Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S3 Sucre, 6 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 36653-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 95 de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 167 vta. a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Vela Chambi, Elvira Mamani Corina y Arminda Mamani Llampa contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 8 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 96 a 107; y, 110 y vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Líder Castedo López contra sus personas y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en audiencia de consideración de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público celebrada el 3 de febrero de 2020 interpusieron incidentes de actividad procesal defectuosa y "DOBLE JUZGAMIENTO" que fueron rechazados por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, motivo por el cual, hicieron uso de reserva de apelación incidental contra esa injusta resolución; luego, en la prosecución de dicho acto ya en la consideración propia de las medidas cautelares -previa participación de los sujetos procesales- mediante otro Auto fundamentado de la misma fecha se dispuso la detención preventiva de Oscar Monasterio Méndez y medidas sustitutivas con relación a sus personas -Pedro Vela Chambi, Elvira Mamani Corina y Arminda Mamani Llampa-.
Bajo ese contexto procedimental y en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hoy accionado dictó el Auto de Vista 109 de 1 de junio de 2020 que carece de la debida motivación y fundamentación conforme a los siguientes argumentos:
- a)En la audiencia de apelación incidental celebrada fueron dos los motivos denunciados como agravios, el primero sobre el incidente de actividad procesal defectuosa; toda vez que, el Ministerio Público presentó requerimiento de rechazo de denuncia que fue ratificado por escrito presentado por el Fiscal de Materia el 18 de noviembre de 2019 ante la Jueza de control jurisdiccional quien sin ninguna fundamentación o motivación por decreto de 19 del mismo mes y año anuló dichas actuaciones fiscales con la sola aplicación del art. 168 del CPP que autoriza la corrección de errores cometidos por una autoridad jurisdiccional y no así por un representante del Ministerio Público lo cual tuvo como efecto paralelo la presentación por otro Fiscal de Materia de la imputación formal del caso, actuaciones que fueron convalidadas por el Auto de Vista denunciado con el solo argumento simple y llano de que '"...es justamente la convalidación del acto y la excepción en la nulidad, hay un principio de conservación del acto y que es de conocimiento de los abogados, que este lineamiento se ha establecido a la fecha, por lo que con relación al primer incidente la juez lo ha fundado correctamente y ha subsanado..."' (sic), sin explicar a cuál convalidación se refiere, el respaldo legal que sustenta el razonamiento de la Jueza a quo, los argumentos de hecho y derecho que explican su determinación menos consideró lo establecido en los arts. 304 y 305 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón de que al existir rechazos de denuncia en su favor lo que correspondía era su impugnación para luego remitir ante el Fiscal departamental a efecto de que se resuelva esa objeción disponiéndose la revocatoria o ratificación del rechazo; y,
- b)El segundo agravio que se denunció fue el '"INCIDENTE DEL DOBLE JUZGAMIENTO"' (sic) al indicar la existencia de dos investigaciones en curso, una por el delito de avasallamiento y la del caso presente, denuncia que fue resuelta por la autoridad judicial de alzada hoy accionada, de manera breve y en tres líneas señalando: '"UNA COSA ES EL AVASALLAMIENTO PORQUE ES UN HECHO DE INGRESAR DE MANERA IRREGULAR A UN LOTE DE TERRENO, EL OTRO ES USO DE INSTRUMENTO FALSIFTCADO, SON HECHOS DISTINTOS, NO SIMILARES,..."' (sic) sin explicar los motivos por los cuales los califica como hechos distintos tampoco identificar el sustento legal, doctrinal o jurisprudencial para emitir dicha conclusión y menos considerar los agravios que fueron motivos de la apelación, para finalmente de forma contradictoria -pese al rechazo de los dos agravios presentados- declarar admisible y procedente en parte el único recurso de apelación formulado contra el Auto de 3 de febrero de 2020.
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