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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0584/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Ficha Jurisprudencial: SCP 0584/2022-S1

El peticionante de tutela, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de celeridad; toda vez que, dentro de la investigación penal iniciada en su contra por el supuesto delito de estafa, se incurrió en las siguientes irr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El peticionante de tutela, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de celeridad; toda vez que, dentro de la investigación penal iniciada en su contra por el supuesto delito de estafa, se incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. 1)Con relación a la Jueza demandada, mediante memorial se le hizo conocer que la investigación se lleva por más de ochenta días, y por ello se solicitó emita Auto de control jurisdiccional a efectos de hacer conocer al Fiscal de Materia el vencimiento de la etapa preparatoria; empero, hasta la presentación de la acción de libertad, no se sabe si existe pronunciamiento al respecto; y,
  2. 2)La Secretaria codemandada, inobservando lo regulado en el art. 301 del CPP, erróneamente señaló que el proceso tiene una ampliación de la etapa preliminar y que el plazo venció el 8 de abril de 2021.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, respecto a la tutela del debido proceso via accion de libertad, toda vez que el auto de control jurisdiccional mantenía vinculación indirecta con el derecho a la libertad del accionante, además que no existan medios recursivos exigibles; en ese sentido se considera que la Jueza demandada actuó de manera correcta, ante la solicitud de control jurisdiccional efectuado por el accionante, puesto que emitió el auto de control jurisdiccional y dispuso su notificación al Ministerio Publico dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, de acuerdo al art. 132 de CPP.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6:”(…) Establecidos los antecedentes y expuesta la problemática en la presente acción de libertad, previo a la verificación constitucional, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se deja establecido que esta Magistratura optó por la aplicación del estándar jurisprudencial más alto en cuanto las denuncias sobre vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, apartándose de la línea restrictiva que exige en estos casos, la concurrencia de dos presupuestos como son la existencia de una vinculación directa del acto lesivo con la libertad y el absoluto estado de indefensión; al considerar que tales exigencias no condicen con el nuevo modelo constitucional y el carácter progresivo del mismo, y restringen el acceso efectivo a la justicia constitucional; en tal razón y ante la existencia de otro razonamiento que contienen una interpretación más amplia y progresiva de los derechos como es la , que se constituyen en el estándar más alto, puesto que, la misma a través de una interpretación sistemática, literal y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo; entendió que, la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable vía acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con tal derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone, y bajo esa comprensión, estableció que las denuncias por procesamiento indebido en el ámbito penal es tutelable mediante la acción de libertad, cuando:

  1. a)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. b)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco jurisprudencial, en el presente caso de análisis se denuncia vulneraciones al debido proceso en cuanto al cumplimiento del plazo máximo para la etapa investigativa preliminar, y la emisión del auto de control jurisdiccional que debe ser emitido por la autoridad judicial a efectos de que la instancia del Ministerio Público, pronuncie el requerimiento conclusivo que corresponda, el mismo que el accionante solicitó, alegando que ya existía un mandamiento de aprehensión en su contra -a su criterio fuera del plazo legal de la etapa preliminar-, consecuentemente, la supuesta dilación en la emisión del auto de control jurisdiccional está indirectamente vinculado con el ejercicio de la libertad física y de locomoción del denunciado; razón por la cual los actos lesivos que puedan generarse en tal cometido, tienen vinculación indirecta con el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, y siendo que además la norma adjetiva penal no prevé expresamente otros medios de impugnación en el caso concreto; corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a efecto de verificar la vulneración o no de los derechos denunciados.”

Palabras clave

procesamiento indebido)

Observaciones revisor

Deniega la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, respecto a la tutela del debido proceso via accion de libertad, toda vez que el auto de control jurisdiccional mantenía vinculación indirecta con el derecho a la libertad del accionante, además que no existan medios recursivos exigibles; en ese sentido se considera que la Jueza demandada actuó de manera correcta, ante la solicitud de control jurisdiccional efectuado por el accionante, puesto que emitió el auto de control jurisdiccional y dispuso su notificación al Ministerio Publico dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, de acuerdo al art. 132 de CPP.)

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39578-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Gabriel Ignacio García Chávez en representación sin mandato de Luis Fernando Torrelio Rodríguez contra Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza y Mary Isabel Gutiérrez Gutiérrez, Secretaria Abogada, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz .

