Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2023-S1 Sucre, 7 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45585-2022-92-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Nicol Dziuk Quispe contra Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 9 a 13 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público debido a la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 9 de diciembre de 2021, a efecto de desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en dicho acto procesal presentó certificado de antecedentes penales, informe de procesos penales emitido por la Unidad de Informática del Consejo de la Magistratura e informe social respecto a su situación personal y destaca que tiene tres hijos menores de edad a su cargo; sin embargo, a pesar de la presentación de estos medios de prueba, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Interpuesto el recurso de apelación incidental correspondiente, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 315/2021-SP1 de 29 de diciembre, confirmó la Resolución impugnada, que según la referida autoridad el Juez a quo efectuó una correcta decisión basada en el art. 239.1 del CPP, señalando que:
"... la autoridad judicial, remitiéndose a la Jurisprudencia Constitucional, hubiera razonado que, el análisis que permite la concurrencia de este peligro del art. 234 núm. 7 del CPP, debe ser de forma integral en cuento a la peligrosidad del actuar de la acusada, si bien no existe dice la autoridad un mecanismo violento que pueda ser acreditado con certificado de antecedentes, el informe social, empero, si es considerable la peligrosidad en el hecho investigado a la imputada, tal cual determino la Resolución primigenia, este razonamiento a determinado que la autoridad judicial rechace la solicitud del ahora recurrente, lo que ha sido evidente, sujeto a la solicitud del ahora solicitante a través de su defensa técnica, una complementación, enmienda explicación sobre la razón fundamentada sobre el valor otorgado la prueba presentada, el razonamiento para mantener la detención preventiva con la concurrencia de este peligro procesal de fuga y la necesidad, la autoridad judicial ha respondido a esta solicitud que la prueba presentada ha sido valorada, considerada y analizada, que es suficiente para enervar el presupuesto de peligro procesal de fuga, puesto que, no hubiera sido suficiente para desvirtuar el fundamento que determino la detención preventiva..." (sic).
Respecto al tratamiento del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, establecido en la SCP "0810/2019", que fundamentó el impetrante de tutela; la autoridad demandada señaló lo siguiente:
"... lo que hace es una recopilación, transcripción de todas las Sentencias Constitucionales a partir de la , la N° 070/2014-S1, para finalmente en un acápite de cuatro líneas, reconducir el razonamiento establecido por la Sentencia N° 056, así como la N° 070 del año 2014, si entendemos la estructura de una Sentencia Constitucional, razonamos que la ratio decidendi no radica en el fundamento jurídico, sino a partir del razonamiento que hace el Tribunal Constitucional, precisamente con base en estos fundamentos jurídicos vinculados al caso concreto y es así que esta Sentencia Constitucional en su parágrafo III, punto 3, análisis del caso concreto en el segundo agravio, entiende o razona sobre este peligro procesal contenido en el art. 234, antes núm. 10, ahora núm. 7 del CPP, exponiendo en su razonamiento para conceder la tutela, no olvidemos que la ratio decidendi precisamente es la razón de decidir, donde analiza que el argumento para conceder la tutela, es una escasa y debida fundamentación en cuanto a la jurisprudencia citada, vale decir la N° 056, la Nº 070 del 2014..." (sic).
Con relación a la , presentada, la Vocal demandada señaló que:
"..nos orienta a las autoridades judiciales en este caso a los Vocales, a exponer no solo desde la perspectiva personal, vale decir, que la persona que en el caso vendrían a ser acreditadas por las documentales presentadas en audiencia, antecedentes penales, policiales, sociales de existencia de otros o no procesos en contra de la referida acusada, sino también desde la perspectiva de los hechos, por ello es que el Ministerio Publico razona y nos dice " no solo se debe analizar estos antecedentes que evidentemente vinculan personalmente a la acusada sino también, el peligro efectivo para la sociedad a partir de las circunstancias del hecho", el contexto de este vinculado a la gravedad del ilícito en el que hubiera enmarcado este hecho identificado como ilícito y en el presente caso ese fue el razonamiento inicial que, al momento de determinar la detención preventiva del ahora recurrente, a partir de la primigenia resolución, se ha entendido que este componente de peligrosidad, no parte de la conducta violenta de la imputada, sino de la naturaleza del hecho, las circunstancias en las que se hubiera desarrollado estos, la gravedad del ilícito que se le atribuye, vinculado a ese hecho obviamente y en el caso la acusada ha sido descubierta en posesión de sustancias controladas y en volúmenes mayores, esos los hechos y eso es lo que ha determinado la concurrencia de este peligro procesal..." (sic).
