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TCP

0583/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0583/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2023-S4 Sucre, 10 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 46724-2022-94-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 57 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo y/o Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de Daniel Glenn Hidalgo Suárez contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 18 a 25 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Moira Andrade García por el presunto delito de asesinato, mediante Resolución de 7 de mayo de 2021, fue dispuesta su detención preventiva por el plazo de seis meses, señalándose audiencia para considerar su situación jurídica el 8 de noviembre del mismo año.

Llevado a cabo dicho verificativo con la finalidad de ejercer el control de cumplimiento del vencimiento del plazo de duración de la detención y cesación a la detención preventiva, petición última que realizó en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo era necesario acreditar el tiempo transcurrido y no desvirtuar los riesgos procesales, para que cese la detención preventiva y se disponga la aplicación de medidas menos gravosas independientemente de que existan riesgos procesales, más aún cuando no existía solicitud de ampliación previa de la representación Fiscal aceptada judicialmente cuando se programó la audiencia de consideración aludida; no obstante, el Juez de la causa denegó la misma, con fundamentos que no responden al objeto de lo pretendido, manifestando que no se enervaron los riesgos procesales, además que la autoridad Fiscal había pronunciado requerimiento conclusivo de acusación en contra del imputado.

Por lo que, planteó Recurso de apelación, lo cual fue declarada improcedente por el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista de 7 de diciembre de 2021, donde en vez de resolver los agravios expuestos, otorgó una interpretación errónea, distorsionada y distinta a las contenidas en los arts. 233.3) parte in fine, art. 235 ter y 239.2 del CPP, llegando a confundir el objeto de control de vencimiento del plazo su duración con el pedido de continuidad de la detención por existencia de riesgos procesales y acusación formal.

Generando como consecuencia de ese error la continuidad de su detención preventiva, pese haberse cumplido el plazo establecido; siendo que, en función del art. 235 ter del de la norma procesal penal, pueden suceder dos posibilidades, o se amplía el plazo de detención o en ausencia del pedido efectuado por el Ministerio Público cesa la misma disponiéndose medidas menos gravosas ante el vencimiento del plazo, independientemente que existan riesgo procesales, no concurriendo una posibilidad alterna como sucedió en el caso, al mantenerse su detención ante la existencia de riesgos procesales y acusación formal, la cual ni siquiera fue remitida ante el Juez o Tribunal de Sentencia, al no haberse ordenado su envío sino hasta después de establecerse la continuidad de su detención preventiva; por consiguiente, no existía radicatoria alguna que dé cuenta que ya se asumió competencia y por tanto la etapa preparatoria se hubiera cerrado formalmente dando paso a la etapa de juicio oral, para asumir que correspondía activar una ulterior cesación a la detención preventiva desvirtuando los riesgos procesales, lo cual no ocurrió porque al momento del tratamiento de su situación aún se encontraban en etapa preparatoria, consecuentemente su libertad se encontraba sujeta a plazo, y no a la enervación de los riesgos procesales como falsamente asumió el Vocal demandado, lo que hace que la determinación aceptada sea ilegal, indebida y arbitraria, al generar un procedimiento irregular no previsto en el art. 233 del CPP.