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, causa que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, a cargo de la Jueza ahora demandada y el "Director funcional" del Ministerio Público, la misma tuvo como inicio de investigaciones, el 12 de febrero de 2021, solicitándose la ampliación de sesenta días de la etapa preparatoria, la cual venció el 25 de marzo del mencionado año.

Por lo que, el 24 de marzo de 2021, presentó memorial indicando que al día siguiente se vencía el término de la investigación, solicitando que se cumpla con el decreto de 10 de febrero del referido año; es decir, con la emisión del Auto de control jurisdiccional; empero, el mismo no fue emitido, porque la Secretaria del referido Juzgado -ahora codemandada-, manifestó que el proceso tenía ampliación y vencía el 8 de abril del indicado año; es decir, ochenta días de investigación, incumpliendo a lo establecido en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); señalando que se tiene una investigación fuera del plazo legal en donde inclusive se emitió injustamente un mandamiento de aprehensión, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, de la revisión de obrados se puede evidenciar que, la Jueza demandada era consciente del vencimiento del plazo de la etapa preliminar, y que aún llevaba siendo investigado por más de ochenta días por el delito de estafa; ésta autoridad no conminó al Fiscal del caso a través del Fiscal Departamental de La Paz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de celeridad, sin precisar norma alguna que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda "la tutela inmediata de esta Acción de carácter Traslativo y de Pronto Despacho al haber vencido la etapa inicial del proceso al existir un proceso fuera de los plazos determinados por ley en donde estoy siendo indebidamente procesado" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato y sus abogados ratificó el tenor integro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que:

  1. a)Se pidió control jurisdiccional cuando se vencía el plazo de la etapa preliminar el 25 de marzo de 2021, pero la Jueza ahora demandada se limitó a señalar que el mismo no venció puesto que se había aperturado conforme la SCP "1128/2013" que refiere sobre los plazos y computo de la etapa preliminar, así como los arts. 300 y 301 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, dan un cálculo exacto de cómo se debe hacer el cómputo, es así que, la investigación preliminar debió concluir en el plazo máximo de veinte días y si existía necesidad se podía solicitar la ampliación en casos complejos, sin embargo, fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señalando en el art. 301 del CPP que el plazo de la etapa preliminar investigativa no puede exceder de los sesenta días, salvo casos muy complejos, lo que en su caso no ocurrió, es más la referida Ley modificó también que en el delito que se lo investiga no existe la detención preventiva, toda vez que no existe complejidad en la investigación;
  2. b)Solicitó que se ingrese al fondo de la acción de libertad, se conceda la tutela y se disponga de forma inmediata si es que no se hubiera hecho, se emita el control jurisdiccional al haberse vencido la etapa preliminar y se ponga en conocimiento del Ministerio Público el vencimiento de este término; y,
  3. c)En cuanto al principio de subsidiaridad, "no existe otro medio o recurso indicar estos derechos dado que se está vulnerando los derechos de una de las partes es el control jurisdiccional, no existiendo otro recurso para interponer" (sic).

La Jueza de garantías hizo algunas interrogantes a la parte accionante;

  1. 1)El 11 de febrero la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz les indica que el plazo de sesenta días concluyó el 8 de abril de 2021, a esta providencia ¿hicieron algún reclamo u observación?, a lo que en respuesta la parte impetrante de tutela respondió "...que el recurso de reposición en caso concreto no aplica toda vez que el mismo procede con vulneración de decreto de mero trámite y en este estamos hablando de un cómputo de plazos" (sic); y,
  2. 2)La acción de libertad está dirigida también a la Secretaria, ¿cuál es el accionar de la misma?, en respuesta refirió que: los funcionarios de apoyo son de igual responsables donde se pone a conocimiento de la nombrada que existe un erróneo computo en la etapa preliminar empero la secretaria respondió que "...son días corridos desde el 18 de enero son 80 días, y había dicho que 80 días es el 08 de abril precisamente esa es la vulneración de secretaria" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por informe oral, refirió lo siguiente:

  1. i)Existe incongruencia en esta acción de defensa, puesto que el cuaderno de control jurisdiccional se remitió con el inicio de investigación el 18 de enero de 2021, empero no existiendo un cómputo adecuado habría vencido el plazo para dicho actuado procesal el 8 de abril del mencionado año; asimismo la parte impetrante de tutela reconoció que existe una investigación fuera del plazo, por lo que, solicitó el Auto de control jurisdiccional;
  2. ii)En primera instancia se efectuó control jurisdiccional a los veinte días de investigación tras iniciar la etapa preliminar; sin embargo, esto ocurrió el 10 de febrero del mismo año, el 1 del referido mes y año mediante decreto se ordenó que el Ministerio Público cumpla con algunos requisitos de los requerimientos conclusivos de la etapa preliminar, el 11 de febrero del citado año la autoridad fiscal solicita una ampliación de sesenta días "...este despacho judicial siempre realiza la ampliación con fechas establecidas para que luego no digan que no era tal fecha ya la parte accionante lo ha reconocido..." (sic); y,
  3. iii)En cuanto al último memorial de 7 de abril del referido año, no siendo cierto el 8 del mencionado mes y año, como el plazo venció el 8 de abril del señalado año este despacho ya emitió un auto de control jurisdiccional; por lo que, no encuentra mérito para ser demandada, solicitando se deniegue la tutela.

Mary Isabel Gutiérrez Gutiérrez, Secretaria Abogada, del Juzgado de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que el impetrante de tutela tenía conocimiento del decreto de ampliación y también del día en que terminaría el plazo, que fue el 8 de abril de 2021, indicando que "...estaba equivocado, pero en ningún momento fue a revisar el proceso; habiéndose emitido el auto de control jurisdiccional encontrándose los antecedentes en el Ministerio Público y que no se vulneró ningún derecho del accionante (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 9 de abril cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, que radicó y se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la citada Capital; El Ministerio Público pidió la ampliación de sesenta días de la etapa preliminar por lo que el Jueza demandada emite providencia de 11 de febrero de 2021, señala que el plazo concluía el 8 de abril del referido año, providencia contra la que ahora impetrante de tutela no realizó ninguna observación o solicitó reposición; porque, se contabilizó ochenta días y no sesenta y,
  2. b)El 8 de abril de 2021, el peticionante de tutela presentó memorial pidiendo control jurisdiccional el cual fue providenciado en el mismo día conminando al Fiscal de Materia para que en el plazo de cinco días presente requerimiento; por lo que, la solicitud del ahora accionante ya fue cumplido antes de que se presente esta acción tutelar, por lo que ha producido u operado la teoría del hecho superado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, Elba Geovana Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia, informó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, dentro la denuncia interpuesta por Tatiana Roberta Mallo Camacho contra Luis Fernando Torrelio Rodríguez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal (CP); informe que se tuvo presente por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, a través de decreto de 18 de igual fecha (fs. 9 y vta.).

II.2. Consta memorial presentado el 11 de febrero de 2021; por el cual, Edgar Luis Rojas Laura, Fiscal de Materia, dentro el referido proceso penal, al amparo del art. 301 inc. 2) del CPP, solicitó la ampliación de la etapa preliminar en un plazo de sesenta días, a efectos de la averiguación histórica de los hechos (fs. 10).

II.3. Por decreto de 11 de febrero de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, acepto la ampliación del plazo de la etapa investigativa, señalando que, la misma no puede excederse del máximo legal para el efecto, y considerando que el inicio de investigación data del 18 de enero de 2021, el plazo de los sesenta días concluye el 8 de abril de 2021 (fs. 10 vta).

II.4. Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2021, el ahora accionante, puso en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, vulneraciones al debido proceso y solicitó control jurisdiccional, señalando en el Otrosí de su memorial que, el inicio de investigaciones es de fecha 18 de enero de 2021 y que el 12 de febrero de igual año la autoridad Fiscal pidió la ampliación de las investigaciones por sesenta días, mencionando que dicho plazo se encontraba a esa fecha vencido conforme al art. 130 de CPP y que se estaría realizando una investigación fuera del termino previsto, solicitando a la referida autoridad emita el respectivo Auto de control jurisdiccional, para que el Fiscal de Materia emita la resolución conclusiva que corresponda. Por decreto de 24 de marzo de 2021 la referida Jueza entre otros, respondiendo a la petición del Otrosí establecido en el indicado memorial, dispuso que por Secretaria se dé cumplimiento al decreto de 10 de febrero de igual año (fs. 11 a 12).

