Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 41656-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 72/21 de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 210 vta. a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldryn Mauricio Roca Azurduy en representación legal de Elva Roca Aponte Vda. de Azurduy contra Edil Robles Lijerón, Gladys Alba Franco y, Walter Pérez Lora, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 1 y 17 de junio de 2021, cursantes de fs. 14 a 21, y 41 a 43 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy tercero interesado y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) iniciado el 4 de octubre de 2010, en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz; asimismo, el 12 de noviembre del indicado año, se instauró otro proceso penal en el mismo municipio contra Jaqueline Eva Azurduy Roca de Borda por la supuesta comisión de los referidos delitos. Por otra parte, el 15 de febrero de 2011, el ahora tercero interesado igualmente inició un proceso penal en el municipio de Guayaramerín del departamento de Beni contra su persona por la presunta comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa; y, estafa, previstos y sancionados por los arts. 166 y 335 del CP.
A solicitud de las partes y de los Fiscales de Materia encargados de la investigación de los procesos penales iniciados en los municipios de Caranavi y Guayaramerín respectivamente fueron acumulados al primero de ellos por conexitud; y, posteriormente, fueron declinados al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que prosiguió con la tramitación correspondiente.
En ese marco, una vez presentada la acusación formal contra el hoy tercero interesado y otros, los procesos penales acumulados fueron sorteados y puestos a conocimiento de la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de que esa autoridad judicial celebre la respectiva etapa de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, el ahora tercero interesado alegando padecer diabetes crónica, problemas del corazón, entre otros nuevamente solicitó la declinatoria de competencia al Juzgado de Instrucción Penal de Guayaramerín del departamento de Beni; ante lo cual, la mencionada Jueza mediante Auto Interlocutorio 307/2020 de 18 de noviembre, declinó competencia al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del referido departamento. En consecuencia, planteó recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, mereciendo el Auto de Vista 43 de 1 de diciembre de 2020, a través del cual los Vocales hoy accionados declararon admisible e improcedente dicho recurso, confirmando la declinatoria dispuesta sin explicar las razones de su decisión.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad en aplicación de la ley, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y al juez natural y al principio de verdad material citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 43 de 1 de diciembre de 2020 y el Auto Interlocutorio 307/2020 de 18 de noviembre; y,
- b)Se disponga la remisión de los procesos penales acumulados al juzgado competente de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 210, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal y de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)El ahora tercero interesado fue quien inicialmente solicitó la declinatoria de competencia al juzgado competente de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el argumento que residía en esa ciudad. En efecto, los procesos penales acumulados fueron declinados al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz;
- 2)El hoy tercero interesado extralimitándose en el uso de los recursos que le franquea la ley, nuevamente solicitó declinatoria de competencia al juzgado competente del municipio de Guayaramerín del departamento de Beni por razones de salud; empero, no demostró que se encontraba cumpliendo un tratamiento médico que le impida trasladarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y,
- 3)De conformidad con el art. 49 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando concurran dos jueces igualmente competentes, conocerá el primero que haya prevenido, siendo en este caso la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del citado departamento, quien ya tuvo conocimiento de la acusación formal presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Edil Robles Lijerón, Gladys Alba Franco y, Walter Pérez Lora, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 64 a 65 vta., señalaron que:
- i)El Auto de Vista 43 fue emitido conforme a las reglas de competencia territorial y en consideración a que tanto la Constitución Política del Estado como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho a la vida como uno de los derechos fundamentales; toda vez que se observó que el ahora tercero interesado residía en el municipio de Guayaramerín del departamento de Beni, acreditando su estado de salud mediante diferentes certificaciones; y,
- ii)Al emitir el Auto de Vista 43 cumplieron con la exigencia normativa procesal argumentando, motivando y explicando las razones por las que asumieron la decisión de declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por la accionante contra el Auto Interlocutorio 307/2020.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Noel Arturo Vaca López, en audiencia manifestó que:
- a)La accionante incumplió el plazo de inmediatez para plantear la acción de amparo constitucional; ya que si bien la misma fue presentada el 1 de junio de 2021, vía buzón judicial; sin embargo, no fue la accionante ni sus abogados, quien la presentó, sino una tercera persona de nombre Albert Romero Roca, incumpliéndose uno de los requisitos para el uso del buzón judicial;
- b)La accionante no expuso el nexo causal entre los hechos denunciados y lo solicitado;
- c)Planteando anteriormente una acción de defensa contra el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , ordenó resolver su solicitud de declinatoria de competencia por razones de salud, lo cual fue cumplido por la Jueza de primera instancia y por los Vocales hoy accionados;
- d)Solicitó la declinatoria de competencia al juzgado competente del municipio de Guayaramerín del departamento de Beni debido a que por su enfermedad crónica debía permanecer en el municipio de Riberalta del mismo departamento, donde recibe una mejor atención médica; no pudiendo trasladarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme consta en los informes emitidos por la Caja Nacional de Salud (CNS);
- e)Una vez que los procesos penales acumulados fueron radicados en el municipio de Guayaramerín del departamento de Beni, el 27 de mayo de 2021, se emitió un informe social que acredita su estado de salud y su residencia; y,
- f)Los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 43, respondiendo a los agravios denunciados por la accionante contra el Auto Interlocutorio 307/2020, los cuales son diferentes a las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 72/21 de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 210 vta. a 213, denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez;
- 2)Los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 43, expusieron las razones por las que asumieron la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 307/2020 y ratificar la declinatoria de competencia dispuesta por la Jueza de primera instancia; y,
- 3)La accionante no precisó qué agravios no fueron resueltos por los Vocales ahora accionados, evidenciándose que el Auto de Vista 43 cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; ya que se pronunció sobre todas las denuncias expuestas por la accionante en su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 307/2020.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional se pronuncie respecto al derecho al debido proceso en su elemento al juez natural que igualmente fue denunciado como vulnerado.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que no efectuó una valoración de la prueba con la finalidad de evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; toda vez que esa jurisdicción no es competente para ello; en consecuencia, no advirtiéndose ninguna vulneración, por lo cual se dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2017, Noel Arturo Vaca López -hoy tercero interesado-, pidió al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declinar competencia ante el Juez de Instrucción Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, por razones de salud (fs. 104 vta. a 106 vta.).
II.2. Por , la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 53/2017 de 3 de noviembre, emitida por el Juez de garantías; y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada por el ahora tercero interesado, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal de turno -de la Capital del departamento de Santa Cruz- resuelva el incidente de declinatoria de competencia planteado (fs. 167 a 177).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 307/2020 de 18 de noviembre, por el que la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, declinó competencia al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni; mereciendo recurso de apelación incidental por Elva Roca Aponte Vda. De Azurduy -ahora accionante- (fs. 32 vta. a 38).
II.4. Consta Acta de Audiencia de Apelación Incidental y Auto de Vista 43 de 1 de diciembre de 2020, por el que Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por la accionante contra el Auto Interlocutorio 307/2020 (fs. 39 a 40 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad en aplicación de la ley, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y al juez natural y al principio de verdad material; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 43 de 1 de diciembre de 2020, sin exponer las razones de su decisión declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio 307/2020 de 18 de noviembre, por el que la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la declinatoria de competencia de los procesos penales acumulados al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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