Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2021-S1 Sucre, 25 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 36779-2020-74-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 54 a 65., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Alanes Flores en representación sin mandato de Jhonatan Saúl Machaca Cayo contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Celia Monzón Orellana, Gloria Maribel Canaviri Huertas y Sabina Abal Oña, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 31 a 34 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato, el 21 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, actuado procesal en el cual se dispuso su detención preventiva, por concurrir los requisitos dispuestos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, transcurrido el tiempo varios riesgos procesales fueron enervados, quedando subsistente solo el numeral 2 del art. 235 de la citada norma.
Asimismo, el 16 de julio de 2020, las Juezas del Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí -ahora demandadas-, celebraron la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, donde se le negó su solicitud, sin tomar en cuenta los documentos que enervaron la probabilidad de autoría y el hecho de que ya no existía el riesgo procesal establecido en el art. 235 numeral 2 del CPP. Con relación a dicho riesgo procesal, dicho Tribunal de Sentencia fundamentó la vigencia del mismo, señalando que si bien tiene derecho a pedir cesación, debe tener la prueba idónea, además de ser claros en las exposiciones a fin de evitar ideas distorsionadas de lo que se pretende con las pruebas presentadas, habiéndose aclarado que si bien no se toma en cuenta la prueba del coacusado, sí se toma en cuenta la declaración que consta en antecedentes, aspecto que inclusive fue dilucidado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, aspecto que no puede ser valorado nuevamente; dicho fundamento se aparta de la Resolución primigenia; es decir, la que dispuso su detención preventiva, en la que se establecía la vigencia de este riesgo procesal en tanto y en cuanto no presten su declaración informativa policial, Virgilio García Camacho y otros. Dicho extremo se hace más evidente, cuando la autoridad codemandada, al momento de conocer el recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, y en base a antecedentes totalmente subjetivos, mantiene subsistente el riesgo procesal sin establecer cómo se puede advertir que su persona en libertad pueda influir negativamente en partícipes, testigos y peritos dentro de la causa; por consiguiente, se observa que al emitir el citado Auto Interlocutorio y el Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, que confirmó el anterior, carecen de una debida fundamentación, conculcándose su derecho a la libertad.
Además agrega, que se debe considerar que evidentemente se tenía señalada audiencia de prosecución de juicio oral para el 3 y 4 de agosto de 2020; y sin embargo, fueron suspendidas por causas ajenas a su representado; y de acuerdo a los criterios transcritos anteriormente, su representado debe guardar detención preventiva mientras no exista una Sentencia, lo que denota una confusión en la finalidad de la detención preventiva que no puede ser considerada como un anticipo de pena.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna eficaz y efectiva, y a los principios de proporcionalidad, temporalidad, in dubio pro reo y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23; 115.II; y, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se disponga en forma inmediata su libertad;
- b)Se haga efectivo su derecho a una administración de justicia pronta, oportuna y eficaz, velándose por el principio de celeridad, se señale audiencia de prosecución de juicio oral evitando que la misma se suspenda, debiendo los demandados tomar los recaudos y medidas necesarias que aseguren el desarrollo de estas; y,
- c)La condenación a la reparación de daños y perjuicios de conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 53 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando los mismos en audiencia señaló lo siguiente:
- 1)Interpuso acción de libertad reparadora; toda vez que, lo que busca es restablecer la lesión causada por las autoridades demandadas, ya que si se encuentra guardando detención preventiva en la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, es a raíz de una decisión mal asumida en primera instancia por los miembros del Tribunal de Sentencia de esa localidad, y confirmada con Auto de Vista emitida por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento;
