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0585/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0585/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41998-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 85/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Caril Ivanna Caballero Saavedra contra María Goretty Caballero Padilla, Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumasero y Fidel Mariaca Gonzales, Presidente y Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursantes de fs. 63 a 73 y de subsanación el 16 del mismo mes y año (90 a 92 vta.), la accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso electoral iniciado con la Convocatoria 1/2021 de 9 de abril, aprobada por la Resolución I.C.U. 18/2021 de 9 de abril, presentó su postulación a la Dirección de la Carrera de Administración de Empresas de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, habiendo sido inhabilitada por las autoridades demandadas a través de las Resoluciones 59/2021 de 18 de junio y 89/2021 de 28 del mismo mes y año, vulnerando sus derechos al debido proceso y a ser elegida, pues estas decisiones fueron adoptadas fuera de la legalidad, debido a que de acuerdo al art. 6 de la Convocatoria 1/2021, la Corte Electoral Universitaria tenía cinco días hábiles después del cierre del período de inscripción, para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública; plazo establecido que empezó a computarse a partir del 11 de junio de 2021, sin que se hubiera realizado ninguna observación a las candidaturas, haciendo de todo acto posterior nulo de pleno derecho, pues la Resolución 59/2021 recién fue publicada en la página web el 22 de igual mes y año y en tablero al día siguiente, cuando la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM no tiene la atribución para inhabilitar de oficio a ningún candidato, sin haber antes recibido una impugnación previa; habiéndose violentado el art. 17 del Reglamento Electoral, pues la decisión fue adoptada sin paridad docente.

Añade que su inhabilitación se sustentó en el incumplimiento del requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 1/2021, a pesar de tener su título de Máster de la Universidad Autónoma de Madrid - España, debidamente legalizado, el cual fue producto de un convenio de cooperación.

Finalmente, por lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento Electoral, las resoluciones de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM son irrevisables e inapelables, pudiendo ser impugnadas únicamente cuando afecten derechos políticos de un frente o candidato, docente o estudiante, y dicha violación sea probada mediante proceso ante el Tribunal de Justicia Universitaria o la jurisdicción ordinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la vulneración de sus derechos a ser elegida y al debido proceso en sus componentes de legalidad, motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y del interés superior que supone la jerarquía del gobierno universitario; citando al efecto los arts. 26, 28, 115, 117.I, 122 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 7, 10 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM dejar sin efecto las Resoluciones C.E.U. 59/2021 y 89/2021, manteniendo su habilitación como candidata a la Dirección de la Carrera de Administración de Empresas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En audiencia de 21 de julio de 2021 según consta en acta, cursante a fs. 102 a 103 vta., presentes la accionante acompañada de sus abogados y el representante legal del tercero interesado, y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificaron el tenor íntegro de la demanda y en audiencia señaló:

  1. a)Si bien la Resolución 59/2021 consigna como fecha de emisión el 18 de junio de 2021, recién fue publicada en la página web el 22 del mismo mes y año, y en tablero al día siguiente; por lo que, es extemporánea por haber sido publicada después del plazo previsto para el efecto;
  2. b)Su representada fue inhabilitada por presentar una fotocopia simple de su título de Máster, cuando no se exigía la necesidad de presentar el documento legalizado; siendo que, a pesar de esto presentó una fotocopia legalizada al impugnar, lo cual no fue considerado suficiente por las autoridades demandadas; y,
  3. c)Presentó otros documentos que acreditan que trabaja como docente y su participación en otros procesos electorales, para lo cual anteriormente ya se reconoció su título de máster.
I.2.2. Informe de los demandados

María Goretty Caballero Padilla, en calidad de Presidente de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a través de informe escrito cursante de fs. 123 a 124 vta., señaló que:

  1. 1)Se debió notificar a todos los demandados;
  2. 2)La jurisdicción constitucional generalmente se encuentra impedida de ingresar a verificar la legalidad ordinaria o revalorar prueba, habiendo la impetrante de tutela incumplido la carga argumentativa requerida para el efecto; y,
  3. 3)La inhabilitación de la solicitante de tutela se debió al incumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, dado que en su postulación solamente presentó una fotocopia simple a colores de su título de máster y si bien al impugnar presentó una fotocopia legalizada, esta no se encuentra actualizada por datar del 27 de marzo de 2007 y tampoco acompañó la resolución rectoral de reconocimiento o revalidación de su título por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB).

Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumasero y Fidel Mariaca Gonzales no presentaron escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de sus legales citaciones cursantes de fs. 95 a 97.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

René Salomón Mancilla Céspedes en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, indicó que la Corte Electoral Universitaria es independiente y que sus actos no afectan los intereses del Rectorado de la UAGRM.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 85/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 104 a 106 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 89/2021 y ordenando a las autoridades demandadas que emitan un nuevo acto administrativo conforme a lo desarrollado; todo esto con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante ha presentado documentales que acreditan la validación de su título de maestría obtenido en la Universidad Autónoma de Madrid-España, que fue refrendado por resolución rectoral de la UAGRM y demás certificaciones que le dan plena validez; y,
  2. ii)Las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de la impetrante de tutela al no valorar adecuadamente la documental presentada, dado que se acredita la existencia de su título de máster afín a la Carrera de Administración de Empresas, posgrado que fue realizado con base en un convenio entre la UAGRM y la Universidad Autónoma de Madrid.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia del Título de Máster en Márketing otorgado a Caril Invanna Caballero Saavedra -ahora accionante- por la Universidad Autónoma de Madrid-España, con visto en el Consulado Honorario de España y cotejado con su original el 22 de marzo de 2007, y visto en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el 27 de marzo de 2007 (fs. 6 vta.).

II.2. Consta Resolución 59/2021 de 18 de junio, por la cual la Presidenta y Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -ahora demandados-, inhabilitan a la accionante como candidata a la Dirección de la Carrera de Administración de Empresas, por presentar "Copia simple de maestría del exterior" [(sic) (fs. 10 a 13)].

II.3. Por Resolución C.E.U. 89/2021 de 28 de junio, ante la impugnación realizada por la impetrante de tutela, las autoridades demandadas confirmaron su inhabilitación por incumplir el requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 1/2021, aprobada mediante Resolución I.C.U. 18/2021 de 9 de abril; con los siguientes argumentos:

  1. 1)En la fase de apertura de sobres, se observó que presentó una fotocopia simple a colores de su título de máster, mismo que no fue reconocido mediante resolución rectoral o revalidado por el CEUB; y,
  2. 2)En la impugnación presentó una fotocopia legalizada del título de master que data de 27 de marzo de 2007, no actualizada, además de que no acompañó la resolución rectoral de reconocimiento y/o revalidación por parte del CEUB (fs. 14 a 16).

II.4. A través de la Resolución I.C.U. 3/2020 de 5 de marzo, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM aprobó el Reglamento Electoral adecuado al Estatuto Orgánico de la misma Universidad; siendo las disposiciones normativas relevantes para el caso las siguientes:

  1. a)"Artículo 6 (Corte Electoral). De conformidad al art. 80 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M, la Corte Electoral Universitaria es el máximo organismo electoral de la Universidad, con jurisdicción en el departamento de Santa Cruz y competencia en todos los temas relacionados en materia Electoral Universitaria. Tiene como sede la ciudad de Santa Cruz de la Sierra";
  2. b)"Artículo 8 (Competencia). Es la facultad indelegable conferida a la Corte Electoral para organizar, conducir y controlar todos los procesos electorales, definidos por el artículo 1 del presente reglamento; puede pronunciarse sobre los cuestionamientos e impugnaciones, conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales, contenciosos-electorales y otros reclamos en temas de su competencia";
  3. c)"Artículo 9 (Cumplimiento de Resoluciones electorales). Las Resoluciones de la Corte Electoral Universitaria son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables";
  4. d)"Artículo 10 (Revisión Extraordinaria). Una Resolución de la Corte Electoral Universitaria, sólo podrá ser revisada: a) Cuando afecte derechos políticos de un frente o candidato, docente o estudiante y dicha violación sea probada mediante proceso ante el Tribunal de Justicia Universitaria o ante la Jurisdicción Ordinaria. b) Por Resolución del Ilustre Consejo Universitario, debidamente fundamentada y aprobada por dos tercios de sus miembros";
  5. e)"Artículo 13 (Mayoría absoluta). Todas las decisiones de la Corte Electoral, serán tomadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio";
  6. f)"Artículo 17 (Composición). La Corte Electoral Universitaria estará integrada por cinco miembros titulares, tres vocales docentes y dos estudiantes. La presidencia será ejercida por un docente, quién solo votará para dirimir en caso de empate; los demás miembros cumplirán la función de vocales. En caso de ausencia de uno de los miembros titulares de la Corte Electoral Universitaria por motivos de impedimento legal, ausencia o muerta, será designado un miembro suplente por estamento, docente y estudiante, quienes serán elegidos por el Ilustre Consejo Universitario";
  7. g)"Artículo 29 (Proceso electoral). El proceso electoral se inicia con la convocatoria de las elecciones y concluye con la entrega de credenciales y la posesión de los que resulten electos. El claustro universitario será convocado por el Ilustre Consejo Universitario";
  8. h)"Artículo 41 (Requisitos para ser Director de Carrera). Para ser elegido Director de Carrera, de conformidad al art. 77 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M., se requiere: (...) b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de Maestría a fin a la carrera y reconocido por el Sistema de la Universidad Boliviana..."; y,
  9. i)"Artículo 53 (Inhabilitación de candidaturas). Las candidaturas a cargos electivos, únicamente podrán ser inhabilitadas por incumplimiento de requisitos o por estar comprendidas en causales de inelegibilidad, y según procedimiento establecido en el presente reglamento" (fs. 17 a 49).

II.5. Mediante Resolución I.C.U. 18/2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM aprobó la Convocatoria 1/2021 al Claustro Universitario de la misma Casa Superior de Estudios gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera; con las siguientes disposiciones normativas relevantes para el caso:

  1. 1)"Art. 5.- Para ser elegido Director de Carrera, se requiere: (...) b) Ser profesional con título a nivel licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera a fin, y tener grado de Maestría a fin a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas. Los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Públicas"; y,
  2. 2)"Art. 6.- La solicitud de inscripción para, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y directores de Carrera, deberán ser presentada personalmente o por representante del frente de la candidatura y por escrito ante la Corte Electoral Universitaria, debiendo llevar la solicitud, la firma de los postulantes que será presentada hasta el 11 de junio de 2021 a las 18:30. La Corte Electoral Universitaria tendrá cinco (5) días hábiles después del cierre del período de inscripción para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública. Las Postulaciones para, Rector, Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, deberán presentarse por lista completa y Directores de Carrera en forma individual" (fs. 17 a 60).

II.6. Se tiene fotocopia legalizada del Comunicado C.E.U 25/2021 "DE LA INSCRIPCIÓN A DIRECTOR DE CARRERA" de 14 de mayo, mediante el cual las autoridades demandadas aclaran que para el cumplimiento de los requisitos del inciso b) del art. 5 de la Convocatoria 1/2021, para ser candidato a Director de Carrera, se deberá presentar la copia legalizada de ambos títulos (fs. 245).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a ser elegida por parte de las autoridades demandadas, quienes a través de la Resolución 89/2021 de 28 de junio, al confirmar su inhabilitación como candidata a la Carrera de Administración de Empresas de la UAGRM, incurrieron en los siguientes vicios:

  1. i)De acuerdo a lo previsto por art. 6 de la Convocatoria 1/2021, la Corte Electoral Universitaria tenía cinco días hábiles después del cierre del período de inscripción, para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública;
  2. ii)Dentro del plazo establecido que empezó a computarse a partir del 11 de junio de 2021, no se realizó ninguna observación a las candidaturas, haciendo de todo acto posterior nulo de pleno derecho, pues la Resolución 59/2021 recién fue publicada en la página web el 22 de igual mes y año y en tablero al día siguiente;
  3. iii)La Corte Electoral Universitaria no tiene la atribución para inhabilitar de oficio a ningún candidato, sin haber antes recibido una impugnación previa;
  4. iv)Se violentó el art. 17 del Reglamento Electoral, pues la decisión fue adoptada sin paridad docente; y,
  5. v)La inhabilitaron por incumplir el requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 1/2021, a pesar de tener su título de máster de la Universidad Autónoma de Madrid debidamente legalizado, el cual fue producto de un convenio de cooperación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y su configuración

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