II.5. Consta memorial presentado por el impetrante de tutela, el 8 de abril de 2021, ante la autoridad judicial nombrada, solicitando control jurisdiccional, alegando que, siendo el inicio de investigaciones de 18 de enero y que el 12 de febrero de igual año, mediante deferencia de complementación de diligencias se solicitó la ampliación de las investigaciones por sesenta días, dicho plazo se encontraba ya vencido, y que conforme dispuso dicha autoridad vencía ese mismo día, solicitando se emita Auto de control jurisdiccional al haber vencido la etapa preliminar investigativa, a efectos de que el Fiscal emita la resolución conclusiva que en derecho corresponda (fs. 17).

II.6. A través de providencia de 8 de abril de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la notificación con el Auto de control jurisdiccional al Fiscal Departamental de La Paz, a efectos de que conmine al Fiscal del caso, para que presente su resolución conclusiva, emitiendo para ello el Auto de Control Jurisdiccional 196/2021 de 8 de abril, que es su parte resolutiva estableció que:

"...EJERCIENDO CONTROL JURISDICCIONAL A TRAVES DE LA FISCALIA DEPARTAMENTAL, CONMINA AL FISCAL DE MATERIA ASIGNADO A LA PRESENTE CAUSA, O FISCAL QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRE A CARGO DE LA INVESTIGACION PARA QUE EN EL PLAZO MAXIMO DE CINCO (5) DIAS COMPUTABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACION PRESENTE ALGUNO DE LOS REQUERIMIENTOS CONSIGNADOS EN EL ARTICULOS 301 DEL CPP CON EXCEPCION DEL NUMERAL 2). DE MANERA TAL QUE SE PONGA FIN A LA ETAPA DE INESTIGACION PRELIMINAR" (sic). Consta sello de recepción de la Fiscalía Departamental de La Paz, de 9 de abril de 2021 (fs. 17 vta. y 18).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de celeridad; toda vez que, dentro de la investigación penal iniciada en su contra por el supuesto delito de estafa, se incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. 1)Con relación a la Jueza demandada, mediante memorial se le hizo conocer que la investigación se lleva por más de ochenta días, y por ello se solicitó emita Auto de control jurisdiccional a efectos de hacer conocer al Fiscal de Materia el vencimiento de la etapa preparatoria; empero, hasta la presentación de la acción de libertad, no se sabe si existe pronunciamiento al respecto; y,
  2. 2)La Secretaria codemandada, inobservando lo regulado en el art. 301 del CPP, erróneamente señaló que el proceso tiene una ampliación de la etapa preliminar y que el plazo venció el 8 de abril de 2021.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección;
  3. iii)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Ley Fundamental, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad"

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señaló que:

"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación."(las negrillas nos corresponden)

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , esta Magistratura en la mencionada , inicio en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la , incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. a)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. b)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguido en diferentes fallos emitidos por el extinto Tribunal Constitucional así como el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las , ; ; ; ; , entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón - cita las y -.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (El resaltado nos pertenece).

A partir de estos razonamientos en dicha , esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE4 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad

Sistematización de los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP6, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , la 7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril8, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:

...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación9, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 10, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de (72) setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y , entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)"

De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales en estricta observancia del principio de celeridad; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, respecto a la tutela del debido proceso via accion de libertad, toda vez que el auto de control jurisdiccional mantenía vinculación indirecta con el derecho a la libertad del accionante, además que no existan medios recursivos exigibles; en ese sentido se considera que la Jueza demandada actuó de manera correcta, ante la solicitud de control jurisdiccional efectuado por el accionante, puesto que emitió el auto de control jurisdiccional y dispuso su notificación al Ministerio Publico dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, de acuerdo al art. 132 de CPP.

Sintesis del caso

El peticionante de tutela, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de celeridad; toda vez que, dentro de la investigación penal iniciada en su contra por el supuesto delito de estafa, se incurrió en las siguientes irregularidades: 1) Con relación a la Jueza demandada, mediante memorial se le hizo conocer que la investigación se lleva por más de ochenta días, y por ello se solicitó emita Auto de control jurisdiccional a efectos de hacer conocer al Fiscal de Materia el vencimiento de la etapa preparatoria; empero, hasta la presentación de la acción de libertad, no se sabe si existe pronunciamiento al respecto; y, 2) La Secretaria codemandada, inobservando lo regulado en el art. 301 del CPP, erróneamente señaló que el proceso tiene una ampliación de la etapa preliminar y que el plazo venció el 8 de abril de 2021.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20220584/2022-S1Fuente oficial