- 2)La Resolución mediante la cual se dispuso la detención preventiva data de 21 de diciembre de 2017, hace dos años y diez meses aproximadamente, habiéndose establecido en aquella oportunidad que su defendido en libertad podía influir en Virgilio García Camacho y en terceras personas que nunca se llegaron a identificar; vale decir, el riesgo previsto en el art. 235 numeral 2 del CPP; sin embargo, presentan la declaración como testigo precisamente de Virgilio García Camacho, y también la imputación formal que se habría presentado en contra del mismo luego de su declaración informativa policial, que datan de 2 de febrero de 2018; es decir, que con solo presentar dicha declaración, el riesgo procesal ya se habría enervado, dado que existía la posibilidad, y basados en meras suposiciones, que en libertad su defendido tendría influencia en la declaración del testigo, y ahora el mismo ya declaró, siendo que ahora se encuentran en etapa de juicio oral;
- 3)Señala que pidieron la cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicha solicitud les fue negada porque según las autoridades del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí -ahora demandadas- seguiría firme el riesgo previsto en el art. 235 numeral 2, y cuando apelaron dicha Resolución, la Sala Penal antes mencionada negó la cesación a la detención preventiva, confirmando la resolución impugnada, y refiere como fundamento que ante una eventual libertad irrestricta podría influir negativamente sobre testigos, partícipes o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, entrando nuevamente en subjetividades, siendo que a partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dicho riesgo procesal no se puede basar en meras suposiciones abstractas sino que deberá surgir de la información precisa que el Fiscal o querellante aporten en la audiencia, y al decir que podría influir de manera negativa en testigos, no indica bajo qué elementos ha tomado convicción de aquello; y,
- 4)Agrega que en base a otros documentos -denuncias ante el Defensor del Pueblo, Derechos Humanos (DD.HH.), Fiscalía Departamental, etc.-, solicitaron nuevamente la cesación a la detención preventiva pidiendo al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí que considere la prueba presentada, y lo que dijo el citado Tribunal de Sentencia, que también es motivo ahora de la acción de libertad, es que no se puede contaminar con la prueba siendo que había sido ofrecida en sobre cerrado por el acusado Alex Teodosio Cruz, y ni siquiera lo pusieron al cuaderno, ni observaron el contenido, pese a que corrieron en traslado, sino que simplemente les devolvieron en audiencia, indicando que no puede presentarla, pese a que ya habían fundamentado sobre dicha prueba, y al haber sido apelada la Resolución, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señaló que los Jueces habrían obrado bien al no valorar la prueba presentada por haber sido ofrecida por uno de los coacusados, y que en todo caso el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del citado departamento se iba a contaminar con dicha prueba; por lo que, la autoridad demandada omitió valorar el memorial presentado por los mismos argumentos ante la Defensoría del Pueblo, además del Certificado Médico Forense que acreditaba que el acusado Alex Teodosio Cruz tenía lesiones producto de torturas que había recibido y la solicitud de recusación y parcialización de la Fiscal de Materia, omisión que constituye un acto arbitrario e ilegal que lesiona el derecho al debido proceso por omisión en la valoración de la prueba aportada.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; a través de informe escrito de 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 45 a 46, señaló lo siguiente:
- i)La solicitud de cesación a la detención preventiva tuvo como fundamento legal, lo estipulado en el art. 239 numeral 1 del CPP, tanto para desvirtuar la probabilidad de autoría como la concurrencia de riesgos procesales, ofreciendo como nuevo elemento, la declaración de otro de los acusados -Alex Teodosio Cruz- en sentido que el accionante no tendría nada que ver en el caso; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del citado departamento, haciendo una debida fundamentación y valorando de dicha prueba, consideró que la misma no era idónea ni suficiente para destruir la probabilidad de autoría; y, respecto al riesgo de obstaculización, se ofreció la prueba del otro coacusado que aún no fue judicializada; razón por la cual, los Jueces ahora demandados hicieron una correcta valoración de la misma;
- ii)En su caso, abordó cada uno de los agravios verificando que no eran evidentes las presuntas lesiones reclamadas; toda vez que, las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del citado departamento hicieron una adecuada valoración de los nuevos elementos presentados, tanto para generar duda razonable como para enervar los riesgos procesales; y,
- iii)El impetrante de tutela no acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad, pues no demostró que su vida esté en peligro o que estuviera indebidamente perseguido, preso, procesado o privado de libertad, y tampoco acreditó fehacientemente cuales serían los derechos que considera lesionados, tratando de confundir la acción de libertad con una instancia revisora del recurso de apelación planteado por su parte, siendo que tiene el deber de demostrar la existencia de actos lesivos.
