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TCP

0585/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0585/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S1 Sucre, 8 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 33239-2020-67-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 007/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 25 vta. a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limber Martínez Maldonado y Raúl Edwin Mercado en representación sin mandato de José Rangel Valdez Valdez contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 1 a 11, los representantes sin mandato del accionante, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, por Auto Interlocutorio 12/2020 de 12 de enero, dispuso su detención preventiva; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de manera totalmente arbitraria e infundada emitió el Auto de Vista 15/2020 de 20 de enero, por el que declaró sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia mantuvo la detención preventiva. Esta Resolución lesiona el derecho al debido proceso, la libertad y la presunción de inocencia, toda vez que no cuenta con la debida fundamentación y existe una defectuosa valoración de la prueba, puesto que la autoridad demandada basó su determinación en supuestos y no así en los elementos cursantes en el cuaderno de investigación.

La Resolución cuestionada, solo se limitó a explicar que se trata de una calificación realizada por el Ministerio Público, donde no se asume la responsabilidad definitiva y que la imposición de medidas cautelares no debe ser tomada como una vulneración al principio de presunción de inocencia. A pesar de ello, se advierte que en el contenido de dicho decisorio, no existe ningún elemento que determine la responsabilidad de su representado con el delito denunciado, además tampoco existe un nexo causal, ya que la fundamentación para justificar la probabilidad de autoría es escasa, basada únicamente en la declaración de una persona y de la colección de algunos elementos materiales utilizados para la comisión del referido delito, que por el simple hecho de estar en el lugar fueron tomados en cuenta para activar la autoría, presumiendo que su representado usó los mismos para quitar la vida de la víctima, emergiendo dicha justificación de elementos puramente subjetivos.

De esta manera, la autoridad demandada dio a entender que el accionante es un peligro para los familiares de la víctima, al afirmar además que la víctima no solamente es la que perdió la vida, sino también los parientes de la misma en las líneas y grados que estipula el art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. En ese sentido, advirtió que la conducta desplegada por el imputado hace extensible a que esa peligrosidad sea considerada subsistente, más aún cuando existe un antecedente de que el encausado previamente pretendió agredir a la víctima, circunstancia que habría sido evitada por la madre de la misma, al hacerle desocupar su domicilio. Por lo que se concluye que ya existe una idea preconcebida, por parte de la autoridad ahora demandada, de que el ahora peticionante de tutela es responsable del hecho y que por ese motivo éste pudiera proceder a atentar contra la integridad de los familiares de la víctima, lo que implica que se dictó ya una sentencia anticipada con aseveraciones que recaen en subjetividades, lo cual está prohibido conforme lo establecido en el art. 235 ter. modificado por la Ley 1173.

Ahora, en cuanto al riesgo de obstaculización, con relación al numeral 1 del art. 235 del CPP, modificado por la Ley 1173, respecto a las actas de recepción y secuestro de indicios materiales, la resolución del Auto de Vista argumentó que no puede procederse a analizar este punto para desactivar un peligro procesal, por cuanto no fue objeto de pronunciamiento por el Juez cautelar, pues al ser esa instancia de revisión impide una valoración de elementos de prueba; sin embargo, la autoridad demandada no consideró que la , señaló que se podrán incorporar en la audiencia, aquellas pruebas ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o al tiempo de interponer el recurso en forma oral; sin embargo, las actas de recepción y secuestro de indicios materiales no se encontraban adjuntas al cuaderno de investigación al momento de celebrarse la audiencia de medidas cautelares, desarrollada en el juzgado de instrucción; omisión que vulnera su derecho a la defensa.

Con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, modificado por la Ley 1173, refiere que solo es activado como cautela, ya que en éste se debe identificar sobre qué personas el imputado pudiera influir para que estos informen falsamente sobre los hechos a investigar; asimismo, conforme dispone el art. 234 del referido Código, el peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de información precisa, confiable y circunstanciada, que el fiscal o el querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, por lo que se debe tratar de un peligro materialmente verificable, que se encuentra más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario; por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta, lo cual en el presente caso, no fue justificado.

