Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39584-2021-80-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 18 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Hernán Orellana Guzmán contra Zulma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante a fs. 10 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba, el 6 de noviembre de 2020, ordenó su detención preventiva en Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba por el término de cinco meses; asimismo, se señaló audiencia para el 6 de abril de 2021 a horas 10:00 a efecto de reconsiderar su situación jurídica, quedando las partes legalmente notificadas en audiencia.
En la citada fecha, su abogado defensor se constituyó en el Juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, donde se encuentra radicada la causa, para coordinar la audiencia virtual y se le otorgue el link de la misma; empero se le informó que, al encontrarse el proceso con acusación formal, la prenombrada Jueza carecía de competencia para celebrar la audiencia fijada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 7 de abril de 2021; según consta en acta cursante de fs. 16 a 17, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Zulma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló:
- a)Resulta evidente que mediante Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2020 se señaló audiencia de consideración de la situación jurídica de la ahora demandante de tutela para el 6 de abril de 2021 a raíz de la medida de detención preventiva impuesta en su contra; y,
- b)El propósito de la referida actuación procesal consistía en verificar el cumplimiento de los actos de investigación por parte del Ministerio Público, no así la consideración de cesación a la detención preventiva, motivo por el cual, a mérito de que el 5 de abril de 2021, el Ministerio Público presentó acusación formal, ese mismo día se dispuso la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de Turno, además de un proveído de oficio señalando que la realización de la audiencia ahora extrañada no tendría ningún fundamento para ser desarrollada debido al cumplimiento de los actos de investigación de forma oportuna.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 18 a 22; concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada lleve a cabo la audiencia para considerar la situación jurídica del accionante, tal como se dispuso en el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal por el Ministerio Público y la remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno, no implica la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, porque el señalamiento de la audiencia cautelar resulta anterior y tampoco fue suspendida fundadamente; y,
- 2)No se tiene constancia de lo referido por la autoridad demandada, respecto a la emisión de una resolución de suspensión de audiencia que haya sido notificada al Ministerio Público y a la parte; no obstante, de haber sido así, y a efectos de justificar su incompetencia la jueza no cumplió con la exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, como componentes del debido proceso, pues este extremo debió ser plasmado de manera escrita para dar la oportunidad a las partes a hacer uso de los recursos que franquea la ley, máxime si conforme el art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- las audiencias no pueden ser suspendidas sin previa instalación; y,
- 3)Por todo lo explanado, ante la falta de resolución judicial que dirima sobre el señalamiento de audiencia cautelar de 6 de abril de 2021, la falta de una resolución judicial por parte de un Tribunal de Sentencia que asuma competencia formalmente a través de una radicatoria se resuelve conceder en parte la tutela reclamada, debido a que de cierta forma se vulneró el derecho a la defensa y su libertad dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, pero "...de ninguna manera como pide respecto a ordenarse su libertad..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2020, se dispuso la detención preventiva de Ronald Hernán Orellana Guzmán -ahora peticionante de tutela- por el término de cinco meses, señalándose audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 6 de abril de 2021 a horas 10:00 (fs. 1 a 5).
II.2. Cursa Acusación Formal presentada por el Ministerio Público contra el ahora solicitante de tutela, ante el despacho judicial a cargo de la Jueza demandada, dictándose la providencia de 5 de abril de 2021; que dispone, la remisión del pliego acusatorio ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba; aclarando que, con dicha determinación fiscal perdió competencia (fs. 6 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, no realizó la audiencia de consideración de su situación jurídica de detención preventiva, previamente señalada para el 6 de abril de 2021, con el argumento de que el proceso se encontraba con acusación formal; y en consecuencia, habría perdido competencia. Por ello, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- i)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- ii)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
- iii)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito de que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2 se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad. III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las y .
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la detención preventiva es dispuesta por una autoridad judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la .
III.3. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La de 20042 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la 3 estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la 4 y la , entre otras. Complementando a esta línea jurisprudencial, la 5 señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no sólo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la , entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
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