Celia Monzón Orellana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe escrito en fotocopia simple de 6 de noviembre de 2020, cursante a fs. 44, sostuvo lo siguiente:
- a)Se encuentra vigente el peligro de obstaculización dispuesto por el numeral 2 del art. 235 del CPP, porque se ha demostrado que "...el representante del Ministerio Público y parte Víctima, que la familia Machaca Cayo (acusados), continua con la obstaculización a la familia de la víctima en relación a trabajo que desarrollaban hasta antes del hecho..." (sic);
- b)Debido a la pandemia acaecida por el COVID-19, a pesar de haberse señalado audiencia, la misma fue suspendida pues no se permitía el traslado de uno de los acusados, esto debido a una resolución pronunciada por los mismos internos del penal, con la finalidad de resguardar su vida y salud, y que si bien luego se intentó celebrar dicho actuado procesal de forma virtual, un coacusado se encontraba desprovisto de su defensa técnica; después de ello, se señaló otra audiencia, pero no fue sustanciada, debido a que el coacusado Alex Teodosio Cruz, no fue trasladado a la misma; y,
- c)No es recomendable señalar audiencias virtuales porque su Tribunal no cuenta con internet ni medios tecnológicos, a ello se suma que los Jueces "técnicos" trabajan igualmente como jueces unipersonales en diferentes materias, lo que da como consecuencia la saturación de audiencias, además que se cuenta con una sola Secretaria Abogada, y si bien se tiene suspensiones, no son atribuibles al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí.
Sabina Abal Oña, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, refirió que:
- 1)Lo que el solicitante de tutela pretende a través de la presente acción de defensa es que se revise una resolución que fue dictada en audiencia de cesación a la detención preventiva, y que la misma fue apelada; habiéndose de esta forma utilizado los recursos legales correspondientes respecto a dicha cesación;
- 2)El proceso que sigue el Ministerio Público contra Alex Teodosio Cruz y otros, fue remitido al citado Tribunal el 1 de agosto de 2019, siendo radicada la causa un día después; vale decir, dentro de las veinticuatro horas; el 12 de igual mes y año, el acusado -ahora accionante- solicitó cesación a la detención preventiva fijándose audiencia para el 20 del citado mes y año, debido a la agenda llena de audiencia del juzgado que no solo atiende causas como Tribunal sino también como jueces unipersonales se atiende competencias de niñez y adolescencia, laborales y también como jueces de sentencia; por lo que, cada Jueza atiende cuatro juzgados;
- 3)La audiencia de juicio oral fue suspendida debido a que no pudo ser trasladado el acusado Alex Teodosio Cruz, habiendo reprogramado la misma para el 4 y 5 de marzo de 2020, fechas en la que también se suspendió dicho acto procesal a solicitud del Ministerio Público señalando que esos días tenia audiencia en la ciudad de Potosí; asimismo, las audiencias de 29 y 30 de abril del citado año, no se llevaron a cabo debido a que todo el país estaba en cuarentena con suspensión de actividades públicas y privadas, durando en Uyuni hasta el 3 de julio de igual año, inclusive;
- 4)Luego se fijó audiencia para el 3 y 4 de agosto del referido año, mismas que no se llevaron a cabo debido a la inasistencia de una de las acusadas, de quien falleció su padre, fijándose nueva audiencia para el 30 -de septiembre- y 1 de octubre del mencionado año; sin embargo, el 29 de septiembre de igual año, se tuvo conocimiento de la Directora del Régimen Penitenciario, quien señala que debido al Voto Resolutivo 005/2020, los internos penitenciarios resolvieron que ninguno puede ser trasladado a ninguna audiencia, restricción que sería hasta el 28 de octubre del citado año; por lo que, tampoco pudo llevarse a cabo dicha audiencia;
- 5)Posteriormente, se fijó audiencia para el 24 y 25 de noviembre del referido año, actuado procesal que está señalado con la debida anticipación, encontrándose todos notificados; y,
- 6)El proceso tuvo restricciones debido a la pandemia y a la inconcurrencia de uno de los acusados por no asistir a las audiencias señaladas, siendo el impetrante de tutela testigo de que las audiencias suspendidas no son atribuibles al Tribunal ni al Ministerio Público, sino a los acusados y a circunstancias de fuerza mayor como la pandemia.