Refiere que el razonamiento de la autoridad judicial demandada no responde al orden constitucional, en lo que respecta al debido proceso y a la garantía de presunción de inocencia, vinculados a su derecho a la libertad, al inferir y establecer que el referido riesgo procesal no puede ser desvirtuado, entre tanto no se enerve el hecho motivo de juzgamiento, aspecto que solo puede ser establecido en sentencia condenatoria ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, situación que vulnera los Derechos Humanos, puesto que se afecta la esfera de los derechos de las personas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, "seguridad jurídica" y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 14.II, 23.I, 115.II, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista 315/2021-SP1 de 29 de diciembre, reestableciendo las formalidades del debido proceso, a efecto de que la Autoridad judicial demandada emita nueva resolución conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 1 de febrero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 19 a 21 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró de forma íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia de la presente acción de defensa señaló lo siguiente:
- a)El Auto de Vista 315/2021-SP1 de 29 de diciembre impugnado, no solamente fue fundamentado a partir del art. 239.1 del CPP, sino también, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- b)La peticionante de tutela no precisó de qué forma dicho Auto de Vista vulneró su derecho a la libertad; así también, no identificó si su vida está en peligro, se encuentre indebidamente procesado o privado de su libertad, conforme establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que sea atendido a través de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:
...es importante determinar que una falta de fundamentación carente de motivación de una resolución, se debe entender como un procesamiento ilegal o indebido como elemento que garantía el debido proceso en el presente caso, corresponde dilucidad, si solo el solo reconocimiento de cualquiera de estos elementos daría lugar a la procedencia a la acción de libertad como mecanismo reparador a este efecto se debe dilucidar que no en todo los casos, en los que se desconoce o infrinja la garantía del debido proceso puede ampliarse, la acción de libertad antes habeas corpus, a este efecto se debe recordar que el resultado inmediato de la acción tiene la finalidad de restablecer en forma efectiva la libertad física o el derecho de locomoción en forma inmediata en los casos de restricción o supresión ilegal como indebida, entonces si el desconocimiento de la garantía del debido proceso por infracción de cualquiera de sus elementos, como en el presente, falta de motivación y fundamentación de un auto de vista, si no tiene como efecto inmediato la restricción o supresión material física; lo que no ocurrió en el Auto de Vista 315/2021-SP1 de 29 de diciembre, que no ha dispuesto la privación de libertad de la ahora solicitante de tutela; no pueden acudir a esta vía extraordinaria a no ser la causa directa de la privación de libertad de la accionante, eventualmente se podría acudir a la vía del amparo constitucional; en consecuencia a los fines de procedencia de esta acción por presunta ilegal indebida o en restablecimiento de las formalidad del debido proceso, como se acciona, este procesamiento debe contar con un elemento concurrente que este restrinja o suprima materialmente el derecho a la libertad física, es decir, que todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de libertad, se constituye en causa para procedencia de la acción de libertad, si el procesamiento pondría en peligro la libertad y existiría otro medio jurisdiccional para lograr reparar o subsanar defectos procesales, en cuyo caso se hace improcedente esta acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 315/2021-SP1 de 29 de diciembre, emitido por Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridad judicial demandada-, en el cual declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Carla Nicol Dziuk Quispe -ahora accionante- contra el Auto Interlocutorio 353/2021 de 9 de diciembre, que rechazó la cesación a la detención preventiva; y en consecuencia, confirmó el referido Auto impugnado (fs. 5 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia; toda vez que, la autoridad demandada confirmó la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, señalando que el Juez a quo efectuó una correcta decisión basada en el art. 239.1 del CPP, así también, estableció que un riesgo procesal de peligro, no puede ser desvirtuado, entre tanto no se enerve el hecho, motivo de juzgamiento; por lo que, solicita se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista 315/2021-SP1 de 29 de diciembre, reestableciendo las formalidades del debido proceso, a efecto de que la autoridad demandada emita nueva resolución conforme a ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- 2)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2.i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- 3)Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la sociedad para la víctima o el denunciante; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la -entre otros-, asumió el siguiente entendimiento:
A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la 1, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la 2, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la 3 indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:
- a)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
- b)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la 4, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
...Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (...) [resaltado añadido].
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
Sin embargo, posteriormente la 5 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciado como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
En ese marco, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la , por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, se entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando:
- i)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- ii)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad6; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como un derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 7; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 8, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3, de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 9, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 10 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 11, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -12.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, que se manifiesta:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto o parte resolutiva-; y,
- d.2)En su dimensión externa, que implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 13, así como en la 14, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 15, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 16 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- i)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- ii)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas17, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho18.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la 19 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.3. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la sociedad para la víctima o el denunciante
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