Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S1 Sucre, 25 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 36718-2020-74-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 29 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemí Isabel Padilla Poma en representación sin mandato de Simeón Lobo Mamani contra Roció Celia Manuel Choque, Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 5 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2020, a solicitud del Ministerio Público se le aplicó detención preventiva por un plazo de tres meses; una vez cumplido dicho plazo, y al existir acusación formal, solicitó la cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 y última parte del art. 233 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), petición que fue aceptada por el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 18/2020 de 23 y 28 de septiembre, disponiéndose medidas sustitutivas a su favor; dicha determinación fue apelada por la víctima que, en audiencia de apelación señaló como agravio la tutela judicial efectiva, el debido proceso, medidas cautelares desproporcionadas y el abandono del Tribunal hacia la víctima; solicitando que, se revoque la resolución apelada en el sentido de que se conmine a la autoridad Fiscal para que se pronuncie respecto a la ampliación del plazo del accionante o de lo contrario se otorgue más de dos fiadores personales.
Señala que dicha apelación fue declarada procedente por la Vocal demandada mediante Auto de Vista 155/2020 de 19 de octubre, revocando la resolución apelada, manteniendo la detención preventiva, con el argumento que cuando existe acusación y en etapa de juicio oral solo corresponde la libertad provisional desvirtuando el peligro de obstaculización refiriéndose a la penúltima parte del art. 233 del CPP, indicando de manera textual "EN ETAPA DE JUICIO, PARA QUE PROCEDA LA DETENCIÓN PREVENTIVA SE DEBERÁ ACREDITAR LOS RIESGOS PROCESALES PREVISTOS EN EL NUMERAL 2 DEL PRESENTE ARTICULO" (sic); sin embargo, dicha previsión corresponde a los requisitos para la detención preventiva y no así para la cesación, debido a que la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad fue en la etapa preparatoria sujeta a un tiempo determinado; además que, la autoridad demandada actuó de manera ultrapurista cuando la parte contraria no solicitó tal situación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso; a los principios de seguridad jurídica; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 22, 23.I; 115.II; 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)La revocatoria del Auto de Vista 155/2020 de 19 de octubre; y,
- b)El cese de la ilegal detención preventiva, ordenándose su libertad inmediata o que se dicte un nuevo Auto de Vista, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, se realizó el 22 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 27 a 28 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, reiteró de manera inextensa el contenido expresado en la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roció Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 a 22, solicitó se deniegue la tutela y expresó lo siguiente:
- 1)El Auto de admisión de la presente acción de defensa obvió el cumplimiento del art. 31.II del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), debido a que no se convocó a la víctima ni al Ministerio Público como terceros interesados; toda vez que, cualquiera sea la decisión asumida se vulneraría el derecho de las partes a ser escuchados;
- 2)La presunta vulneración de sus derechos del solicitante de tutela, no se subsume a lo establecido en el art. 125 de la CPE y art. 47 del CPCo; toda vez que, la privación de su libertad deviene de un proceso penal que se encuentra en etapa de juicio oral, en consecuencia no existe una indebida privación de libertad;
- 3)Respecto al petitorio de revocatoria del Auto de Vista impugnado, el demandante de tutela confunde al Juez de garantías constitucionales como si fuese una autoridad ordinaria de tercera o cuarta instancia, cuando viene siendo procesado por un delito penal de secuestro, que se halla en etapa de juicio oral;
- 4)La decisión asumida para revocar la Resolución del Tribunal a quo fue en función a que estando la causa en sede de juicio oral a efecto de una cesación a la detención preventiva, corresponde al imputado desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización conforme establece el art. 233 párrafo II del CPP, "en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente articulo" (sic); en consecuencia, tratándose de una cesación de detención preventiva se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al imputado desvirtuar dichos riesgos procesales;
- 5)Una vez emitido el Auto de Vista cuestionado, el impetrante de tutela no activó la previsión de aclaración, complementación y enmienda, habiendo aceptada la citada Resolución; y,
- 6)El solicitante de tutela no hace referencia de cómo se vulneró la presunción de inocencia, debido a que dicho derecho mantiene su estado mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada; y sobre el principio de seguridad jurídica las acciones constitucionales protegen derechos y garantías constitucionales y no así principios.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 29 a 33, declaró "improcedente" la acción de libertad y denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos:
- i)En función a lo solicitado por el accionante como es la mala interpretación del art. 239.2 del CPP, se debe tomar en cuenta que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, evidenciándose que ya no existe actos investigativos; sin embargo, a efecto de solicitar una cesación de detención preventiva se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización conforme señala el art. 233.II del CPP;
- ii)No es razonable que la cesación de detención preventiva tenga que ser aplicada por falta de ampliación del plazo de la detención preventiva en una etapa de juicio oral, tomando en cuenta que en dicha etapa se establecerá la existencia del hecho y la participación o no del acusado emitiendo la sentencia respectiva, además se debe tomar en cuenta que para llevar adelante todos los actuados jurisdiccionales se debe garantizar la presencia de la parte acusada; y,
- iii)Se debe ponderar los derechos de los sectores vulnerables como son las mujeres, que son protegidas por la CPE y otras normas inherentes al caso.
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