombre de CENVICRUZ-TRANS-GAD SANTA CRUZ, considerando que vencido el plazo la solicitud realizada de apertura quedará sin efecto, debido a las dilaciones y la injustificada negativa del Banco Unión S.A., perjudicando los derechos de los adolescentes privados de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de marzo de 2023, según consta en el acta que cursa de fs. 72 a 76 vta., en presencia de la parte impetrante de tutela, así como de la accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el memorial de acción de cumplimiento y ampliando en audiencia, manifestó que se conceda la tutela impetrada cumpliendo las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa e igualdad, con costas y daños y perjuicios por la temeridad de la entidad accionada, solicitando que de acuerdo a la -de 28 de febrero-, se disponga que el Banco Unión S.A., asuma los daños civiles y perjuicios ocasionados a CENVICRUZ y proceda a la reparación e indemnización por las multas ocasionadas en el régimen a corto plazo de la seguridad social y otros que emerjan del retraso injustificado del referido Banco, conforme a la actualización y cuantificación que se realicen por dichas entidades contra CENVICRUZ a partir de la actualización de acuerdo a reglamento expreso; y, se disponga la suspensión temporal de los plazos, dentro del régimen a corto plazo de la seguridad social y de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Guido Salvador Quispe Rodríguez, Jefe Regional de Operaciones Estatales del Banco Unión S.A. de Santa Cruz, en audiencia a través de su abogado manifestó que:
- a)Tanto en la fundamentación escrita como en la oral, la parte accionante no señaló la norma específica que quiere que la autoridad jurisdiccional constitucional haga cumplir, además conforme a la ratificada por la , el objeto de la acción de cumplimiento no es la tutela de derecho subjetivos de terceros, sino tiene como fin la efectivización de los mandatos constituciones y de orden legal e implica una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.1 de la CPE, confundiendo la tutela de la acción de cumplimiento con la de acción de amparo constitucional;
- b)No se identificó norma clara y concreta y qué funcionario ha sido "requirente" -se entiende renuente- en cumplirla;
- c)Existe un error en la legitimación pasiva de la autoridad accionada, siendo que en el caso se debió accionar al Banco Unión S.A. para que a través de sus mecanismos internos también se conmine a lo que nos solicita y no al servidor público; por lo que, tampoco se puede alegar que se haya agotado la vía ordinaria para poder solicitar la "justicia" constitucional y que un funcionario de menor rango dé cumplimiento a algo que pudo haberse reconducido a través de una vía ordinaria;
- d)El Banco Unión S.A. cumplió con la documentación; puesto que, la Resolución Ministerial 389/2021 de 11 de noviembre, en su art. 17 establece que la apertura de una Cuenta Corriente Fiscal en la entidad bancaria es a partir de la fecha de notificación de 13 de febrero de 2023; que fueron establecidos en quince días hábiles para poder realizar la apertura, término que vencía el 8 de marzo de igual año;
- e)El Banco Unión S.A. el 8 de marzo -de ese año- procedió a notificar a Pedro Ernesto Becerra Suarez, Director Ejecutivo de CENVICRUZ, que ya tenía aperturada la referida cuenta y habilitadas las firmas autorizadas; en ese sentido no existió ningún incumplimiento de la norma para activar algún recurso constitucional;
- f)Posteriormente, solicitaron que se les extienda la chequera, en ese entendido la parte impetrante de tutela ya tenía conocimiento de que las cuentas ya se encontraban aperturadas; por lo que, pretender activar una acción de defensa cuando el objeto de materia constitucional se ha sustraído, hace que concurra la teoría del hecho superado conforme a la SCP "1077/2010 de 20 de agosto" -se entiende 1077/2010-R de 27 de agosto-, que establece que se utiliza cuando el objeto de la tutela ha desaparecido, deviniendo como efecto la denegatoria de la tutela solicitada o sustracción de materia tutelable; y,
- g)No existe lesión alguna a derecho ni incumplimiento a norma alguna y tampoco existe incumplimiento a plazo alguno; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada, aplicando la teoría del derecho superado o la sustracción del objeto constitucional, porque lo reclamado fue cumplido dentro de plazo previsto en la norma, además de que ellos generaron actuaciones que demuestran que el Banco Unión. S.A. cumplió con lo que ellos solicitaban al requerir la chequera.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/23 de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 77 a 80 vta., concedió la acción de cumplimiento; disponiendo que:
- 1)En la vía preventiva, la reconducción de la acción de cumplimiento a acción de amparo constitucional, debiendo la entidad accionada a través de su representante no volver a incurrir en dilaciones que limiten y restrinjan derechos de grupos de protección reforzada; y,
- 2)Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto 01/2023 de 7 de marzo; todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- i)La parte accionante alega que habiendo obtenido la orden expresa del Ministerio de Economía y Finanzas no controvertidas, acudieron ante el Banco Unión S.A. a través de su representante; consiguientemente, el accionado, aclarando que dicha institución no está accionada sino únicamente el Jefe Regional de Operaciones Estatal del indicado Banco; ante la solicitud de la apertura de la respectiva cuenta, en respuesta emitió la observación de 1 de marzo -de 2023-, notificada el 2 del mismo mes y año, en la que expresamente se les pide presentar o remitir la norma o instrumento legal por el cual la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz se pronuncie sobre la "ausencia temporal", producto de la acción de cumplimiento tramitada en la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 23 de febrero -se entiende de 2023-, hecho tampoco controvertido, producto de ello la entidad peticionante de tutela formuló acción de cumplimiento y al mismo tiempo ser excluyente de la acción tutelar formalmente presentada, pretende cumplir la observación realizada por la entidad accionada, razón por la cual el 7 de marzo de 2023, esta Sala emitió el Auto 01/23 admitiendo la acción de cumplimiento y disponiendo la medida cautelar de suspensión de los "diez días" establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, y al día siguiente el 8 de marzo de ese año, la entidad accionada habilitó las cuentas;
- ii)La acción de cumplimiento en su naturaleza deviene en un imperativo formal, tanto sustancial como legal de exigir al servidor público u órgano estatal el cumplimiento del deber omitido y que el deber sea inexcusable, en el caso la parte accionante no cumple con ese presupuesto procesal desde ninguna perspectiva incurriendo en lo previsto por el "...arábigo 2 del artículo 66 de la norma adjetiva constitucional..." (sic); empero, este Tribunal se encuentra facultado para reconducir la acción tutelar, entre tanto consagre la tutela de un derecho que no implique de ninguna forma destruir los formalismos procesales constitucionales, sino el resguardo de un derecho en favor de un grupo de protección constitucional reforzada; por lo que, el error en el que ha incurrido la entidad impetrante de tutela "...de no contemplar como accionada a la institución, no así a quien administrativamente ejerció el acto que considera lesivo, pues tampoco su representante legal, también se constituye en un formalismo que debe ser reconducido por este Tribunal de Garantías..." (sic);
- iii)Se ve por conveniente modular o reconducir la acción de cumplimiento a acción de amparo constitucional, bajo el resguardo y tutela del derecho al debido proceso en su vertiente de principio de celeridad, al ser el objeto la solicitud de apertura de cuentas, considerando un hecho aislado que no tiene referencia alguna con el peticionante de tutela, como un acontecimiento al cual se encontró supeditada la aceptación de la apertura de la cuenta bancaria, es decir la entidad accionada a través del accionado, supeditó la procedencia de los "...formales legalmente solicitados a un acontecimiento futuro incierto..." (sic) dispuesto también en la vía constitucional que no guarda reparo en su incumplimiento u observación;
- iv)Amerita que este Tribunal de garantías en la vía de acción de amparo constitucional dentro de su naturaleza preventiva, tutele únicamente el derecho al debido proceso en su vertiente de principio de celeridad; por cuanto, a la autoridad accionada al incurrir en aquella dilación infundada, ha limitado, "no vulnerado", el principio de celeridad y garantías de un proceso inmediato eficaz y eficiente administrativo vinculado a un grupo de protección constitucional reforzada como son los menores de edad de CENVICRUZ; y,
- v)Tutela -que es otorgada- sin costos ni costas; puesto que, es aceptable que la entidad financiera hubiera tenido un resguardo preventivo en cuanto a tener certeza del legitimado activo de la concesión de la titularidad, porque aún desconcentrada la entidad tiene relación con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; en ese sentido los alcances de la tutela se delimitan para evitar que a futuro se supediten acontecimientos inciertos y venideros y actuaciones procesales que se encuentren vinculadas al grupo de protección constitucional reforzada.
