Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 25 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 36779-2020-74-AL Departamento: Potosí
Partes: Cristian Alanes Flores en representación sin mandato de Jhonatan Saúl Machaca Cayo contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Celia Monzón Orellana, Gloria Maribel Canaviri Huertas y Sabina Abal Oña, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del mismo departamento.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, eficaz y efectiva, y a los principios de proporcionalidad, temporalidad, in dubio pro reo y presunción de inocencia; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, las autoridades ahora demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- a)Las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí:
- 1)A momento de emitir el Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2020, al fundamentar sobre la vigencia del riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se apartaron de la resolución inicial en la cual se establecía que dicho riesgo se mantenía mientras no presenten una declaración policial de Virgilio García Camacho y de terceras personas; y,
- 2)Las audiencias del juicio oral señaladas para el 3 y 4 de agosto de 2020 fueron suspendidas por causas ajenas a su persona; y,
- b)El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, emitió el Auto de Vista de 26 de agosto de 2020 por el cual confirmó el Auto Interlocutorio apelado, sin la debida fundamentación respecto a los criterios subjetivos.
Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...REVOCAR en parte la Resolución 09/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 54 a 65, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, por la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, principio de proporcionalidad y garantía de presunción de inocencia conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, emitido por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
- b)Que, el mencionado Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista, con la debida fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando la situación procesal del accionante no haya cambiado. 2° Que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, garantice el principio de celeridad en el señalamiento de audiencia de prosecución de juicio oral y evite la suspensión injustificada de las mismas, debiendo las demandadas tomar los recaudos y medidas necesarias que asegurar su desarrollo regular, siempre y cuando sea ese el estado de la causa. 3° DENEGAR la tutela respecto a la presunta lesión a los principios de temporalidad, in dubio pro reo, conforme a lo expresado en este fallo constitucional" (sic); argumentando que:
- i)Con relación a las Juezas ahora demandadas: Respecto al Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2020, es evidente lo denunciado, pues se apartan de la resolución inicial, en la cual dispusieron que la detención preventiva se mantenía en vigencia en tanto no presenten una declaración informativa de Virgilio García Camacho y otros; puesto que, en lugar de verificar la presentación de dichas declaraciones y analizarlos para determinar la concurrencia o no del riesgo procesal, hicieron referencia genérica de requerimientos sin haber establecido dicho aspecto, habiendo con la declaración, desaparecido el motivo por el cual se acreditó el riesgo procesal; empero, se mantuvo la vigencia de dicho riesgo procesal; sin embargo, sin dar una explicación respecto al cumplimiento de la solicitud determinaron que su aplicación no tiene incidencia, siendo evidente que al haber decidido mantener la detención preventiva, emitieron una decisión arbitraria e ilegal lesionando la valoración de la prueba con las que desvirtuaba los riesgos procesales tomando en cuenta la intensidad a su derecho a la libertad; y, i.a) Con relación a la suspensión de las audiencias de juicio, las audiencias fueron suspendidas por el fallecimiento del padre de una de las acusadas, siendo suspendida para otra fecha, la cual tampoco se llevó a cabo al haberse hecho conocer el Voto Resolutivo 005/2020 de los internos por parte de la Directora del Régimen Penitenciario, suspendiéndose las audiencias para fechas posteriores siendo las últimas para el 24 y 25 de noviembre de 2020, sin que se haya acreditado justificación alguna que ameriten dichas suspensiones ni la imposibilidad de realizar señalamientos en fechas próximas, siendo las suspensiones indebidas; y,
- ii)Sobre el Auto de Vista de 26 de agosto de 2020: a) Respecto a la vigencia del riesgo inserto en el art. 235.2 del CPP, se advierte que el Vocal ahora demandado mantuvo concurrente el mismo aludiendo a una certificación de las autoridades de la Comunidad de Rio Grande y que la defensa se debe remitir a los fundamentos de la medida cautelar y de forma genérica a los hechos obstaculizadores que tienen que ver con la posibilidad de que en libertad irrestricta pueda influir de forma negativa en partícipes, pero no se refiere concretamente a los motivos que dieron lugar a la acreditación del referido riesgo, sin establecer si se realizó o no la declaración de Virgilio García Camacho, y porque se consideraba que el riesgo persistía; de igual manera, respecto a la falta de declaraciones de terceras personas, el demandado no cumplió en realizar una revisión integral del fallo del de instancia que impuso la medida cautelar; siendo evidente que, no se cumple con los estándares de la fundamentación y motivación en cuanto a la necesidad de individualizar a los testigos así respecto a cómo se podría realizar la obstaculización, pues no expresa las circunstancias concretas de la causa para presumir dicha persistencia, es decir que en la resolución impugnada no se hace consideración alguna en la cual se explique la forma en que el imputado podría influir de forma negativa, en que sujetos procesales y de qué forma o en qué medida, esto con el objetivo de generar convicción necesaria, labor que no fue debidamente realizada; señalando que, con la acusación se tenía certeza sobre la autoría, siendo un acto arbitrario, pues la concurrencia de los riesgos procesales son requisitos para mantener la medida cautelar; por lo cual, al haber declarado improcedente la apelación sin una fundamentación y motivación, vulnero dicho derecho; b) En relación al principio de proporcionalidad, tampoco se cumple con el tercer requisito de validez de la detención preventiva, pues estaba en el deber de analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto el mantenimiento de la misma, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento motivación; y,
- c)En cuanto a la denuncia del principio de presunción de inocencia, que fue sistematizado por la , se tiene que la autoridad ahora demandada al confirmar la denegatoria de la cesación a la detención preventiva, asumieron sus determinaciones sin una fundamentación y motivación debida en cuanto a la persistencia del riesgo procesal insertó en el art. 235.2 del CPP, vulnerando por lógica consecuencia este principio, pues no tomaron en cuenta que la aplicación de la detención preventiva es excepcional y no solo por la concurrencia de los requisitos materiales de validez de la privación de libertad y su mantención, debiendo haber realizado un juicio de proporcionalidad, y al no haberlo efectuado vulneraron el principio de presunción de inocencia.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, principio de proporcionalidad y presunción de inocencia; y, denegar en relación a la vulneración a los principios de temporalidad e in dubio pro reo; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.1.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, la cual es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
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