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TCP

0585/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0585/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 33239-2020-67-AL Departamento: Tarija

Partes: Limber Martínez Maldonado y Raúl Edwin Mercado en representación sin mandato de José Rangel Valdez Valdez contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante, por medio de sus representantes, sostiene que la Jueza Cautelar a través del Auto Interlocutorio 12/2020, dispuso su detención preventiva; Resolución que al no contener una debida fundamentación y una errónea valoración de la prueba, fue apelada en la vía incidental por su parte, y resuelta por Auto de Vista 15/2020, emitida por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, autoridad ahora demandada, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, lesionando su derecho al debido proceso, la libertad y la presunción de inocencia; toda vez que esta Resolución no cuenta con la debida fundamentación y existe una defectuosa valoración de la prueba, puesto que basó su determinación en supuestos y no así en los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; asimismo, vulneró el derecho a la defensa, ya que omitió considerar y valorar los elementos probatorios ofrecidos a tiempo de interponer el recurso de apelación, no obstante que de acuerdo al razonamiento de la , se pueden incorporar en la audiencia aquellas pruebas ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación, o al tiempo de interponer el recurso de forma oral; por lo que pide se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata, o en su defecto, que la autoridad demandada dicte nueva resolución debidamente fundamentada de manera inmediata.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...REVOCAR en parte la Resolución 007/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 25 vta. a 29 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en lo que respecta a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación a los riesgos procesales, y sobre la valoración de la prueba ofrecida al momento de interponer el recurso de apelación incidental, y, 2° Disponer:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista 15/2020 de 20 de enero emitido por la Vocal demandada de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y,
  2. b)Que se pronuncie nueva resolución, debidamente fundamentada y motivada respecto a la existencia o no de los riesgos procesales, y con relación a los elementos de prueba ofrecidos en segunda instancia; y, 3° Denegar la tutela en cuanto a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en relación a la probabilidad de autoría"; argumentando que: a) Respecto a la probabilidad de autoría: El Tribunal de apelación dio respuesta al agravio denunciado, delimitando que existió indicios, con los que se evidencia que el imputado se encontraba con la víctima en el momento y lugar de los hechos, siendo observada por su parte respecto a la debida fundamentación y motivación, pues dio respuesta al agravio deducido por el impetrante de tutela; y, b) Con relación a los riesgos procesales: Respecto a los peligros de fuga y de obstaculización, no dio una respuesta fundamentada y motivada, pues no indicó cuales son los motivos para determinar la existencia de los riesgos procesales que justifican la detención preventiva y por qué dicha medida contrarrestaría dichos riesgos, menos se fundamentó la forma en que influiría sobre testigos, partícipes o modificar o destruir elementos de prueba; asimismo, se evidencia que la autoridad demandada, determinó que no procedía la revisión de la prueba, con lo que se apartó de la jurisprudencia.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder en parte la tutela solicitada, respecto a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación a los riesgos procesales, y sobre la valoración de la prueba ofrecida al momento de interponer el recurso de apelación incidental; y, denegar, con relación a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en relación a la probabilidad de autoría; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

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