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TCP

0585/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0585/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2023-S1 Sucre, 7 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 45735-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 85/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Deymar Pacasi Mamani en representación sin mandato de Moisés Cachicatari Luna contra Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia Especializada en Delitos de Razón de Género y Violencia Sexual de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2021, cursante de fs. 16 a 21, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Cristhian Álvaro Cachicatari Acho -su hijo- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en el cual, dispuso su detención preventiva; a través de memorial de 22 de junio de 2021, la parte -ahora accionante- solicitó se promueva la conciliación, en aplicación del art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, mereciendo la providencia de 23 de junio del mismo año en el que, la Fiscal de Materia -ahora demandada- señaló "' Téngase por apersonado y se señala para fecha 09 de julio de 2021 a horas 09:00 a.m., para ello las partes deben constituirse a dependencias de las Fiscalía Especializada'" (sic); por lo que, el 25 de junio de 2021, la víctima solicitó y reiteró se promueva la conciliación, y se reprograme la audiencia; a tal efecto, la indicada autoridad fiscal emitió providencia de igual fecha, señalando "'Se reprograma para el día 01 de junio de 2021, a horas 08:30 a.m., para ello las partes deben constituirse en dependencias de la Fiscalía Especializada'" (sic), audiencia que no se llevó a cabo.

Posteriormente, en audiencia de 9 de julio del referido año, pese a que su defensa técnica efectuó todos los trámites pertinentes para que pueda constituirse en audiencia, la Fiscal de Materia -ahora demandada- no quiso instalar la misma, manifestando "'...donde está su acuerdo!!!', '...si no hay acuerdo no puedo convocar a conciliación!!!', '...que las resoluciones de conciliación no son homologadas por ningún juzgado!!!. '...que si el juzgado me va a homologar la conciliación, convocamos la audiencia!!!. '...sin motivo estoy haciendo show, haciendo llegar al imputado desde el penal!!!. '...que se vaya a procedimiento abreviado y eso podemos ayudar!!!', entre otros argumentos fueron emitidos, fuera de todo contexto..." (sic), argumentos que fueron vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales; ya que, inclusive se pretendió realizar una salida alternativa de procedimiento abreviado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión a sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad procesal; y, los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la Fiscal de Materia -ahora demandada- que en un plazo máximo de setenta y dos horas, señale e instale audiencia de conciliación promovida por la parte denunciante, y "...SE ELABORE LA CORRESPONDIENTE ACTA DE CONCILIACIÓN, NO PIDIENDOSE REQUISITO ALGUNO, mas que la presencia de partes procesales" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de libertad y respondiendo al informe presentado por la Fiscal de Materia -ahora demandada-, señaló que:

  1. a)Respecto a la "subsidiariedad al punto de no haber adjuntado un certificado de No violencia, al haber señalado de que los juzgados de instrucción, anticorrupción no estaría homologando las conciliaciones por ser rechazadas..." (sic), debe considerarse que se interpuso la acción tutelar ya que si bien la Fiscal de Materia -ahora demandada- señaló audiencia de conciliación que fue promovida por la víctima conforme el art. 46 de la Ley 348; en la cual, prevé que excepcionalmente la conciliación deberá ser promovida únicamente por la víctima solo por única vez, no siendo posible en caso de reincidencia, y si bien la conciliación está prohibida cuando se trate de mujeres, en su caso la víctima y denunciante es su hijo; y,
  2. b)El "29" de julio de 2021, estuvieron presentes las partes procesales; empero, "...del ministerio público había marcado habría implicado de manera verbal la acción de audiencia de conciliación que la sería un show que estaría realizando la parte víctima inclusive la parte imputada ha lanzado argumentos fuera de contexto legal fuera de todo marco jurídico ya que ha señalado qué no tendría por qué realizar una audiencia de conciliación que tendríamos que haber adjuntado nosotros el acuerdo transaccional que hemos llegado qué es incongruente y fuera de contexto legal toda vez que si bien la víctima promovido la conciliación la fiscal asignada la audiencia y la fiscal debería escuchar a todas las partes en una audiencia de conciliación y elaborar el acta de conciliación correspondiente y no señalar de manera equivocada que no se puede dar ninguna conciliación los juzgados no están homologando que si el juzgado anticorrupción va homologar entonces vamos a hacer la conciliación aspectos que son que vulneran los derechos y garantías constitucionales..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia Especializada en Delitos de Razón de Género y Violencia Sexual de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 12 de julio de 2021, cursante a fs. 46 y vta., y en audiencia manifestó que:

  1. 1)El proceso penal seguido contra el -ahora accionante- radica en el Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, cualquier reclamo que vulnere algún derecho del imputado debió ser planteado ante dicha autoridad;
  2. 2)Las audiencias de conciliación solicitadas por la parte víctima fueron señaladas; así, la audiencia de 9 de julio de mismo año, no pudo desarrollarse debido a que la parte -ahora accionante- no adjuntó el certificado de no violencia ni el acuerdo conciliatorio sobre el que se pueda llevar dicha audiencia;
  3. 3)Los juzgados de instrucción anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres ya no homologan las conciliaciones;
  4. 4)En la acción de libertad no se señaló "...en que vertiente del debido proceso se afecta el derecho a la libertad de locomoción, tomando en cuenta que el debido proceso tiene 7 vertientes y cual su relación con el derecho a la libertas del imputado, ya que se encuentra con detención preventiva emitido por autoridad jurisdiccional competente y debidamente fundamentada..." (sic).;
  5. 5)El Ministerio Público está prohibido en realizar cualquier audiencia de conciliación en los delitos de violencia familiar; el cual, no se aplica a mujeres sino a todos los integrante de la familiar, más aun tratándose de una agresión física, aun cuando existiese situación de desventaja ya que el agresor es el padre de la víctima, por lo que, debe haber un acuerdo conciliatorio entre las partes verificado por el Ministerio Público; el cual, no fue adjuntado además, del registro judicial de los antecedentes penales y el certificado del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE); y,
  6. 6)"....la así como también la que también prohíbe las conciliaciones o salidas alternativas que den fin o extingan el proceso cómo es el caso de las conciliaciones en delitos de violencia contra la mujer y delitos de violencia familiar en este caso si se adecua además que de acuerdo a la ley del Ministerio Público la conciliación solamente está permitido en delitos patrimoniales y delitos culposos y en este caso no estamos en presencia de ninguno de los excepciones que establece la ley del ministerio público para la conciliación o para esta excepción que en este caso están exigiendo, en ese entendido con los argumentos que ya se ha señalado y de acuerdo a los documentos que ha presentado también voy a solicitar a su digna autoridad que se niegue la tutela..." (sic).
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 85/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 48 a 49, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La parte -ahora accionante- no agotó el principio de subsidiariedad debido a que no acudió ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional; y,
  2. ii)La Recomendación General 33 del Comité para la Eliminación de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingles), señala que en los casos de violencia en contra las mujeres incluida la violencia doméstica bajo ninguna circunstancia se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias; además, la Ley 348 y las y , establecen que está prohibido la conciliación en hechos de violencia contra las mujeres, bajo las consideraciones antes referidas la violencia con muchas ocasiones sigue un ciclo de violencia; por lo que, se hace inviable la aplicación de la conciliación en el proceso penal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 17 de junio de 2021, Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia Especializada en Delitos de Razón de Género y Violencia Sexual de El Alto del departamento de La Paz, presenta ante, Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de Turno de El Alto del citado departamento, Resolución de Imputación 36/2021 contra Moisés Cahicatari Luna -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y, a su vez solicita la aplicación de la detención preventiva (fs. 5 a 8 vta.).

II.2. A través de Resolución 05/2021 de 18 de junio, el Juez Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, resuelve disponer la detención preventiva de Moisés Cahicatari Luna -ahora impetrante de tutela- (fs. 9 a 12).

II.3. A través de memorial presentado el 22 de junio de 2021 ante la Fiscalía Especializada en razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de El Alto del departamento de La Paz, Cristhian Álvaro Cachicatari Acho -víctima en el proceso penal- amparándose en el art. 46 de la Ley 348 solicita se promueva conciliación. A tal efecto, Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia Especializada en Delitos de Razón de Género y Violencia Sexual de El Alto del departamento de La Paz, -ahora demandada- emite el decreto de 23 de igual mes y año, manifestando: "...se señala para 9 de julio de 2021 a horas 9:00 am, para ello las partes deben constituirse a dependencias de la fiscalía Especializada" (sic [fs. 14 y vta.).

II.4. Mediante memorial de 25 de junio de 2021, presentada ante Fiscalía Especializada en razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de El Alto del departamento de La Paz, Cristhian Alvaro Cachicatari Acho reiteró reprogramar y señalar nuevo día y hora de audiencia de conciliación. A tal efecto, Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia Especializada en Delitos de Razón de Género y Violencia Sexual de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- emite el decreto de igual fecha, señalando: "...se reprograma para 1 de junio de 2021 a horas 8:30 am, para ello las partes deben constituirse en dependencias de la fiscalía Especializada" (sic [fs. 15]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión a sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad procesal; y, los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, la parte víctima solicitó a la Fiscal de Materia -ahora demandada- que promueva la conciliación; en tal sentido, dicha autoridad señaló audiencia para el 9 de julio de 2021; no obstante, en la indicada fecha, pese a que su defensa técnica efectuó todos los trámites pertinentes para que pueda constituirse en audiencia, la autoridad fiscal demandada no quiso instalar la audiencia, bajo argumentos vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales, como: "'...donde está su acuerdo!!!', '...si no hay acuerdo no puedo convocar a conciliación!!!', '...que las resoluciones de conciliación no son homologadas por ningún juzgado!!!. '...que si el juzgado me va a homologar la conciliación, convocamos la audiencia!!!. '...sin motivo estoy haciendo show, haciendo llegar al imputado desde el penal!!!. '...que se vaya a procedimiento abreviado y eso podemos ayudar!!!', entre otros argumentos que fueron emitidos, fuera de todo contexto..." (sic).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

Al respecto, la , expresa lo siguiente: El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

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