La Vocal demandada, ha vulnerado el debido proceso, por ausencia de una debida fundamentación, toda vez que dictó una resolución omitiendo explicar debidamente las razones que justifican su decisión, lo que implica un indebido procesamiento, afectando su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la libertad y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la libertad inmediata de José Rangel Valdez Valdez, o en su defecto, que la autoridad demandada dicte nueva resolución de acuerdo a ley y la jurisprudencia mencionada de manera inmediata, reivindicando sus derechos y garantías constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 7 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 21 a 25 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expresados en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe de 7 de febrero de 2020, cursante a fs. 20, sostuvo que: El Auto de Vista 15/2020 de 20 de enero, contiene el pronunciamiento respecto a todos los agravios expuestos por el accionante, cuenta con la fundamentación debida, refleja la valoración integral de todos los elementos aportados para revisión y se ajusta a la normativa en vigencia; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia, de manera oral, expresó lo siguiente:

  1. a)La discusión de fondo en este caso está referida a los hechos y el nexo causal, los mismos que son las circunstancias que describe la testigo Heidi Gisela Aramayo Cruz, afirmando que el hecho ocurrió en un domicilio particular, en una habitación donde el imputado, la víctima y la referida testigo se encontraban compartiendo bebidas alcohólicas, produciéndose una discusión acalorada entre el ahora imputado y la víctima, motivo por el cual, la testigo abandonó el lugar y cuando estaba saliendo, el imputado fue con dirección a la cocina a traer algún objeto; el nexo causal sería el motivo, la circunstancia, la discusión fuerte entre estas dos personas y que por el relato de la testigo el imputado también tuvo una actitud acosadora hacia ella, motivo que generó que la misma se retire del lugar;
  2. b)El Ministerio Público está en una etapa investigativa, por lo tanto no existe agravio alguno respecto al argumento de que se estaría adelantando una condena, puesto que se encuentra en una etapa cautelar y no en una etapa de juicio, para determinar culpabilidad o no del imputado;
  3. c)En cuanto a la falta de fundamentación, en el presente caso se tienen dos resoluciones que contienen un criterio jurídico que determinaron la existencia de peligros procesales. Además, respecto a la víctima, el art. 76 del CPP establece quiénes son víctimas, extendiendo dicho concepto a los familiares del occiso; y,
  4. d)De acuerdo a lo establecido en el art. 235 del mencionado cuerpo normativo, el director de la investigación es quien debe colectar la prueba y no así el imputado; existe amplia jurisprudencia en sentido que mientas se encuentre en curso un proceso investigativo, se mantiene activo el peligro procesal de obstaculización, porque el imputado puede influir de una manera negativa en los testigos del hecho, y en este caso se tiene un testigo que ha estado en el lugar, aspecto también valorado en el marco de la ley, por lo que no se ha lesionado ningún derecho fundamental del ahora accionante.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 007/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 25 vta. a 29 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el Auto Interlocutorio 12/2020, la Jueza de Instrucción realizó una relación de todos los hechos, el análisis de la normativa legal y la prueba cursante en obrados, argumentando que el numeral 7 del art. 234 del CPP estaría activado, en relación al art. 235.1 y 2 del mismo Código, al considerar que el imputado es un peligro para la víctima, por lo tanto, al existir riesgo de fuga y obstaculización consideró necesario aplicar la medida de última ratio como es la detención preventiva; así también, el Auto de Vista 15/2020, en el Considerando I, indicó los agravios que el ahora accionante planteó en ese momento; Resolución que contiene una amplia descripción y fundamentación para llegar a una determinación final, señalando que el Juzgado de Instrucción Tercero en lo penal de la capital, en función a la fundamentación realizada y a los elementos de convicción acompañados, llegó a determinar la probabilidad de autoría y existencia de peligros procesales; en ese entendido, se trata de una calificación provisional, lo que no conculca el derecho a la presunción de inocencia del imputado;
  2. 2)En lo que concierne al agravio sobre la defectuosa valoración probatoria, el Auto de Vista expresó que se debe tomar en cuenta lo establecido por la Jueza Cautelar a tiempo de analizar los elementos necesarios presentados que contempla la resolución impugnada, bajo ese contexto se tienen elementos objetivos que sitúan al encausado en el lugar. Entonces, en este caso no puede hablarse de una circunstancia no apegada a la ley, habida cuenta de que existe el respaldo indiciario que exige la norma, que se trata del art. 233 num.1 del CPP, para determinar la probabilidad de autoría, no olvidemos que en ese momento cuando se inicia la investigación se considera indicio, no prueba plena. Se señaló también que, en relación al componente procesal de peligro de fuga y obstaculización, se tiene presentada la concurrencia de peligros procesales respecto inicialmente al de fuga, por considerarse peligro efectivo para la víctima, considerando que "...la afectación importante del bien jurídico protegido como es la vida, hace extensible a que esa peligrosidad sea considerada como subsistente, máxime cuando existe una referencia o antecedente anterior del comportamiento del encausado, cuando habría pretendido agredir a la víctima..."; en consecuencia, este Tribunal de garantías no advierte que el Auto de Vista que ahora se pretende anular, carezca de fundamentación o motivación, debiendo entenderse que el resultado de una solicitud que se realiza ante una autoridad jurisdiccional, en caso de ser negativa, no representa precisamente carencia de fundamentación, pues la misma está referida a que el juzgador realice un análisis de los hechos, de los agravios y de las pretensiones de las partes, en relación con la normativa aplicable al caso concreto;