En vía de explicación, complementación y enmienda, la parte accionada alegó que la concesión que se hizo fue en la vía innovativa para que esas actuaciones no se vuelvan a repetir referente al principio de celeridad; empero, en la Resolución se hizo la aclaración que la norma otorgó quince días al banco para pronunciarse; por lo que, en efecto existió un pronunciamiento dentro de ese plazo; en ese sentido cuestionan cuál sería el elemento dilatorio, pidiendo por ello que se aclare porqué se llamaría dilación cuando ya se cumplió con el plazo.
La Sala Constitucional dando respuesta a dicha solicitud, dio lugar a la explicación señalando que ese Tribunal fue enfático y claro indicando que:
- a)No se trata de una acción de amparo constitucional innovativa; puesto que, ello se encuentra reservado para la acción de libertad;
- b)Las dimensiones del control tutelar vía acción de amparo constitucional son preventivas y correctivas; por lo que, la dosificación del control tutelar, es el de evitar que en futuras ocasiones se limiten o abstenga el derecho de grupos de protección constitucional reforzada; y,
- c)El plazo establecido en la norma no fue considerado por ese Tribunal, tampoco declarado por incumplido; consiguientemente, la solicitud fundada por parte de un grupo de protección constitucional reforzada no amerita una observación que esté supeditada a actos o acontecimientos futuros o inciertos, de los cuales no tiene control ni el accionante "...ni la entidad hoy tercera interesado..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota recibida el 13 de febrero de 2023, por la cual Pedro Ernesto Becerra Suarez, Director Ejecutivo de CENVICRUZ, -ahora accionante- solicitó a Guido Salvador Quispe Rodríguez, Jefe Regional de Operaciones Estatales del Banco Unión. S.A. -hoy accionado-, la apertura de Cuentas Corrientes Fiscales y habilitación de firmas autorizadas para manejar los recursos de ese Centro (fs. 43 a 45).
II.1.1. Por Notas recepcionadas el 24 de febrero y 1 de marzo de 2023, dicha solicitud fue reiterada por la misma entidad (fs. 46, 47 a 50).
II.2. Consta Nota CITE: CA/OPERACIONES ESTATALES/0279/2023 de 1 de marzo, dirigida al Director Ejecutivo de CENVICRUZ -hoy accionante-, por la cual la autoridad accionada, hizo conocer observaciones, relacionadas a la solicitud de apertura de cuenta a nombre de CENVICRUZ-TRANS-GAD SANTA CRUZ y la habilitación de firmas autorizadas del Director Ejecutivo y de Esmirna Mercedes Oliva Ruiz como Directora Administrativa Financiera, ambos de CENVICRUZ; indicando que revisada la documentación por el área legal, se observó que en consideración a lo dispuesto por la "Sala Constitucional Tercera" dentro de la acción de cumplimiento de 23 de febrero de 2023, respecto a la ausencia temporal del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que dispuso que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz deba establecer los criterios sobre la ausencia temporal del Gobernador; por lo que, la indicada entidad departamental, deberá remitir la norma o instrumento legal por el cual dicha Asamblea se pronuncie sobre la ausencia temporal y "...sobre la continuidad o no de Luis Fernando Camacho" (sic [fs. 51]). II.3. Cursa impresión de correo electrónico de 13 de febrero de 2023, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Dirección General de Sistemas de Información Fiscal, dirigido a CENVICRUZ, indicando que en atención al requerimiento de apertura de una Cuenta Corriente Fiscal realizado a través de CITE: ACF/SOL/78894/2023, se comunicaba que ese Despacho remitió la referida solicitud al Banco Unión S.A.; por lo que, a partir de esa fecha tendría un plazo no mayor de quince días hábiles para realizar el registro de las Firmas Autorizadas de la Cuenta Corriente Fiscal ante el "BUSA", en la Agencia Central del departamento de Santa Cruz; vencido el plazo mencionado la solicitud de apertura quedaría sin efecto (fs. 52).
