Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S3 Sucre, 24 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 33106-2020-67-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 005/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Pedro Carvalho Ojopi en representación sin mandato de Junior y Nelsir ambos Góngora Mosqueira contra Guido Wilson Inturias Torrico, Roberto Rejas Ribera y Ciro Roberto Paz Perdriel, Jueces y Secretario respectivamente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 8 a 11 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal FIS-BENI S.R.24/2017 seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentran cumpliendo la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví de la Capital del departamento de Beni; así, en uso de su derecho a la defensa, mediante memorial de 17 de enero de 2020, conforme lo estipulado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron a las autoridades ahora accionadas la cesación de la extrema medida, desde aquella fecha, "al presente", transcurrieron diez días y no se tiene programada la respectiva audiencia; no obstante, tienen conocimiento "extraoficial" de que se habría fijado la misma para el 4 de febrero del citado año a horas 15:00; es decir, el respectivo acto procesal se llevaría a cabo después de dieciocho días de haber sido solicitada, lo que vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones; cuando conforme a la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que se solicite la cesación de la detención preventiva, la misma determina que debe resolverse en un plazo no mayor a los tres días, citando al respecto la y la , ello cumpliendo el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; establece que planteada la solicitud de cesación, el juez tiene la obligación de señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo que no sucedió en el presente caso.
Acude a la acción de libertad al constituirse ésta en un medio de defensa breve y sumario, cuya finalidad es "...Remediar Los Procesos Indebidos..." (sic), existiendo varios tipos de acción constitucional, "EN CASO DE AUTOS QUE ES PROCEDENTE LA ACCION DE LIBERTAD CORRECTIVA..." (sic), cuya finalidad es evitar la consumación de lesiones al debido proceso en todas sus dimensiones, al ser evidente la retardación de justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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