Lo que evidencia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista confutado, ya que ni el Juez y tampoco el Tribunal de alzada podían utilizar como fundamento para rechazar su petición que no había desvirtuado los riesgos procesales, pues la misma fue basada en el transcurso del tiempo; por lo que, al mezclar, combinar y/o confundir cada una de las causales para solicitar la cesación a la detención preventiva, soslayaron que las condiciones establecidas en el art. 239 de la norma procesal penal son independientes y separadas, siendo otro elemento que acredita la falta de fundamentación del fallo ahora cuestionado, la afirmación realizada en el último considerando, abocándose a efectuar una exposición con relación a lo argumentado por la Jueza inferior, respecto a la ponderación de derechos entre la libertad del hoy accionante y el de la víctima menor y mujer que goza de protección reforzada, sin tener presente que debió observar el objeto de la audiencia que era la consideración de la cesación a la detención preventiva en aplicación a lo que dispone el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, cuyo análisis se encontraba limitado al vencimiento del tiempo y no otro.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación razonable y congruente, aplicación objetiva de la ley; y, la garantía de legalidad, sin citar norma const5itucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 7 de diciembre de 2021, ordenándose al Vocal demandado, emita nuevo fallo fundamentado, respondiendo de manera motivada a todos los agravios expuestos sin apartarse de los marcos legales previstos en los arts. 233.3) parte in fine, 235 ter y 239.2 del CPP, y de la línea jurisprudencial que corresponda, observando y efectuando una correcta aplicación de la Ley, y los criterios o entendimientos desarrollados por el Tribunal de garantías;
  2. b)Se conmine a la autoridad demandada a "ejercer un correcto de medio de impugnación denominado apelación incidental de medida cautelar" (sic); y,
  3. c)Se disponga la remisión del Vocal demandado, al Ministerio Público por incumplimiento de deberes, negativa y retardo de justicia por vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 54 a 56, presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela mediante su abogado, ratifico el memorial de acción de libertad, y ampliando la misma señaló que:

  1. 1)La acción de libertad no se encuentra sujeta a rigorismos y formalidades, los cuales caracterizan a la acción de amparo constitucional;
  2. 2)El Vocal demandado ratificó la resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, sin pronunciarse con relación a los arts. 233.2, 235 ter, 234 y 239.2 todos del CPP modificado por la ley 1173, pues no resolvió el objeto de la audiencia, cuyo propósito tenía el de realizar el control de la detención preventiva con base en las "" y "491/2021", salvo que el Ministerio Público haya solicitado la ampliación lo que no ocurrió en el caso, determinando la continuación de la detención preventiva ante la existencia de acusación fiscal y riesgos procesales, infiriendo que por la existencia de acusación no podría aplicarse el art. 239.2 de la norma procesal penal, debiendo estarse ante los presupuestos que establece el artículo de referencia en su núm. 1;
  3. 3)Se incumplió los parámetros jurisprudenciales contenidos en la y de 16 del citado mes, conforme al cual al existir fecha y hora de audiencia debió pronunciarse respecto al tiempo de la detención preventiva al encontrarse vencido el plazo dispuesto y no existir ampliación requerida por el Ministerio Público, debiendo concederse la cesación y aplicarse otras medidas personales que establece el procedimiento; y,
  4. 4)Existe falta de fundamentación e insuficiente motivación, porque en la resolución emitida no se hizo mención en qué fecha habría sido presentada la acusación fiscal, tampoco se pronuncia si fue radicada ante un Tribunal de Sentencia, tampoco explica en ese caso porque se estaría llevando a cabo una audiencia ante la presentación de ese requerimiento conclusivo; no obstante, que la , que determine la competencia del Juez de Instrucción hasta antes de la radicatoria, sin comprenderse porque se habría rechazado la posibilidad de disponer medidas cautelares siendo lo peor que estableció que no se hubiera desvirtuado con alguna documentación los riesgos procesales, desconociendo el art. 233, 235 ter y 239.2 del CPP, cuando la finalidad del acto era verificar la duración de la detención preventiva, pues si bien existía una acusación a ese momento no había sido radicada, lo cual desconocieron ambas autoridades, quienes actuaron con base en su presentación señalando que ya se encontraría en etapa de juicio, en pleno desconocimiento de la , excediéndose al determinar la continuación de su detención preventiva, teniendo en todo caso la obligación de pronunciarse precisamente sobre la remisión y radicatoria de la acusación fiscal, constando que recién se dispuso la remisión al Tribunal correspondiente, existiendo por tanto un exceso de la interpretación teleológica de la normativa referida, al no tener sentido presentar una cesación cuando ya estaría radicada la acusación; por cuanto, la determinación asumida es justamente la lesión cometida, ya que si bien no había posibilidad alguna de ampliación de investigación, pero sí pudo haberse determinado la revisión de su situación jurídica.
I.2.2. Informe de la Vocal demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 50 a 53 vta., manifestó que:

  1. i)La instancia constitucional no se constituye en una instancia casacional;
  2. ii)El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de derechos;
  3. iii)Declaró la improcedencia del recurso de apelación, en virtud a los fundamentos que fueron expuesto como agravio por la defensa del hoy impetrante de tutela, que entre otros reclamó que el Juez de instancia habría mantenido latentes los riesgos procesales con base en apreciaciones subjetivas, además de no haber observado la normativa internacional, jurisprudencia y lo establecido en el art. 233 de la norma procesal penal, en lo que respecta al plazo de duración de la detención preventiva; por lo cual, a partir de ese reclamo y de acuerdo a los antecedentes es que estableció que si bien era evidente la ausencia de solicitud de ampliación por parte del Ministerio Público; sin embargo, al existir un requerimiento conclusivo como la acusación fiscal, conlleva que el proceso se encuentre en etapa de juicio oral; por lo que, para considerar una ulterior solicitud de cesación a la detención preventiva debería observarse el cumplimiento de los previsto en el art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, que determinan que en etapa de juicio oral y recursos para que procesa la cesación de la detención preventiva se deberá desvirtuar los riesgos procesales, los cuales en el caso no fueron desvirtuados bajo ningún elemento de convicción, situación que determinó la decisión asumida, bajo el fundamento esgrimido en la ;
  4. iv)No es evidente que se haya omitido analizar y fundamentar cada uno de los agravios expuestos por la defensa del hoy accionante; aspecto que, puede observarse del análisis integral realizado en el Auto de Vista aludido; y,
  5. v)Por lo expuesto, se podrá determinar que se emitió el fallo cuestionado, en estricto cumplimiento de las normas penales y jurisprudencia vinculada al caso, observando los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que exista vulneración a los derechos invocados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Gisela Cámara Rodríguez, en representación de la institución de referencia, señaló que la cesación a la detención preventiva no opera ipso facto, ya que si bien existía un señalamiento de audiencia, no podía solicitarse la ampliación de plazo de investigación por una situación compleja, pues ante la presentación de acusación formal el proceso se supedita a lo establecido en el art. 340.I, II y III de la norma procesal penal, lo que no deriva en la restricción de la libertad, ya que de acuerdo a los fallos constitucionales citados por el propio accionante una vez superada la etapa preparatoria y encontrándose vigente la etapa de juicio oral, debe aplicarse el art. 239. 1 del citado cuerpo legal, y no así el núm. 2; por lo que, peticionó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 57 a 67 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La autoridad judicial ahora demandada estableció que ante la existencia de una acusación formal, concluye la etapa investigativa; por lo que, no tendría sentido solicitar la ampliación de investigación, considerando que el día de la audiencia donde debía realizarse el control del plazo, se presentó dicho requerimiento conclusivo, extremo que fue de conocimiento de la defensa;
  2. b)En cuanto al reclamo efectuado por la parte apelante hoy accionante respecto a que la acusación no se habría remitido ni se encontraba radicada, el Vocal demandado respondió que si se revisa la finalidad para el caso del art. 239.2 de la norma procesal penal, ya no sería aplicable cuando se tiene la presentación material de la acusación, el cual debe ser remitido en el plazo de veinticuatro (24) horas al Tribunal que corresponda, evidenciándose un similar sentido en la ;
  3. c)No es evidente que no se hubiera precisado cuando fue presentada la acusación, cuando se extrae de antecedentes que fue el 8 de noviembre de 2021; y,
  4. d)No se advierte la existencia de falta de fundamentación y motivación, habiendo sido respondidos los cuestionamientos efectuados, habiéndose identificado en el último párrafo del Auto de Vista cuestionado, porque la finalidad del acto tenía que ver precisamente con la realización de los actos investigativos y que efectivamente para el tracto procesal cambia a los efectos de la modificación de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, lo cual evidencia que no existe un exceso de interpretación de la legalidad del ordenamiento jurídico vigente o que se haya generado alguna inobservancia a la legalidad respecto al acto realizado y que tenga relación directa con la libertad del hoy impetrante de tutela.

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