Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S2 Sucre, 28 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36790-2020-74-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 623 a 627 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richer Quispe Quispe contra Wilma Palacios Palacios, Presidenta, Moisés Marca Poma, Susana Lima Balboa, Nora Mamani Pilco y Lourdes Paricahua Quispe, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 90 a 110 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Municipal 26/2020 de 29 julio, fue nombrado Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en ausencia del titular, conforme establece la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la reglamentación interna del Concejo Municipal; sin embargo, por Resolución Municipal 28/2020 de 11 de agosto, los miembros del aludido ente deliberante, de manera arbitraria y sin contar con fundamentos legales, designaron como alcaldesa interina a Susana Lima Balboa -Concejala- ante el fallecimiento del titular, derogando la anterior Resolución y dispusieron el cese de sus funciones, sin tomar en cuenta los pasos previos para la aprobación de una resolución municipal; conformando un directorio apócrifo a través de la Resolución Municipal 23/2020 de 9 de junio, transgrediendo el Reglamento General del referido órgano legislativo, el art. 16 de la citada Ley y la Constitución Política del Estado.
La Resolución Municipal 28/2020, no abre la posibilidad de presentar una impugnación o cualquier recurso; puesto que, fue aprobada sin contar con los requisitos mínimos para su presentación, como el informe de justificación, adjuntando con veinticuatro horas de anticipación, tampoco con el conocimiento a las distintas comisiones y menos una respuesta afirmativa o negativa a su tratamiento; limitándose a hacer una transcripción exhaustiva de las normativas, que no justifican ni fundamentan de manera lógica y racional la arrogación de derechos y funciones por parte del Concejo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, para emitir resoluciones que prescindan completamente del ordenamiento jurídico y que se enmarquen fuera de sus competencias, dejando de lado su propia normativa; ya que, el art. 20 de la Ley Municipal Autonómica 001/2014 de 31 de enero, establece el procedimiento a seguir para la presentación y aprobación de una resolución municipal; al mismo tiempo, determina la facultad de impugnación previo a su aceptación y promulgación, los cuales fueron eliminados en la precitada Resolución, pues se dio curso a su aprobación de manera directa sin fundamento alguno con un directorio que no cuenta con legitimidad.
Conforme al citado Reglamento, si bien entre sus facultades está el designar al alcalde municipal; empero, ello responde al voto popular; ahora bien, al no contar este Gobierno Autónomo Municipal con una norma específica de elección al sustituto, el Concejo no puede reunir entre sus atribuciones el nombramiento de un alcalde direccionado sin derecho a impugnación de entre sus miembros; por ese motivo, al no existir precepto legal concreto al respecto, debió continuar con el interinato y prever la elaboración de una ley para regular la reglamentación sobre la elección; conculcando el principio de razonabilidad constitucional al crear un procedimiento que no se encuentra establecido, menos aprobado por ninguna normativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, a la impugnación y al acceso a la justicia; y, el principio de razonabilidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 119.II, 120 y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 2 inc. b) y f) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1, 2 y 3 inc. b), c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
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