  3. 3)Bajo ese contexto, se debe entender que la denuncia de valoración probatoria incorrecta que ahora se plantea por parte del accionante, no corresponde, puesto que conforme a la jurisprudencia no puede la jurisdicción constitucional inmiscuirse en la tarea de valoración de la prueba que realiza la jurisdicción ordinaria, pues solamente podrá referirse a la misma cuando existan violaciones visiblemente notorias, que vulneren derechos y garantías constitucionales, lo que no ocurre en el caso concreto, en atención a los hechos y fundamentos que menciona el peticionante de tutela; y,
  4. 4)Por otra parte, todo proceso investigativo o procedimiento penal tiene etapas, las cuales deben ser respetadas y agotadas en su momento; el proceso de investigación se refiere simplemente a la recolección de pruebas que realiza el Ministerio Público, y la tipificación provisional del delito se realiza en base a los hechos ocurridos, por lo que no se violenta el debido proceso por someter a un ciudadano a un proceso investigativo o calificar penalmente y de manera provisional los hechos, puesto que deben tener una tipificación penal para que se pueda someter a investigación o juicio, caso contrario se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales. El derecho a la presunción de inocencia, se vulnera cuando se emite un criterio de culpabilidad anterior a lo que refiere el resultado de un juicio oral; sin embargo, en el presente caso se hace una tipificación provisional, la cual en base a la investigación será confirmada, modificada o suprimida, debiendo quedar claro que este proceso penal se encuentra en una etapa investigativa basada en indicios de culpabilidad del imputado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A través del Auto Interlocutorio 12/2020 de 12 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital de departamento de Tarija, dispuso la detención preventiva del accionante en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija; en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Se ha evidenciado el hecho a través del levantamiento de un cadáver, autopsia, certificado de defunción, colección de diferentes elementos, teniendo como resultado la muerte de una persona; como elementos indiciarios que vienen a vincular al encausado, se tiene la declaración de la testigo que hace relevantes ciertas situaciones, el cable utilizado para quitar la vida a la víctima, además de un cuchillo encontrado en la escena del hecho impregnado con sangre, considerando la versión de la testigo que se retiró del lugar y que el imputado fue el último en quedarse con la víctima, no existe ningún elemento que haya llegado una tercera persona; por la violencia ejercida sobre la víctima, se denota ensañamiento, adecuando su comportamiento al ilícito de asesinato, considerando que el art. 233.1 de la Ley 1173, quedaría debidamente acreditado en relación a los riesgos procesales del art. 234.7 de la citada Ley, con dirección a que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, en el entendido del actuar que ha tenido, puesto que por el certificado de autopsia médico legal se denota la violencia ejercida sobre la víctima. Existe una herida en la víctima, existen golpes en el cráneo, hay un cable que ha servido para asfixiar a la víctima, por lo que el art. 234.7 estaría activado con relación al 235.1;
  2. ii)Respecto a que faltan las prendas de vestir que el ahora encausado llevaba en la fecha de ocurrido el hecho, si bien la defensa ha mencionado de que se realizó la entrega, verificando el cuaderno de investigación no se encuentra el acta, no se ha acreditado la existencia de esta vestimenta, aun cuando de la declaración ampliatoria del imputado refiere que llegando a su domicilio se ha cambiado de ropa y no recuerda si su mamá la ha lavado o no. Es decir, faltan elementos de prueba como ser la ropa que vestía el día del hecho; la defensa ha referido que, no tiene ninguna mancha en su ropa, cuando no se ha evidenciado esta situación; y,
  3. iii)Activado el art. 235.1 en relación al art. 235.2 de la Ley 1173, se determina que el imputado puede influir sobre testigos y partícipes, el Ministerio Público hace referencia en relación a los familiares de la víctima y el testigo. Se tiene la declaración de la testigo, y se entiende que el imputado conoce a ésta y a los familiares de la víctima; en consecuencia, se evidencia la facilidad del imputado para influenciar sobre las mismas, por lo que concluye en activar el art. 235.2 de la Ley 1173, considerando además que existe riesgo de fuga y obstaculización, motivos por lo que se aplicó la medida de última ratio como es la detención preventiva (fs. 227 a 229 Anexo 1).

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de octubre de 20200585/2020-S1Fuente oficial