Gloria Maribel Canaviri Huertas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, en audiencia manifestó, lo siguiente:
- i)El solicitante de tutela interpuso la presente acción de defensa señalando que hubiese habido falta de fundamentación en relación a la resolución de 16 de julio de 2020, pues la misma no tiene relación al único riesgo procesal vigente -numeral 2 del art. 235 del CPP- por el cual quedo subsistente el riesgo procesal a momento de interponer su detención preventiva; y,
- ii)Se debe tomar en cuenta que no solo dicha resolución se encuentra fundamentada, sino que la misma fue apelada por el acusado y confirmada la misma mediante Auto de Vista de 26 de agosto del citado año.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 54 a 65, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)Como consta en el "...acta de audiencia de 26 de agosto de 2020, en la que el Juez de Sentencia..." (sic) decidió mantener la decisión de la detención preventiva, siendo dicha Resolución, apelada y resuelta por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que confirma la misma, en mérito a que si bien el accionante ofreció prueba, no la presentó, sino simplemente una certificación de las autoridades originarias de la Comunidad Río Grande;
- b)Del análisis de antecedentes se tiene el memorial de cesación a la detención preventiva, en la cual no presenta prueba alguna, habiéndose señalado audiencia al efecto, y si bien hace mención a algunos elementos de prueba que se tiene en el cuaderno de resoluciones; sin embargo, el imputado está a cargo de la prueba y según el , el expediente o el cuaderno procesal no puede ser ofrecido como prueba, sino que se la debe identificar claramente, debiendo ofrecerla y producirla en audiencia, no basta con indicar la foliación en la que se encuentra, debiendo ser entregada de forma física, lo cual no cumplió el impetrante de tutela al momento de ofrecer sus pruebas en la audiencia de cesación a la detención preventiva;
- c)Precisamente, en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 16 de julio del citado año, se ha presentado un informe que solo hace mención a que se habría retirado la carta presentada ante la Comunidad, habiendo sido considerada la misma en Asamblea sobre el caso; sin embargo, dicho elemento de prueba por sí sola no desvirtúa el riesgo establecido en el art. 235 numeral 2 del CPP, y la prueba que se pretendió fuera analizada es precisamente la declaración de otro coacusado, siendo que los testimonios ya habían sido presentados en anteriores audiencias, siendo valoradas por la autoridad correspondiente; por lo que, la prueba que adjuntó la parte actora debería tener relación con su pretensión; por cuanto, la carga de la prueba le incumbe al incidentista -ahora solicitante de tutela-, tal como menciona la ;
- d)Asimismo, respecto a la valoración de la prueba, el Tribunal ha sido bastante claro en sentido de que no se la toma en cuenta por ser prueba que no se ha introducido a juicio, y la misma puede contaminarse a efectos de una Sentencia, pues precisamente esas declaraciones de testigos deberán ser examinadas conforme al art. 173 del CPP, al momento de dictar Sentencia, lo contrario sería adelantar criterio y juicios de valor a efectos de una valoración ecuánime de la Sentencia; y,
- e)Se constata que el derecho considerado lesionado como la libertad de locomoción, encuentra protección a través de esta acción de defensa, si bien no existen elementos que lleven a concluir de manera evidente que el accionante ha sufrido vulneración de sus derechos por las autoridades demandadas en la celebración de la audiencia, y al margen de ello manifiesta que se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y paradójicamente pide se libre mandamiento de aprehensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia simple de la ampliación de imputación formal, y requerimiento de aplicación de medidas cautelares, así como el acta de declaración del imputado Virgilio García Camacho, de 2 de febrero de 2018 (fs. 3 a 10 vta.).
II.2. Consta copia legalizada del Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, y el Auto de 21 de diciembre de 2017, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí, que dispone la detención preventiva del imputado Jhonatan Saúl Machaca Cayo por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 11 a 16 vta.).
II.3. Corre copia legalizada del Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de Jhonatan Saúl Machaca Cayo, y la Resolución de 16 de julio de 2020, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, que declara infundado el pedido de cesación a la detención preventiva del imputado (fs. 17 a 25 vta.).
Mostrando 32 de 156 parrafos.