II.4. Mediante Nota CITE:CA/OPERACIONES ESTATALES/0319/2023 de 8 de marzo, el Jefe Regional de Operaciones Estatales del Banco Unión S.A. -hoy accionado- junto con la Gerente de Agencia del mismo Banco, hizo conocer al ahora impetrante de tutela, Director Ejecutivo de CENVICRUZ, que con referencia a la Carta de solicitud de apertura de cuentas corrientes fiscales y habilitación de firmas autorizadas y complementada mediante carta CITE: OF CENVICRUZ 049/2023 PEBS, recibida el 6 de marzo de ese año, a través de la cual se solicitó la Apertura de Cuenta y habilitación de firmas para el manejo de la Cuenta Corriente Fiscal 1-0000047449942 CENVICRUZ-TRANSF.GAD SANTA CRUZ; conforme a lo requerido y una vez verificada la documentación, en la fecha se habría procedido a la habilitación de las firmas de PEDRO ERNESTO BECERRA SUAREZ como Director Ejecutivo y ESMIRNA MERCEDES OLIVA RUIZ como Directora Administrativa y Financiera, ambos de CENVICRUZ; mencionando igualmente la entrega de una copia del contrato de apertura de la Cuenta Corriente Fiscal 1-0000047449942 CENVICRUZ-TRANSF.GAD SANTA CRUZ. Nota que fue recepcionada en esa misma fecha, 8 de marzo de 2023, por Esmirna Mercedes Oliva Ruiz, Directora Administrativa y Financiera de la referida entidad, conforme el cargo de recepción (fs. 69). Asimismo, consta Instrucción Electrónica - TGN relacionada a ese trámite (fs. 71).
II.5. Por Nota OF.CENVICRUZ 55/2023 PEBS de 8 de marzo, el Director Ejecutivo y la Directora Administrativa y Financiera, ambos de CENVICRUZ, solicitaron al Jefe Regional de Operaciones Estatales del Banco Unión S.A., talonarios de chequeras (dos chequeras de cincuenta unidades cada una), adjuntando fotocopias de las cédulas de identidad de las personas autorizadas de la cuenta y responsable del recojo, indicando como titulares a Pedro Ernesto Becerra Suarez y Esmirna Mercedes Oliva Ruíz, respecto al número de cuenta 1-0000047449942. Nota recibida por el indicado Banco en la misma fecha (fs. 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela alega como omitido el art. 60 de la CPE, indicando que dentro del trámite de solicitud de apertura de cuentas corrientes fiscales y habilitación de firmas autorizadas para el manejo de la cuenta 1-0000047449942 por parte de la entidad ahora accionante -CENVICRUZ-, el Banco Unión S.A. observó dicho trámite pidiendo que para cumplir con requisitos debían presentar la norma o instrumento legal por el cual la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, se pronuncie sobre la ausencia temporal y la continuidad o no de Luis Fernando Camacho Vaca, situación que se hubiera suscitado dentro de otra acción de cumplimiento llevada a cabo el 23 de febrero de 2023; cuando como entidad impetrante de tutela no son parte de dicha acción de defensa, ni terceros interesados, desconociéndose con esa observación los derechos de adolescentes privados de libertad que se encuentran en ese Centro, más aún si el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Dirección General de Sistema de Información Fiscal, les comunicó que tenían el plazo de quince días para realizar el registro de las firmas autorizadas, y pasado dicho término la solicitud de apertura de Cuenta Corriente Fiscal quedaría sin efecto.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , estableció que: "El art. 134.I de la CPE, sobre la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, estableció que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del CPCo, prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de los servidores públicos, la efectividad de las normas constitucionales o legales.
Así la , que citó la , manifestó que: 'Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
(...)
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión'.
Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que:
- a)La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista;
- b)Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer;
- c)El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE);
- d)El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica ( y );
- e)No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y,
- f)Corresponde aclarar la , en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia" (las negrillas fueron añadidas).
Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la , señaló que: "... esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal" .
En coherencia con lo descrito, la , refirió que: "...la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales".
Por su parte la , que también aludió a la , señaló que: "...la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
Por lo que para que la acción de cumplimiento prospere exige:
- a)Que la norma derive de un mandato específico y determinado;
- b)Que el mandato específico pueda ser exigible a la autoridad o servidor público concreto, competente y sea el destinatario del mandato contenido en la Constitución o en la norma legal; y,
- c)Debe ser un mandato vigente, cierto, claro, no estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, de obligatorio cumplimiento e incondicional" (las negrillas fueron añadidas).
III.2. La acción de cumplimiento y la diferencia con la acción de amparo constitucional
Respecto a la diferencia existente entre las acciones de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, la , reiterando los entendimientos contenidos en la , sostuvo que: "(...) la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento. En ese sentido, el mencionado fallo constitucional plurinacional, citando a su vez, a la , precisó que: "...'Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión. Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; (...)'"" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que: "De acuerdo al autor José Antonio Rivera Santiváñez, respecto al primer elemento constitutivo; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento.
(...)
Por su parte, con relación al segundo elemento constitutivo de la norma, es decir, el objeto de cumplimiento, (...) esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal".
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